Micelio
68001233300020150123901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-14

Radicación interna: 1200-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nestor Raul Urrea Ricaurte·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por los señores Néstor Raúl Urrea Ricaurte, Sara Rebeca Rodríguez Fortunato, Álvaro Durán Granados, Pablo Alberto Arango Serrano, María del Carmen Bermúdez Cuevas, Cristian Ignacio Hernández Avendaño, Eliud Villanueva Duarte, Claudia Liliana Rodríguez Díaz, José Ramón Delgado Gómez, Ramiro Carreño Rueda, Nelson Ballesteros Mayorga, Sandra Liliana Gómez Quintero, Iván Alfonso Castro Medina, Oscar Javier Martínez Flórez, Oscar Mauricio Mejía Rodríguez, Edwin Merchán Hernández, Martha Yaneth Lizarazo Ardila, Dayana León Téllez, Claudia Leonor Silva Gómez, Olga Lucía Reyes Rivera, Esperanza Zabala Otero, Nelson Gómez Hernández, Julián David Henao Gómez, Gladys Stella Méndez Rincón, John Jairo Mantilla Camacho, Martha Cecilia Díaz Marín, María Eugenia Silva Rodríguez, Marilú Monsalve Torres, Luz Mariela Rodríguez Uribe, Olga Patricia Prada Barrera, Diana Carolina Parra Galvis, Marco Antonio Jerez Pérez, Rusvel Mancera Joya, Angélica María Cala Anaya, Lucy Maciel Rueda Márquez, José David Orduz Jaimes, José Vicente Poveda Carreño, Cristian Eduardo Useda Muñoz, Merly Katheryne Moreno Beltrán, Jorge Enrique López 2 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Tarazona, Edwin Arley Campo Suárez, Zebelinda Torres Ortega, Temis Duarte Fajardo, Mayra Juliette Gómez Galvis, María Carolina Martínez Velásquez, María Deisy Salcedo Vergel, Lizeth Paola Erazo Rangel, Dora Edith Martínez Avendaño, Arturo Ignacio Beltrán Pulido, Adriana Vargas Delgado y Claudia Marcela Caballero Huertas contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 los ciudadanos antes mencionados, actuando por intermedio de apoderado, solicitaron declarar la nulidad del Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Los demandantes sostuvieron que la disposición acusada quebrantó los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 128, 129, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 204 de la Ley 270 de 1996; 22 del Decreto 52 de 1987; y el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 223 a 236. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos: i) Los empleos ofertados en la convocatoria enjuiciada carecían de funciones, lo que impedía conocer los requisitos de formación académica, experiencia y calidades requeridas para desempeñarlos.

Esta falencia quebranta los principios orientadores de la función pública3 y los derechos a la libertad, el trabajo, el acceso a los empleos oficiales y la dignidad de los aspirantes. También desconoce la necesidad de que los servidores sepan de antemano sus deberes y responsabilidades; asimismo, se vulneran los postulados de legalidad, buena fe, confianza legítima, correcta administración de justicia e igualdad de oportunidades entre los concursantes. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, estableció las funciones por áreas de trabajo, pero omitió referirse a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal, en contravía de lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.4 iii) El Acuerdo PSAA09-6185 del 2 de septiembre de 2009 modificó la estructura de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, pero tampoco especificó las funciones de los cargos.

Igual situación se predica de los Acuerdos 022 de 1994 y PSAA09-6205 de 2009. iv) El Acuerdo demandado desconoció varias disposiciones del Acuerdo PSAA08- 4591 de 2008, suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, que fijó las directrices para llevar a cabo los concursos de méritos. Específicamente se quebrantaron las siguientes directrices: a) Artículo 1.

Esta norma conminó a los Consejos Seccionales de la Judicatura 3 Los actores enlistaron los siguientes: moralidad, eficacia, imparcialidad, publicidad y economía. 4 Los actores transcribieron apartes de la sentencia del 1 de septiembre de 2015, Sala Especial número 7 de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2002-01242-01 (681). También se fundaron en la Sentencia C-447 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros a elaborar un estudio técnico con miras a determinar los cargos y perfiles requeridos para el cumplimiento de sus funciones, lo cual también constituiría el fundamento para las convocatorias a los procesos de selección; empero, las irregularidades antes anotadas evidencian que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incumplió con este mandato. b) Artículo 3, numeral 4.2.1.

Esta norma previó la asignación de 5 puntos por cada curso de capacitación, sin establecer un límite a dicha calificación para los niveles profesional y técnico, aunque sí lo hizo para los de auxiliar y operativo, en los que se fijó un tope de 20 puntos; sin embargo, el acuerdo demandado extendió dicha limitante también a los niveles profesional y técnico, situación que impidió escoger a los concursantes más idóneos, esto es, quienes habían realizado más de 4 cursos de capacitación, ya que los estudios adicionales no fueron calificados debido a la referida restricción. c) Artículo 3, numeral 4.2.1.

Esta disposición asignó un puntaje por estudios de pregrado para los niveles auxiliar y operativo; sin embargo, el acuerdo acusado aclaró que este ítem solo se evaluaría cuando se demostrara la terminación y aprobación del pensum académico, es decir, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander implementó un requisito adicional sin contar con la competencia para ello. d) Artículo 3, numeral 2.1.

Esta regla habilitaba a los interesados a inscribirse a varios cargos; empero, el acto acusado solo permitió postularse a los cargos que pertenecieran a un mismo grupo, con lo que se restringió injustificadamente la participación en el certamen. e) Artículo 1. Esta norma dispone que deben convocarse todos los cargos de carrera de las Salas Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales; sin embargo, en este caso se omitió ofertar los empleos de la Sala Administrativa. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros f) Artículo 3, numeral 5.2.

Este previó que los actos expedidos en desarrollo de un proceso de selección se deben fijar durante 8 días hábiles en la Secretaría Administrativa Seccional, así como en la página web de la Rama Judicial y en la Dirección Ejecutiva Seccional. En este caso, las actuaciones se fijaron en la cartelera del quinto piso del Edificio del Centro Administrativo Municipal Fase II, «que se encuentra ubicada entre la Dirección Ejecutiva Seccional y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no precisamente en la “SECRETARÍA” de la Sala Administrativa del Consejo Seccional», como lo indica la norma y tampoco se hizo la notificación en la página web.

De esta manera, se quebrantó el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de los interesados en la convocatoria. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:5 i) Los artículos 256 de la Constitución Política y 101 de la Ley 270 de 1996 confiaron a los Consejos Seccionales de la Judicatura la administración de la carrera judicial en los correspondientes distritos con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin perder su autonomía e independencia ni su margen de acción de cara a las necesidades del servicio y criterios de proporcionalidad.

De ahí que el Consejo Superior dicta algunas directrices que no pueden asumirse como reglas estrictas, sino como ideas o pautas. ii) El acto acusado se ajustó a los parámetros generales impartidos en el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 y, en especial, se elaboraron estudios técnicos para 5 Folios 357 a 364. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros determinar los empleos, perfiles, funciones, requisitos y competencias, todo ello con miras a adelantar el concurso de méritos. iii) Los Acuerdos 022 y 97 de 1994 establecieron las funciones y requisitos para desempeñar los cargos de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Seccionales. iv) Los Acuerdos PSAA09-6203 y 6206 de 2009 reglamentaron la estructura y planta de personal de las direcciones seccionales de administración judicial, así como las funciones correspondientes a cada cargo y nivel ocupacional.

También se expidieron los manuales específicos de funciones de los cargos ofertados en la convocatoria ahora enjuiciada y que hacen parte integral de esta. En dichos actos se detalló la denominación del empleo, código y grado, dependencia, requisitos mínimos de formación y experiencia, objetivo principal, funciones esenciales y competencias. v) En lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los perfiles de los empleos también se encuentran descritos en el Decreto 52 de 1987 y en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. vi) La sentencia proferida por el Consejo de Estado y que la parte actora invocó como precedente aplicable al sub lite, responde a supuestos fácticos distintos a los que conciernen a la presente controversia.

En efecto, en la referida providencia se analizó un certamen que no contaba previamente con las funciones asignadas a los cargos convocados; sin embargo, en el presente caso, los acuerdos antes citados mencionaron en forma clara y detallada las funciones asignadas a los empleos que posteriormente se ofertaron. vii) En el presente asunto se observaron los presupuestos de transparencia y coherencia del concurso, por cuanto se garantizó una secuencia lógica entre el perfil del cargo, las pruebas de selección y las funciones a desempeñar. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros viii) El concurso demandado salvaguardó el mérito, la profesionalización y la igualdad que deben caracterizar al servicio público, por lo que la vinculación provisional de los actores no puede oponerse como argumento para obstaculizarlo. 1.3.

Trámite procesal y saneamiento El Tribunal Administrativo de Santander adelantó las etapas del proceso ordinario en primera instancia y el 12 de diciembre de 2017 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.6 Encontrándose el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por medio de auto del 11 de agosto de 2022,7 el magistrado conductor del proceso advirtió que la competencia para conocer del presente asunto estaba radicada en el Consejo de Estado en única instancia y, como consecuencia, se avocó el conocimiento del medio de control incoado.

Igualmente, con fundamento en el artículo 138 del CGP, se mantuvo la validez de los actos procesales surtidos en primera instancia, salvo la sentencia y las actuaciones posteriores. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.8 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander, rindió concepto en el sentido de solicitar que 6 Folios 442 a 451. 7 Folios 556 a 559. 8 Folios 408 a 425 y 431 a 440. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros se declare la nulidad parcial del acuerdo demandado, con fundamento en los siguientes razonamientos:9 i) Los cargos ofertados en la convocatoria enjuiciada contaban con manuales de funciones previamente determinadas. ii) El certamen demandado no hizo más excesiva la valoración de los estudios de pregrado, sino que requirió la demostración de la terminación del pensum académico como una medida legítima para verificar el cumplimiento del requisito. iii) El acuerdo demandado no les impidió a los interesados aspirar a varios empleos en diferentes grupos.

Además, el Consejo de Estado ha indicado que la administración está facultada para restringir las inscripciones a un determinado número de cargos.10 iv) Los actores no demostraron que el Consejo Seccional de la Judicatura omitió ofertar todos los cargos que se encontraban vacantes. v) Las irregularidades en la notificación de las decisiones administrativas no conducen a su anulación, sino que afectan su oponibilidad.

Además, los accionantes no manifestaron inconformidad con la publicidad del acuerdo enjuiciado, sino respecto de los actos particulares que se expidieron con posterioridad, pero estos no fueron demandados. vi) El Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 estableció un límite máximo de 20 puntos para calificación de los cursos de capacitación para los niveles auxiliar y operativo; sin embargo, el acto demandado extendió dicha restricción a los niveles profesional y técnico.

En consecuencia, debe anularse el aparte pertinente. 9 Folios 426 a 430. 10 El Ministerio Publicó citó la sentencia del 6 de julio de 2015, radicado 11001-03-25-5000-2013-01524-00 (3914-2013). 9 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se sujetó o no a la normativa superior que regulaba el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de dicha corporación y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil. 2.2.

Contenido del acto acusado11 Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO NO. 1739 DE 2009 (Septiembre 10) […] La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, Acuerdo 4591 de 11 de marzo de 2008, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convocar a todos los ciudadanos colombianos interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Consejos Seccionales de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conformará las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: PLANTA DE CARGOS DE LA SECCIONAL DE SANTANDER 11 Folios 57 a 62. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER No. CARGOS DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS MÍNIMOS DEPENDENCIA […] […] […] […] […] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […] DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL […] OFICINA JUDICIAL DE BUCARAMANGA […] OFICINA DE SERVICIOS DE BARRANCABERMEJA […] OFICINA DE SERVICIOS DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA […] OFICINA DE APOYO DE SAN GIL […] OFICINA DE SERVICIOS DE EL SOCORRO […] OFICINA DE SERVICIOS DE VÉLEZ […] Los aspirantes sólo podrán inscribirse para cargos que correspondan al mismo grupo, conforme se encuentran clasificados en el respectivo formulario de inscripción. 2.

REQUISITOS 2.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ● Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. ● Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. ● No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad ● Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ● No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años). 11 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros 2.2.

Requisitos Específicos Los señalados en el artículo 2 numeral 1 casilla 4 del presente Acuerdo. 3. INSCRIPCIONES […]

4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS […]

5. ETAPAS DEL CONCURSO […] 5.2 Etapa Clasificatoria El resultado de esta etapa tiene por objeto valorar y cuantificar los diferentes factores que la componen con los cuales se establecerá el orden de clasificación en el correspondiente Registro Seccional de Elegibles según el mérito demostrado por cada concursante. La etapa clasificatoria contempla la valoración de los siguientes factores, hasta un total de 1.000 puntos, así: 5.2.1 Factores La clasificación Comprende los factores i) Prueba de aptitudes, y Prueba de conocimiento, ii) Experiencia adicional y docencia, iii) Capacitación adicional y publicaciones, iv) Entrevista. […] c. Capacitación y Publicaciones.

Hasta 100 puntos. Este factor se evaluará atendiendo los niveles ocupacionales de la siguiente manera: Nivel del Cargo - Requisitos Postgrados en áreas relacionadas con el cargo Puntaje a asignar Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) Diplomados en áreas relacionadas con el cargo Nivel profesional - Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores Nivel técnico – Preparación técnica o tecnológica Especializaciones 20 5* 10 Maestrías 30 * Hasta máximo 20 puntos 12 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Nivel del Cargo - Requisitos Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) Diplomados Estudios de pregrado Nivel auxiliar y operativo – Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica 5* 20 30** * Hasta máximo 20 puntos **Terminación y aprobación del pensum de la disciplina académica. […] 6.

CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS […]

7. REGISTRO DE ELEGIBLES […]

8. OPCIÓN DE CEDES […]

9. LISTAS DE ELEGIBLES […] 10. NOMBRAMIENTO […]

11. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN […]

12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN […] 2.3. Marco normativo El artículo 121 de la Constitución Política prevé que ninguna autoridad pública «podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». A su vez, el artículo 122 ibidem establece como imperativo que todo empleo público debe tener «funciones detalladas en ley o reglamento», previsión que resulta concordante con el 13 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros artículo 123 ibidem, en tanto dispone que los servidores públicos «ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

En este orden de ideas, las funciones se erigen en requisito esencial del concepto de empleo público,12 constituyen una expresión del principio de legalidad y garantizan que tanto los particulares como los servidores oficiales conozcan de antemano su marco de competencias, lo cual delimita el régimen de responsabilidades por la omisión, extralimitación o infracción de tales funciones.

A su vez, la definición funcional genera dinámicas de respeto a la igualdad salarial de cara a las cargas laborales y los requisitos mínimos para su desempeño, así como garantiza la libertad y equidad en el acceso a la función pública, en tanto los asociados conocen por anticipado las tareas que deberán desarrollar antes de presentarse a un concurso de méritos, en atención a sus competencias, conocimientos y condiciones.

Por su parte, el artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. Asimismo, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 12 Mediante sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional identificó los siguientes elementos del concepto de empleo público: a) Determinación de las funciones del cargo. b) Incorporación del cargo en una planta de personal. c) Autoridad de la que queda investido el titular del empleo para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. d) Remuneración. e) Nomenclatura y clasificación del empleo. f) Requisitos mínimos para el desempeño del empleo. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✓ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. ✓ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✓ Administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996.

A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.13 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:14 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”15. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser 13 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 14 Sentencia SU-539 de 2012. 15 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos tendientes a disponer los recursos humanos y físicos necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».16 En consonancia con dicho cometido, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para fijar las directrices que rigen los concursos de méritos, así como establecer la estructura organizacional de los empleos de la Rama Judicial, asignar sus funciones y precisar los requisitos para su ejercicio, todo ello con respeto de la ley que rija la materia. 2.4.

Hechos probados - El 11 de marzo de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el Acuerdo PSAA08-4591, «[p]or medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial».17 16 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996.

Frente a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 17 Folios 52 a 56. 16 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros - El 27 de marzo de 2008, mediante la Circular CJCR08-6, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impartió los lineamientos a los Consejos Seccionales y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en orden a ajustar sus estructuras y manuales de funciones para poder adelantar los concursos de méritos, conforme lo ordenó el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008.18 - Los días 23 de junio, 7 de julio, 25 de agosto y 2 de septiembre de 2008, 16 de febrero y 11 de mayo de 2009, el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura envió al presidente de la Sala Administrativa de dicha corporación los puntos a tratar en las diferentes sesiones que este último presidía, entre los que se destacan los siguientes: 19 ⮚ Análisis estructura de cargos y perfiles Consejo Seccional de la Judicatura (Salas Administrativas) y Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. ⮚ Evaluación de la Propuesta de Adecuación Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial.

Documento Técnico No. 141 (92 folios). ⮚ Proyecto de Acuerdo sobre reestructuración de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Documento Técnico No. 043 (846 folios). ⮚ Formato de respuesta a la Evaluación de la Propuesta de Adecuación Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. Documento Técnico No. 106 (42) folios.

En el plenario también obran las observaciones efectuadas a los puntos antes enlistados, así como algunos documentos técnicos e informes relacionados con la forma como se estaba llevando a cabo el estudio de los empleos requeridos, perfiles y demás actuaciones tendientes a proveer los empleos de carrera a través del sistema del mérito.20 - El 2 de septiembre de 2009, por Acuerdo PSAA09-66185, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y determinó su planta de personal.21 18 Folios 75 a 77, anexos contestación de la demanda. 19 Folios 79 a 82, 89, 107 anexos contestación de la demanda. 20 Folios 83 a 84, 85 a 88, 90 a 92, 93 a 106, 108 a 109, 110 a 138, anexos contestación de la demanda. 21 Folios 144 a 145. 17 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros - El 2 de septiembre de 2009, por Acuerdo PSAA09-6203, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial.

