Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante ANA MARÍA BETANCUR QUINTERO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 20231 proferida en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD La sentencia proferida por esta Sala revocó la decisión de primera instancia del 24 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 24 de febrero de 2022.
En lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03512 del 12 de octubre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes por omisión en la afiliación e inexactitud en el pago de los aportes a cargo de la actora por salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al sistema y las respectivas sanciones, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo, la entidad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la aportante, procederá a la devolución de las sumas a que hubiere lugar. 2.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. El 13 de octubre de 20232, la UGPP solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia. Luego de exponer lo decidido por la Sección y ejemplificar la liquidación efectuada por esta Sala del IBC de los aportes a cargo de la actora, expuso que se desconocieron los documentos probatorios allegados por la aportante en el proceso de fiscalización, para en su lugar, limitarse a prorratear la 1 Índice 22 de Samai 2 Índice 34 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 totalidad de los costos reportados en la declaración de renta del año 2014 con base en los mismos porcentajes que aplicó a los ingresos, obviando con ello el sustento fáctico del expediente sobre el asunto.
Adujo que el error en este caso consistió en que los porcentajes determinados para los ingresos fueron aplicados de manera idéntica en la distribución o prorrateo de los costos, lo cual era improcedente, comoquiera que con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la demandante allegó pruebas documentales que fueron tenidas en cuenta y aplicadas por la entidad en la liquidación oficial.
Afirmó que la aplicación del principio de veracidad de las declaraciones tributarias e indivisibilidad de la prueba no podía pasar por alto el análisis de éstas, tales como facturas y extractos allegados al proceso judicial con la oposición de la demanda, más cuando en la misma sentencia se advirtió sobre la inactividad probatoria de la demandante que diera cuenta del origen de sus ingresos y el período de causación de los mismos, pero desconoció las pruebas de los costos que sí demostró en vía administrativa.
Precisó que el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP era independiente al de la DIAN, no obstante, la demandada podía requerir para que se acreditaran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, cuando existieren diferencias entre los valores en renta y los aportes, estos últimos debían guardar correspondencia con los declarados.
Así debían tenerse en cuenta los costos aceptados previamente en la liquidación oficial y prorratear la diferencia, tal como se hizo con los ingresos, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de las pruebas aportadas y avaladas en sede administrativa. Indicó que entre las erogaciones aceptadas ($4.613.202) y los costos declarados en renta ($13.922.002), existía una diferencia de $9.308.800, suma que debía dividirse en partes iguales por los 12 meses del año fiscalizado, es decir, un valor de $775.733.
Que dicha situación tenía implicación directa, además del cálculo en la liquidación de aportes, en la sanción correspondiente. Así las cosas, la entidad no tenía certeza de los valores que debía tener en cuenta para emitir la resolución de cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Énfasis de la Sala) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la adición del fallo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis de la Sala) De conformidad con los argumentos de la solicitud, la Sala advierte que el objeto de la misma no persigue la adición de la sentencia de segunda instancia, sino que en realidad corresponde a una aclaración, pues la entidad no señaló o planteó que quedaran asuntos pendientes por resolver, por el contrario, sus fundamentos se encuentran encaminados a obtener un pronunciamiento sobre la forma de liquidación del IBC de los aportes que fueron objeto de estudio en la segunda instancia. En ese sentido, el estudio del asunto será abordada desde la óptica de la aclaración. Así mismo, se resalta que la petición fue presentada de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso4.
Cabe recordar que las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, razón por la cual la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5.
La Sala considera que en este caso la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión que ameriten un estudio de fondo, por el contrario, lo que la UGPP pretende en realidad es reabrir el debate sobre la liquidación del IBC 3 La sentencia se notificó personalmente el 10 de octubre de 2023 y la petición se presentó el 13 del mismo mes y año. 4 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 5 Auto del 28 de octubre de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 (27080) Demandante: Ana María Betancur Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y la depuración de los costos y gastos en materia de los aportes parafiscales, situación que quedó suficientemente explicada en la sentencia del 5 de octubre de 2023, en especial en el numeral 3 de la parte considerativa de dicha decisión. En ese contexto, los términos en que fue planteada la solicitud de la referencia exceden el objeto legal que caracteriza la figura de aclaración de la sentencia, pues como se dijo, no existen puntos oscuros que den lugar a dudas sobre la orden que debe cumplir la entidad para liquidar el IBC de los aportes a cargo de la demandante.
Por lo anterior, no procede la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRON