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11001031500020240059000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardo Antonio Duque Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez Accionado: Presidencia de la República de Colombia Referencia: Acción de tutela Auto – solicitud de corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección que presentó Harold Eduardo Sua Montaña, respecto de la sentencia de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de correción 1.1.1. En el presente asunto, Gerardo Antonio Duque Gómez, en nombre propio y como agente oficioso, formuló tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, con ocasión de las movilizaciones realizadas por la elección del Fiscal General de la Nación. Solicitó al juez constitucional que ordenara al Presidente de la República que tomara las medidas necesarias como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa para reestablecer el orden público; y que se suspendiera de manera provisional la elección del Fiscal General de la Nación hasta que estuvieran garantizados los derechos fundamentales invocados de los ciudadanos y, en especial, de los empleados de la Rama Judicial que se encuentren en las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. 1.1.2.

La acción fue admitida por el magistrado ponente en auto del 19 de febrero de 20241. Posteriormente, Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial en el que manifestó que la tutela fue interpuesta “mediante afecencia [sic] oficiosa a nombre de los ciudadanos residentes en la ciudad capital” y, por lo tanto, solicitó su “vinculación a dicho proceso y a exceso [sic] a su libelo dada mi condición de ciudadano residente en la ciudad capital”2.

En atención a la anterior petición, el Despacho del magistrado ponente, en auto del 4 de marzo de 20243, vinculó al presente trámite constitucional a Harold Eduardo Sua Montaña, dado que, al ser residente de la ciudad de Bogotá, tiene un interés legítimo en la petición de amparo que el señor Duque Gómez afirmó formular como agente oficioso de “de los ciudadanos residentes en la ciudad capital”. 1 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital en Samai, con certificado núm. 20CD36BBFF42FEFA F076D2B795544086 A77ADB612384A2EC AF9EBC900C0BBEBC. 2 Documento contenido en el índice 20 del expediente digital en Samai, con certificado núm. DBA7DD08BD25EDE5 6E26265B9A9A1A39 ED7EBF319F11617A 17B6FA9A1E58D8F3. 3 Documento contenido en el índice 28 del expediente digital en Samai, con certificado núm. A505D3F019A67544 A55FF0CF8CCE829C 35A0C6112DEA11DC C6F154AF8F922751.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. En sentencia de primera instancia del 2 de abril de 20244, la Subsección C de la Sección Tercera declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró configurada una situación sobreviniente, toda vez que la coyuntura que, en sentir del accionante, era el motivo para que se realizaran manifestaciones que ocasionaban problemas de orden público alrededor del Palacio de Justicia, finalizó con la elección de Luz Adriana Camargo Garzón como nueva Fiscal General de la Nación. Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes en correo electrónico enviado el 6 de mayo de 20245. 1.2.

Solicitud de corrección Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial, el 7 de mayo de 2024, en el que solicitó la corrección de la sentencia del 2 de abril de 2024, con fundamento en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 286 del Código General del Proceso, y bajo los siguientes argumentos: “ […] en la motivación del fallo del asunto se dice literalmente "esta Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente" (cursiva añadida) mientras en el ordinal primero del decisum "DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta" (cursiva añadida, negrilla y mayúscula sostenida propia del texto), respetuosamente se incoa corregir el transcrito ordinal del fallo del asunto a fin de guardar congruencia con su motivación transcrita en este mensaje”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 286 del Código General del Proceso prevé que toda providencia que contenga errores puramente aritméticos, o por omisión o cambio de palabras siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, puede ser corregida por la respectiva autoridad que la emitió, en cualquier tiempo, por solicitud de parte o de oficio. 2.3.

Antes de resolver de fondo la referida solicitud, es pertinente poner de presente que: (i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue tercero con interés vinculado en el trámite de tutela, en el que la Subsección profirió sentencia el 2 de abril de 2024; y, además, (ii) la petición de corrección procede en cualquier tiempo. 2.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Sua Montaña presentó petición de corrección de la sentencia del 2 de abril de 2024, puesto que, en su concepto, resulta incongruente que la Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo en la parte resolutiva, no obstante que en la parte motiva anunció que se iba a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Pues bien, como se explicó en el fallo del 2 de abril de 2024, la Corte Constitucional ha reiterado6 que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que 4 Documento contenido en el índice 40 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 753239467393FF4C 632920F4BF4E96B8 3066C9E7B4FD1996 13F5177E8DA1E509. 5 Ver documentos contenidos en el índice 43 del expediente digital de tutela en Samai. 6 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7.

Además, que la carencia actual de objeto se presenta, entre otras hipótesis, por una situación sobreviniente, que puede “ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”8.

Así, resulta importante precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 2023, manifestó que los escenarios que constituyen la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, no justifican un pronunciamiento de fondo, puesto que la eventual orden del juez “caería en el vacío”. Finalmente, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2191 de 1991, el daño consumado es una causal de improcedencia del medio de control constitucional de tutela, lo que permite inferir que las demás causales de la carencia actual de objeto acarrean la misma consecuencia jurídica, en cuanto alteran o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales.

En el caso concreto, esta Judicatura encuentra que no le asiste razón al peticionario en los argumentos que sustentan la solicitud de corrección, en la medida en que, el nombramiento de Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación, configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, lo que implicó que al juez constitucional no le correspondía emitir una decisión de fondo respecto de las pretensiones de amparo presentadas por Gerardo Antonio Duque Gómez.

Por lo tanto, fue acertado y congruente declarar la improcedencia de la acción de tutela. En este punto, cabe denotar que en el fallo T-002 de 2021, la Corte Constitucional, confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2020 que, en segunda instancia, había revocado la decisión que negó las pretensiones y declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

No obstante, en revisión, el Alto Tribunal consideró improcedente el amparo, pero por la carencia actual de objeto ante la configuración de una situación sobreviniente: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

No obstante, contrario a lo afirmado por ese funcionario judicial, que consideró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la decisión se sustenta en la operancia de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, tal y como se explicó en precedencia”. En consecuencia, la Sala no incurrió en un error en la sentencia del 2 de abril de 2024 que justifique su corrección, pues la Subsección no omitió, cambió o alteró constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00590-00 Accionante: Gerardo Antonio Duque Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras en la parte resolutiva de dicha providencia o que influyan en ella. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud formulada por Harold Eduardo Sua Montaña el 7 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección elevada por Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