Estas dependencias se discriminaron de la siguiente forma: i) Área de Talento Humano - Asuntos Laborales, Bienestar y Salud Ocupacional; ii) Área Administrativa - Servicios Administrativos, Almacén e Inventario de Bienes Muebles, Soporte Tecnológico, Mantenimiento; iii) Área Financiera - Tesorería y Pagaduría, Contabilidad, Ejecución Presupuestal; iv) Área Legal - Defensa Judicial, Contratación, Cobro Coactivo, Depósitos Judiciales; y v) Oficinas Adscritas.22 En este acto también se determinó la planta de personal, los requisitos mínimos para ocupar los empleos y las dependencias a las cuales estarían adscritos.

Igualmente, se asignaron las funciones por grupos de empleos, para lo cual se especificaron las destrezas generales, conocimientos que debían aplicar y las tareas a desarrollar. Dichos grupos son los siguientes: i) profesionales universitarios; ii) técnicos; iii) asistentes administrativos; y iv) auxiliares administrativos. A su vez, el artículo 17 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 dispuso «[a]doptar el Manual de Funciones de los cargos adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuyo texto forma parte integral del presente Acuerdo».

La entidad demandada allegó al plenario los referidos manuales, en los que se indican las funciones y requisitos mínimos para el desempeño de los siguientes cargos:23 profesional universitario, director administrativo, técnico, asistente administrativo y auxiliar administrativo. A su vez, la accionada aportó los siguientes documentos: 22 Folios 134 a 141. 23 Folios 35 a 61, cuaderno de medida cautelar. 18 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros ⮚ «Estudio de plantas de cargos, identificación de perfiles, requisitos, funciones y competencias para cargos de consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial», elaborado por la Universidad Nacional de Colombia.24 ⮚ «Propuesta de reforma consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial».25 - El 7 de septiembre de 2009, mediante Acuerdo PSAA09-6206, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó algunos de los perfiles de empleo enunciados en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.26 - El 10 de septiembre de 2009, por Acuerdo 1739, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicho Consejo y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil.27 - Los días 18 y 20 de enero de 2017, la entidad accionada aportó las constancias de publicación de las Resoluciones 2789 del 18 de agosto de 2015 y 2813 del 1 de octubre de 2015, referentes a los resultados de la etapa clasificatoria del concurso demandado.28 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán los cargos de nulidad expuestos por la parte demandante frente al Acuerdo 1739 de 2009, en el siguiente orden: 2.5.1. Funciones de los empleos y estudios técnicos previos a la convocatoria 24 Folios 1 a 74, anexos contestación de la demanda. 25 Folios 110 a 138. 26 Folios 142 a 143. 27 Folios 57 a 62. 28 Folios 386 a 396. 19 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Los demandantes sostuvieron que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cuanto no indicó las funciones atribuidas a los cargos que se convocaban a concurso de méritos, pues, en su sentir, dichas falencias atentaban contra los derechos a la libertad, el trabajo, el acceso a los empleos oficiales, la dignidad de los aspirantes y los principios orientadores de la función pública.

Además, los actores reprocharon que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no adelantó los estudios técnicos exigidos por el artículo 1 del Acuerdo 4591 de 2008 con miras a adelantar el certamen demandado, cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de su circunscripción territorial, el cual se llevará a cabo en tres (3) fases, así: FASE I: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, con apoyo de las Unidades de Administración de la Carrera y de Desarrollo y Análisis Estadístico, durante el lapso comprendido entre la expedición del presente acuerdo y el veintiocho (28) de abril de 2008, realizarán un estudio sobre cargos, requisitos y perfiles requeridos para el cumplimiento de sus funciones, tanto en los Consejos Seccionales de la Judicatura como en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

FASE II: Las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico, presentarán a consideración de esta Sala, un informe consolidado de los cargos a convocar en las diferentes seccionales, acompañado de las recomendaciones a que haya lugar, en especial, respecto a las eventuales modificaciones de requisitos y perfiles.

FASE III: Determinados los cargos, requisitos y perfiles, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previa viabilidad por parte de esta Sala, convocarán a todos los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, para que se inscriban en los Concursos de Méritos destinados a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles, con base en los cuales se conformarán las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en dichos cargos. […].

Ahora bien, un análisis integral de las pruebas aportadas al plenario permite concluir que los cargos ofertados sí contaban con los requisitos para su desempeño y las 20 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros funciones se establecieron con anterioridad a la celebración del certamen, por lo que los ciudadanos podían conocer de antemano los requerimientos para ocupar dichas plazas, así como las tareas y responsabilidades que asumirían ante un eventual nombramiento.

En efecto, la entidad accionada aportó los estudios técnicos y manuales de funciones que se elaboraron con antelación a la suscripción de la convocatoria demandada con la finalidad de acatar el artículo 1 del Acuerdo 4591 de 2008, los cuales dan cuenta de las reuniones, análisis, informes y soportes que precedieron al desarrollo de los certámenes en los diferentes Consejos y Direcciones Seccionales de Administración Judicial en todo el territorio nacional.29 En la etapa de alegatos de conclusión, los accionantes sostuvieron que existían dudas en torno a la autenticidad de los aludidos manuales, por cuanto no fueron incorporados en un acto administrativo con fecha, nombre de la autoridad que lo suscribe y constancia de publicación; sin embargo, este reproche carece de suficiencia para concluir que los cargos convocados a concurso no contaban con funciones específicas.

Por el contrario, conforme se ha venido explicando, en el expediente obran múltiples pruebas que dan cuenta del trabajo armónico, colaborativo y coordinado que desarrollaron la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Dichas gestiones demuestran un juicioso estudio para determinar la planta de cargos, identificar los perfiles, requisitos, funciones y competencias de los empleos que finalmente serían provistos por concursos de méritos en cada distrito judicial. 29 En similar sentido puede consultarse la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2016-00146-00 (0658-16). 21 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Bajo este escenario, es válido sostener que el antecedente jurisprudencial30 que los accionantes invocaron para obtener la nulidad del proceso de selección ahora acusado no es suficiente para acceder a sus pretensiones, pues los asuntos obedecen a supuestos fácticos distintos.

Es así como en la sentencia del 1 de septiembre de 2015, esta corporación anuló el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convocaba a un concurso de méritos, en razón a que no estaba precedido de un reglamento que estableciera en forma detallada las funciones de los cargos ofertados.

Al respecto, se sostuvo: Siendo así, es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, antes de convocar a un concurso de méritos, deberá establecer los cargos de que se trata, conforme a las funciones y en razón de éstas, determinar las calidades y aptitudes que se tendrán en cuenta en la escogencia, con la objetividad requerida, en orden a que se presenten al concurso quienes se consideran aptos para el desempeño del cargo y que la selección consulte el principio de igualdad.

A su vez, en la referida sentencia el Consejo de Estado evidenció que la convocatoria objeto de enjuiciamiento no cumplía con los presupuestos legalmente establecidos, ya que el Consejo Superior de la Judicatura ofertó varias plazas que para ese momento carecían de manuales de funciones y los acuerdos aportados al plenario no detallaban los empleos sino que, en términos genéricos, aludían a las áreas o grupos a los cuales estaban adscritos, razón por la que no se acreditaba el requisito transversal a todos los cargos públicos, esto es, la asignación previa y detallada de sus funciones.

Sin embargo, en este caso se aportaron los estudios técnicos y manuales específicos de funciones sobre los cuales se edificó la convocatoria demandada, por ende, se siguió la regla decisional adoptada en la providencia citada, es decir, que «antes de la convocatoria, las funciones de cada uno de los cargos de carrera tenían que 30 Consejo de Estado, Sala Especial N.º 7 de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-15-000- 2002-01242-01 (681). 22 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros conocerse, es decir, encontrarse detalladas y descritas en los manuales de funciones de la entidad o de sus unidades31».

De este modo, el hecho de que en la convocatoria no se enunciaran las funciones de los cargos no es razón suficiente para anular el proceso de selección demandado, pues lo relevante es que aquellas estuvieran consagradas en actos administrativos previos, conforme se verificó en el sub lite. Una situación similar fue analizada por esta Subsección en una anterior oportunidad en la que se indicó:32 113.

En lo que se refiere a la supuesta ausencia de determinación de las funciones propias de los cargos a proveer, no se advierte que la convocatoria haya incurrido en ningún vicio pues lo cierto es que estas se encontraban definidas previamente en los respectivos manuales de funciones que se adoptaron respecto de cada una de las unidades que componen la DEAJ, a través de los Acuerdos 175 de 1996; 317, 318, 319, 320, 378, 380, 381, 382 de 1998. [Resalta la Sala].

De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la convocatoria a concurso de méritos ahora demandada no debía indicar las funciones asignadas a cada uno de los cargos ofertados, pues bastaba con que estas estuvieran contenidas en los respectivos manuales, conforme se acreditó en el plenario. La anterior situación también fue prevista en la convocatoria, por cuanto en su artículo 2 indicó que uno de los requisitos generales que debían cumplir los aspirantes consistía en «[r]eunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

De esta manera, se informó a los interesados que los cargos ofertados contaban con unos perfiles que estaban consignados en otros documentos que debían consultar oportunamente en aras de poder adoptar en forma consciente e informada la decisión de participar o no dentro del referido certamen.33 31 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “[l]as funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos (…) al que pertenezca el cargo, son fijadas por [el] organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes”. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2016- 00181-00 (0885-2016). 33 Conclusiones similares a las antes anotadas también se han plasmado en otros procesos de selección que adelanta la administración pública.

Al respecto ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones 23 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Así las cosas, no es posible anular el concurso de méritos demandado bajo el argumento de que no detalló las funciones asignadas a los cargos convocados, pues tal requerimiento carece de soporte normativo y, por el contrario, la exigencia de orden constitucional y legal es que las funciones estén definidas en un reglamento previo a la celebración del proceso de selección, requisito que se cumplió con suficiencia en el presente caso.

Finalmente, es oportuno indicar que los actores no encauzaron su defensa en demostrar que la convocatoria demandada se apartó de los perfiles previamente fijados para los empleos ofertados o que desconoció de algún modo el contenido de los manuales de funciones, por lo que esta Subsección se abstendrá de hacer análisis adicionales frente a ello en aras de garantizar el debido proceso de las partes.

Al respecto, es pertinente agregar que en los alegatos de conclusión los demandantes se limitaron a afirmar que los cargos de profesional universitario grado 12 y asistente administrativo grado 7, «entre otros», no guardan correspondencia funcional y de requisitos frente a los enlistados en los manuales allegados al plenario; sin embargo, los interesados no identificaron cuál requisito o función fue desatendida, por lo que no es posible hacer el cotejo tendiente a verificar tal irregularidad.

En un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esta corporación negó las pretensiones de la demanda en razón a que si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».34 A y B: i) sentencia del 23 de junio de 2022, radicados 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000- 2018-00475-00 (1846-2018); y ii) sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044- 2017) y acumulados (104 expedientes). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, 24 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros 2.5.2.

Modificación de los presupuestos para calificar el factor de capacitación Los demandantes reprocharon que la convocatoria acusada desconoció el artículo 3, numeral 4.2.1, del Acuerdo 4591 de 2008 en los siguientes aspectos: i) La norma previó la asignación de 5 puntos por cada curso de capacitación, sin establecer un límite a dicha calificación para los niveles profesional y técnico, aunque sí lo hizo para los de auxiliar y operativo, en los que se fijó un tope de 20 puntos; sin embargo, el acuerdo demandado extendió dicha limitante también a los niveles profesional y técnico. ii) La norma asignó un puntaje por estudios de pregrado para los niveles auxiliar y operativo; sin embargo, el acuerdo acusado aclaró que este ítem solo se evaluaría cuando se demostrara la terminación y aprobación del pensum académico.

En cuanto a estos cargos de nulidad es oportuno citar los artículos 101, 164 y 174 de la Ley 270 de 1996, que se refirieron a las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura en los siguientes términos: Artículo 101. Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.

Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […] Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010- 00110-01 (19136). 25 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: […] 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. […] Parágrafo 1o.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. […] Artículo 174. Competencia para administrar la carrera. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior. En torno a la intelección que debe otorgarse a las disposiciones citadas, esta corporación ha sostenido lo siguiente:35 De las disposiciones transcritas, la Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito, pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo los criterios del Consejo Superior de la Judicatura. […] […] dado que la convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimientos de cada una de las etapas que en este deben surtirse; de tal forma que el proceso concursal se adelante en cada uno de los distritos judiciales de manera independiente.

En efecto, la Sala precisa que el Consejo Superior de la Judicatura determinó las directrices constitucionales, legales y reglamentarias previamente señaladas para tal fin y el Consejo Seccional en ejercicio de la función constitucional y legal de administrar la carrera judicial en su Distrito, adoptó las medidas necesarias para el 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). 26 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros efectivo desarrollo de sus competencias en uso de las facultades reglamentarias que le asisten. [Resalta la Sala].

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura dicta las directrices generales que deben atender los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero sin que ello implique la pérdida de independencia de estos últimos para maniobrar dentro del margen de acción que les concede el primero en aras de diseñar las convocatorias de cara a las particulares necesidades del servicio en cada distritito judicial.

Ahora bien, los demandantes consideraron que el acto enjuiciado impuso una restricción adicional para evaluar los cursos de capacitación, ya que el artículo 3, numeral 4.2.1., del Acuerdo 4591 de 2008 solamente fijó un tope de 20 puntos para los niveles auxiliar y operativo, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander extendió este límite a los de profesional y técnico.

Además, se agregó el requisito de haber terminado el pensum académico para evaluar la formación de pregrado. La norma en comento prevé lo siguiente: c. Capacitación y Publicaciones. Hasta 100 puntos. Este factor se evaluará atendiendo los niveles ocupacionales de la siguiente manera: Nivel del Cargo - Requisitos Postgrados en áreas relacionadas con el cargo Puntaje a asignar Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) Diplomados en áreas relacionadas con el cargo Nivel profesional - Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores Nivel técnico – Preparación técnica o tecnológica Especializaciones 20 5 10 Maestrías 30 27 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Nivel del Cargo - Requisitos Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) Diplomados Estudios de pregrado Nivel auxiliar y operativo – Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica 5* 20 30 * Hasta máximo 20 puntos […] En todo caso, el factor de capacitación adicional no podrá exceder de 100 puntos.

La comparación de la anterior disposición y el acuerdo de convocatoria demandado permite concluir que le asiste razón a los accionantes en el sentido de que se fijó un máximo de 20 puntos para calificar los cursos de capacitación de los niveles profesional y técnico que no estaba en el Acuerdo 4591 de 2008 y también se agregó la nota «**Terminación y aprobación del pensum de la disciplina académica» para evaluar los estudios de pregrado.

Sin embargo, la Sala considera que estas dos determinaciones no se oponen al Acuerdo 4591 de 2008, sino que son expresión de la facultad que les asiste a los Consejos Seccionales de la Judicatura para administrar la carrera judicial en los respectivos distritos con sujeción a las reglas generales que haya fijado el Consejo Superior. En efecto, la norma que impartió las directrices generales permitía interpretarlas en los términos que lo hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto impuso el límite de 20 puntos por la acreditación de cursos de capacitación a los niveles auxiliar y operativo, pero más adelante expresó que «[e]n todo caso, el factor de capacitación adicional no podrá exceder de 100 puntos».

Entones, era razonable inferir que el Consejo Superior de la Judicatura les dejó un margen de acción a los Consejos Seccionales para evaluar el factor de capacitación de los niveles profesional y técnico, esto es, que podían moverse dentro de un rango de 5 a 100 puntos, ya que no indicó expresamente que a esos niveles no se les 28 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros podía asignar una calificación inferior a 100, sino que aquella no podía superar ese número.

En otras palabras, se impuso un tope máximo a la calificación, pero no un mínimo, por lo que este sí lo podían fijar los Consejos Seccionales de cara a sus necesidades para la correcta prestación del servicio. En cuanto a la evaluación de los estudios de pregrado siempre que el aspirante demostrara la «[t]erminación y aprobación del pensum de la disciplina académica», se observa que es una medida razonable tendiente a orientar a los participantes en cuanto a la forma en que se verificaría el cumplimiento de este requisito y de ninguna manera constituye un obstáculo para el acceso a los empleos oficiales, pues es apenas natural que quien pretenda hacer valer un título de pregrado aporte la documentación tendiente a soportar esa formación académica.

Es pertinente agregar que el criterio acogido por la Sala en este acápite es el que más se ajusta al orden constitucional y legal, en armonía con el principio de conservación del derecho, pues permite analizar en forma contextualizada el Acuerdo 4591 de 2008, en atención a las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales para la administración de la carrera judicial; además, satisface el principio del mérito que orienta el acceso a los cargos públicos.

A su vez, la anterior hermenéutica consulta los principios de conservación del derecho y el efecto útil de las normas, que esta Subsección ha aplicado en anteriores oportunidades, de modo que «ante varias interpretaciones posibles, se opta por aquella que permite sostener la validez de la disposición y, por ende, conservarla en el ordenamiento jurídico con los efectos que está llamada a producir». 36 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00089-00(0410-17) Acumulado.

En cuanto al principio de conservación del derecho en esta providencia se incluyó la siguiente cita: «se podría afirmar que el principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico de conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los 29 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Así las cosas, no resultaría razonable ni proporcional declarar la nulidad del concurso demandado bajo los motivos de nulidad que enrostran los actores, pues de las directrices generales establecidas en el Acuerdo 4591 de 2008 no se siguen necesariamente las conjeturas a las que estos arribaron en el sentido de sostener que aquél fijo unas reglas inamovibles en torno a la calificación del factor de competencia. Por el contrario, una lectura atenta de dichos lineamientos evidencia que estos contenían una textura amplia que le permitía al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander evaluar la situación de la corporación para estructurar la convocatoria en los términos en que consideraba sería más idónea la selección del recurso humano requerido para atender la demanda de justicia dentro de esa jurisdicción. 2.5.3.

Inscripción a varios cargos Los actores reprocharon que el acuerdo acusado solo permitió postularse a los cargos que pertenecieran a un mismo grupo, con lo que se restringió injustificadamente la participación en el certamen, en contravía de lo preceptuado por el artículo 3, numeral 2.1, del Acuerdo 4591 de 2008, cuyo tenor es el siguiente: 2.1.

Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos. Para tal efecto, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán aplicar el artículo 26 del Decreto 052 de 1987.

Ahora bien, la Sala se aparta del razonamiento esbozado por los actores, pues la citada norma no guarda relación con el número de cargos al que pueden inscribirse los aspirantes, sino que se limita a indicar en términos generales la posibilidad que intereses de los sujetos jurídicos». BELADÍEZ ROJO, Margarita. Validez y eficacia de los actos administrativos.

Madrid, Marcial Pons, 1994, pp. 45-46. 30 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros tiene todo ciudadano de acceder a un empleo oficial. Bajo este escenario, se acogerá la línea jurisprudencial que ha trazado el Consejo de Estado en el sentido de negar la nulidad de los concursos que limitan la inscripción a uno o varios cargos, al amparo de los siguientes argumentos:37 Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados. […] En el caso sub examine, en la contestación a la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala, que la decisión de limitar la inscripción a un solo cargo en esta última convocatoria, obedeció a razones técnicas, logísticas, económicas y presupuestales, puesto que debido a que en las convocatorias anteriores se permitió la inscripción respecto de varios de los cargos objeto del concurso, muchas veces los registros de elegibles terminaban integrados de manera simultánea por las mismas personas, por lo que dichas listas se vencían sin que se pudiera proveer de manera definitiva los cargos vacantes, lo que ha generado que actualmente, después de 90 procesos de selección, aun el 26.74% de los cargos de carrera de la Rama Judicial se encuentren provistos de manera provisional.

Adicionalmente señala, que adelantar un concurso de méritos, permitiendo la inscripción de los concursantes a todos los cargos ofertados, implicaría realizar unos esfuerzos logísticos y presupuestales que superan las posibilidades administrativas y económicas de la Rama Judicial, pues, la prueba de conocimientos tendría que realizarse en 12 jornadas con sesiones de mañana y tarde, y por un valor que superaría los once mil millones de pesos. […] dicha limitación no implica una restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos públicos, primero porque como se vio no se afecta el núcleo esencial o ámbito de protección de dicho derecho, pero además, porque si se tiene en cuenta que han sido 90 convocatorias las adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde su creación, nos acercamos a un promedio de 4 convocatorias por año, habida consideración que son 23 años los que ha operado el Consejo Superior de la Judicatura desde su creación por mandato de la Constitución Política de 1991, y en esa medida, el hecho de que en la última convocatoria, por vez primera se limite la inscripción a un solo cargo, no representa una decisión irrazonable ni desproporcionada, sino que por el contrario, guarda una estrecha relación entre los hechos y los fines perseguidos, en atención a la posibilidad que tienen los ciudadanos de participar en todas la convocatorias, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015, radicado 1100103255000201301524 00 (3914- 2013).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 24 de enero de 2019, radicado 68001-23-33- 000-2014-00355-01(3230-15); y ii) del 22 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00871-00 (3241-15). 31 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala concluye que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008 viabilizan el acceso a los empleos de la Rama Judicial, pero no habilitan a los aspirantes a inscribirse a todos los cargos ofertados, por lo que debe entenderse que las restricciones que se hagan en cuanto al número o la inscripción por grupos no afecta el derecho al trabajo o a la conformación del poder público, sino que se trata de medidas legítimas tendientes a optimizar los recursos técnicos, económicos y administrativos con miras a adelantar eficientemente los procesos de selección. En conclusión, las anteriores restricciones para aspirar a los concursos públicos no implican un sacrificio injustificado, irrazonable o desproporcionado del derecho que tienen los asociados de ocupar empleos del Estado, sino que atienden a la necesidad de que las pruebas de selección para proveerlos sean coherentes con su clasificación, nivel, nomenclatura y especialidad, así como dotar de celeridad estos procesos y que las listas de elegibles se conformen adecuadamente. 2.5.4.

Omisión de ofertar la totalidad de empleos vacantes Los accionantes sostuvieron que el acto demandado omitió ofertar los empleos de la Sala Administrativa, pese a que el artículo 1 del Acuerdo 4591 de 2008 dispuso que debían convocarse todos los cargos de carrera de las Salas Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales.

La referida norma, en lo pertinente establece lo siguiente: Los concursos serán abiertos mediante convocatoria pública expedida por cada Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se deberá señalar la totalidad de cargos de empleados de carrera que se encuentran adscritos a las plantas de cargos de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, indicando los requisitos exigidos para su ejercicio y el número de vacantes definitivas existentes.

Ahora bien, al revisar las dependencias a los cuales se encontraban adscritos los empleos convocados a concurso en el acto enjuiciado, se observan las siguientes 32 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros pertenecientes al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander: Sala Disciplinaria - Secretaría; y DESAJ - Áreas Jurídica, Administrativa, Talento Humano, Financiera, Apoyo Legal y Cobro Coactivo, Servicios Administrativos y Almacén, Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico, Grupo Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos, Grupo Contabilidad.

De acuerdo con el anterior listado, no hay una referencia expresa a la Sala Administrativa del mencionado Consejo Seccional; sin embargo, ello no conduce automáticamente a declarar la ilegalidad del concurso demandado, pues los actores no demostraron que en dicha Sala existieran empleos de carrera en vacancia definitiva que debieran ser provistos por el sistema del mérito.

Inclusive, al plenario solamente se allegó la estructura de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pero no la del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo que no es posible cotejar la planta de personal asignada a este con los empleos convocados a concurso. Además, conforme lo ha expresado esta corporación en casos similares al presente, los cargos que eventualmente no hubieran sido ofertados podían serlo en un proceso de selección que se surtiera con posterioridad.38 2.5.5.

Publicidad de los actos expedidos en el marco del concurso Los accionantes sostuvieron que se quebrantaron las reglas de publicidad previstas en el artículo 3, numeral 5.2, del Acuerdo 4591 de 2008, cuyo tenor es el siguiente: 5.2. Notificaciones La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección - Prueba de Conocimientos y Aptitudes y los puntajes de la etapa clasificatoria, se darán a conocer mediante resolución expedida por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de ocho (8) días hábiles, en la 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). 33 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Secretaría de la Sala Administrativa respectiva.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos.

Los demandantes manifestaron que los actos proferidos durante el proceso de selección demandado se fijaron en la cartelera del quinto piso del Edificio del Centro Administrativo Municipal Fase II, «que se encuentra ubicada entre la Dirección Ejecutiva Seccional y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no precisamente en la “SECRETARÍA” de la Sala Administrativa del Consejo Seccional», como lo indica la norma y tampoco se hizo la notificación en la página web.

Ahora bien, dentro de la etapa probatoria, en el sub lite se ofició a la parte accionada para que certificara la forma en que se notificaron las Resoluciones 2789 del 18 de agosto de 2015 y 2813 del 1 de octubre de 2015, en la medida en que fueron mencionadas en la demanda como actos que no tuvieron la publicidad requerida. Es pertinente indicar que la Resolución 2789 de 201539 contiene los resultados de la etapa clasificatoria del certamen demandado y la Resolución 2813 de 201540 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió las constancias de publicación de los mencionados actos en «las instalaciones de la Secretaría de la Sala Administrativa, El Palacio de Justicia de Bucaramanga, La Casona de los Juzgados Administrativos, las Oficinas de Apoyo y Servicios de San Gil, Vélez, El Socorro, Barrancabermeja y Málaga».41 A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo de la ETB, certificó que 39 Folios 93 a 95. 40 Folios 105 a 119. 41 Folios 386 a 388. 34 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros dichas resoluciones fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial.42 Entonces, se encuentra acreditado que las mencionadas resoluciones cumplieron con los requisitos de publicidad determinados en el Acuerdo 4591 de 2008, por lo que se desvirtuó el dicho de los demandantes en el sentido de que no se fijaron en la cartelera correcta, pues la parte accionada indicó que sí lo hizo, al punto que se cumplió con la finalidad de darla a conocer; inclusive, los interesados se enteraron de su contenido, las referenciaron en la demanda y afirmaron que las recurrieron en vía administrativa.

Aunado a ello, esta corporación ha precisado que la publicidad es un elemento de la eficacia y no de la validez de los actos administrativos.43 Al respecto, se ha explicado que la publicidad tiene especial relevancia en el ejercicio de la función administrativa; sin embargo, tal requerimiento no presupone la existencia ni la validez del acto administrativo, «de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad».44 Así las cosas, la decisión de la administración existe y se reputa válida desde el momento en que se profiere, pero carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este orden de ideas, tampoco sería posible anular el acto acusado bajo los cargos de indebida notificación alegados, máxime cuando estas deficiencias no se predicaron del acuerdo demandado, sino de decisiones posteriores y que podían ser impugnadas en su momento por los interesados, a través de las acciones administrativas y judiciales que estimaran pertinentes. 42 Folios 394 a 396. 43 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) providencia del 13 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13); y ii) auto del 14 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2018- 01386-00 (4618-2018). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2014- 00675-00 (2084-14). 35 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros De otro lado, es preciso anotar que en los hechos de la demanda los actores expresaron que estaban nombrados en provisionalidad en los cargos convocados al proceso de selección enjuiciado y que sus derechos laborales y mínimo vital estaban siendo vulnerados por el desconocimiento del debido proceso, ya que se les rechazaron algunos recursos, solicitudes probatorias, tampoco se respetaron los tiempos previstos por el legislador para notificar algunas resoluciones, entre otras circunstancias.

Estos argumentos denotan que a los accionantes les asiste un interés particular ajeno a la naturaleza del medio de control de simple nulidad incoado; además, no acusaron las decisiones que en su sentir eran irregulares, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento adicional frente a estos aspectos. En efecto, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.45 Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para analizar las situaciones particulares de los accionantes, pues ello no guarda congruencia con el interés general y la salvaguarda del principio de legalidad que reivindica este medio de control. 2.6.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 36 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros conformidad con lo previsto en el artículo 18846 del CPACA. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que los accionantes no lograron desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por los señores Néstor Raúl Urrea Ricaurte, Sara Rebeca Rodríguez Fortunato, Álvaro Durán Granados, Pablo Alberto Arango Serrano, María del Carmen Bermúdez Cuevas, Cristian Ignacio Hernández Avendaño, Eliud Villanueva Duarte, Claudia Liliana Rodríguez Díaz, José Ramón Delgado Gómez, Ramiro Carreño Rueda, Nelson Ballesteros Mayorga, Sandra Liliana Gómez Quintero, Iván Alfonso Castro Medina, Oscar Javier Martínez Flórez, Oscar Mauricio Mejía Rodríguez, Edwin Merchán Hernández, Martha Yaneth Lizarazo Ardila, Dayana León Téllez, Claudia Leonor Silva Gómez, Olga Lucía Reyes Rivera, Esperanza Zabala Otero, Nelson Gómez Hernández, Julián David Henao Gómez, Gladys Stella Méndez Rincón, John Jairo Mantilla Camacho, Martha Cecilia Díaz Marín, María Eugenia Silva Rodríguez, Marilú Monsalve Torres, Luz Mariela Rodríguez Uribe, Olga Patricia Prada Barrera, Diana Carolina Parra Galvis, Marco Antonio Jerez Pérez, Rusvel Mancera Joya, Angélica María Cala Anaya, Lucy Maciel Rueda Márquez, José David Orduz Jaimes, 46 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 37 Radicación: 68001-23-33-000-2015-01239-01(1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros José Vicente Poveda Carreño, Cristian Eduardo Useda Muñoz, Merly Katheryne Moreno Beltrán, Jorge Enrique López Tarazona, Edwin Arley Campo Suárez, Zebelinda Torres Ortega, Temis Duarte Fajardo, Mayra Juliette Gómez Galvis, María Carolina Martínez Velásquez, María Deisy Salcedo Vergel, Lizeth Paola Erazo Rangel, Dora Edith Martínez Avendaño, Arturo Ignacio Beltrán Pulido, Adriana Vargas Delgado y Claudia Marcela Caballero Huertas contra el Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg