Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Demandantes: MARIO BORJA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Mario Borja Sepúlveda y otros1, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo de 14 de abril de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-1999-00582-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1 Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García, Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos Vanegas González, Leonardo Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango, Martha Cecilia Vanegas González, Jairo León Vanegas Villa y Cecilia Inés González Betancourt.
Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe (confianza legítima) y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2022, por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999) C.P Guillermo Sánchez Luque, por desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 050012331000200004390-01 (35298).
Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2022, por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), C.P Guillermo Sánchez Luque y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia que se ajuste a los lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 050012331000200004390-01 (35298) y las demás sentencias que forman parte de la línea jurisprudencial en torno a la materia; así mismo se valore integralmente el material probatorio, incluyendo las declaraciones de la JEP, realizada por parte del ex - Subteniente del Ejército Nacional Juan Manuel Grajales y las advertencias por parte del Alcalde de Dabeiba, Antioquia2. 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela los accionantes mencionaron los siguientes supuestos fácticos: El 27 de agosto de 1998, el alcalde del municipio de Dabeiba (Antioquia) advirtió formalmente al secretario de gobierno del departamento sobre la inminencia de un ataque guerrillero a ese municipio, basado en amenazas concretas y la presencia detectada de grupos armados.
Además, mencionaron que, pese a los avisos, la fuerza pública retiró la base militar fija, dejando la seguridad del municipio en manos de 18 a 24 policías. El 24 de septiembre de 1998, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Dabeiba. El asalto duró aproximadamente 10 horas, desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente.
El refuerzo del Ejército Nacional llegó a la zona a las 9:00 a.m. del 25 de septiembre, esto es, tres horas después de finalizado el ataque. La toma dejó un saldo de civiles y policías muertos, heridos y la destrucción de inmuebles, bancos, la iglesia y la alcaldía del municipio. Además, los accionantes sufrieron la destrucción total o parcial de sus bienes inmuebles.
El 2 de marzo de 1999 los afectados presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de ser indemnizados por los perjuicios sufridos. Alegaron falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y por la ausencia de fuerzas militares en el municipio. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 14 de abril de 2010, negó las pretensiones al considerar que: i) las autoridades no pueden garantizar la seguridad de los habitantes en términos absolutos y definitivos, ii) el ataque fue un acto indiscriminado de terceros y iii) la Policía Nacional puso en práctica los protocolos y las medidas de seguridad dentro de sus posibilidades.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y decidida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2020 que confirmó la negativa, argumentando que no se probó una falla del servicio y que la fuerza pública no tenía la capacidad material para resistir un ataque de tal magnitud.
Finalmente, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión alegando que la sentencia de 2020 ignoró pruebas fundamentales y precedentes judiciales. Además, aportaron declaraciones del subteniente Juan Manuel Grajales García ante la JEP, quien relató la connivencia entre el Ejército Nacional y paramilitares en el municipio de Dabeiba.
El recurso fue resuelto por la Sala Especial de Decisión 26 del Consejo de Estado, que lo declaró infundado el 16 de diciembre de 2025, al considerar que no se configuró ninguna causal de nulidad procesal. 1.4. Sustento de la vulneración Los accionantes manifestaron que la tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Además, argumentaron que se presentan los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente. Al respecto, alegaron que la sentencia cuestionada ignoró el fallo de 29 de febrero de 20163, en el que por los mismos hechos y con el mismo material probatorio sí se declaró la responsabilidad del Estado4. Señalaron que, días antes de la toma guerrillera, los militares del municipio de Dabeiba habían salido del municipio, situación que agravó más la condición de toda la población civil, quienes se vieron expuestos e indefensos ante los hechos violentos, de los cuales no estaban en la obligación de soportar, pues el Estado colombiano debió haber actuado como garante.
Sostuvieron que, de haberse contado con las medidas de prevención necesarias, en el momento que era de público conocimiento que el municipio y sus alrededores se estaba llenando de miembros de grupos armados al margen de la ley, se pudo haber mitigado y evitado el ingreso de este grupo subversivo. Además, si la 3 Radicado radicado 05001233100020000439001 (35298). 4 Además, mencionaron las siguientes sentencias: a) De 8 de junio de 2017, radicado: 05001-23-31-000-2002-02401-01(45576) (Respecto del cual indicaron que, a pesar de ser proferido con anterioridad a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, guarda armonía en el desarrollo de la materia). b).
Sentencia de 19 de julio de 2017, radicado 50001-23-31-000-2001-10478-01 (37498). c). Sentencia de primera instancia de 08 de julio de 2008, radicado: 76001-23-31-000- 2006-02021-00. d). Sentencia de 24 de enero de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112). Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera aplicado las reglas de imputación fijadas en la sentencia citada como desconocida, habría analizado la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen jurídico de falla en el servicio por posición de garante del Estado en el marco de un conflicto armado.
Pero, el fallo cuestionado afirmó categóricamente que la responsabilidad extracontractual del Estado por atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras se configura únicamente cuando se acredita una falla del servicio imputable al Estado y aseguró, sin referir antecedente jurisprudencial alguno, que no son aplicables a estos casos las teorías objetivas de la responsabilidad.
Adicionaron que el consejero ponente al apartarse del precedente establecido no expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justificaron tal decisión. Defecto fáctico. Sobre el particular mencionaron que la prueba sobreviniente (declaraciones del comandante Juan Manuel Grajales García ante la JEP) debió ser sujeto de análisis y valoración. Además, indicaron que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: i) la comunicación proferida por el alcalde de Dabeiba un mes antes de la toma guerrillera, ii) los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa de los cuales se logran extraer situaciones como que se recomendaba cerrar establecimientos públicos de manera temprana para evitar una mayor pérdida de vidas humanas, iii) la comprobación de los escasos medios utilizados por los pocos agentes de policía para anticipar y evitar el ataque guerrillero, iv) el informe de incursión guerrillera rendido por el teniente de la Policía Nacional en el que se evidencian los desaciertos de la estrategia, así como la hora de arribo del Ejército Nacional a la municipalidad.
Aseguraron que estas pruebas logran demostrar que existen elementos suficientes para tener por demostrado que los hechos fueron previsibles, que la estrategia implementada fue insuficiente e inadecuada y que la ayuda brindada se dio de manera tardía, supuestos configuradores de la falla del servicio. 1.5. Trámite y contestación de la tutela Mediante auto de 30 de junio de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, a los magistrados que integran la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero que reemplazó al magistrado ponente de la decisión atacada señaló que los tutelantes pretenden utilizar la acción de amparo como una instancia Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicional para reabrir un debate jurídico que ya fue agotado en el proceso ordinario de reparación directa y posteriormente mediante el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, los accionantes pretendían que se valoraran declaraciones del subteniente Juan Manuel Grajales García ante la JEP, material que fue aportado de forma extemporánea, cuando el expediente ya estaba para fallo y el proyecto de sentencia ya había sido registrado para discusión. El consejero sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en las causales de revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión y que los argumentos de la tutela son idénticos a los ya despachados desfavorablemente en la sentencia que decidió el mentado recurso. 1.5.2.
Ministerio de Defensa Nacional Esta cartera ministerial sostuvo que la sentencia cuestionada es el resultado de un análisis detallado y legítimo del acervo probatorio. Argumentó que la inconformidad de los accionantes no nace de una actuación arbitraria, sino de un desacuerdo con las conclusiones jurídicas que resultaron desfavorables a sus intereses económicos y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya cerrados.
La entidad afirmó que los accionantes omitieron señalar con claridad los defectos específicos en los que habría incurrido el Consejo de Estado. Además, aseguró que no hubo omisión en la valoración de pruebas; por el contrario, los jueces ordinarios analizaron la totalidad del material para determinar si la conducta de la Fuerza Pública fue proporcional al riesgo conocido en ese momento.
Reiteró que el deber de protección no implica que el Estado deba responder por todos los daños causados por grupos armados al margen de la ley. Subrayó que la incursión en Dabeiba fue ejecutada por un número de guerrilleros que superaba ampliamente la capacidad operativa disponible, lo que hizo que el ataque fuera irresistible para las autoridades locales.
Alegó que no había información precisa y verificable sobre la fecha o magnitud del ataque, sino solo rumores generales que no permitían una anticipación adecuada. Resaltó además, que la Policía Nacional realizó patrullajes y planes de contingencia antes de los hechos y que tanto la Policía como el Ejército reaccionaron durante el desarrollo del ataque, lo que desvirtúa la tesis de abandono estatal.
Sobre el precedente judicial desconocido, la entidad aclaró que la existencia de otras sentencias que declararon la responsabilidad del Estado por la misma toma guerrillera no obliga a que este proceso se resuelva de igual forma, ya que cada juez goza de autonomía para valorar el material probatorio aportado específicamente en cada expediente.
En conclusión, solicitó mantener la firmeza de las decisiones judiciales atacadas, argumentando que se respetó el debido proceso y que la justicia ordinaria ya Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinó que no existió una falla del servicio determinante en la producción del daño. 1.5.3.
Policía Nacional Esta autoridad señaló que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar ante la imposibilidad de acreditación de las afirmaciones consignadas en la demanda, pues no está soportada ninguna actuación deficiente por parte de la institución policial, sino que por el contrario, se pudo evidenciar que las medidas de seguridad adoptadas fueron acordes a las capacidades humanas y logísticas existentes; igualmente, los ataques terroristas fueron contrarrestados, siendo imposible contenerlo en su totalidad, dada la magnitud de la incursión armada.
Por otra parte, señaló que los hechos fueron perpetrados por terceros y de esta manera, se presenta un eximente de responsabilidad administrativa, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al existir la ruptura del nexo causal, siendo esta una causa extraña eximente de responsabilidad jurídica. Adujo que, al interior del proceso se demostró que la Policía Nacional, no incurrió en ninguna omisión que conllevara a causar perjuicios a los accionantes y, que tal situación pudiera configurar una responsabilidad institucional, dado que se encuentra ausente el elemento de la imputación; luego entonces, no es jurídicamente posible soportar una decisión de declaratoria de responsabilidad.
Concluyó que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar. 1.5.4. Tribunal Administrativo de Antioquia Los magistrados que integran este tribunal esgrimieron que de la revisión integral de las actuaciones procesales se advierte que las inconformidades planteadas no corresponden a una cuestión de relevancia constitucional autónoma, sino a una discrepancia frente a las conclusiones jurídicas alcanzadas por los jueces de conocimiento luego de surtido un amplio debate probatorio y procesal.
Manifestaron que la sentencia proferida por esa corporación el 14 de abril de 2010 fue producto del análisis detallado de los hechos, del acervo probatorio obrante en el expediente y de los diferentes títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia contencioso administrativa para establecer la eventual responsabilidad patrimonial del Estado frente a daños ocasionados por actos violentos de terceros.
Dentro de dicho examen se evaluaron ampliamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como los argumentos propuestos por cada una de las partes, concluyéndose, mediante una decisión debidamente motivada, que no se acreditaron los elementos necesarios para atribuir jurídicamente el daño Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reclamado a las entidades estatales demandadas.
La providencia determinó que los daños cuya indemnización se pretendía tuvieron origen inmediato en la actuación de grupos armados al margen de la ley, circunstancia que, de acuerdo con los elementos probatorios acreditados dentro del expediente y la jurisprudencia aplicable al caso, configuraba una causal eximente de responsabilidad que impedía estructurar la imputación jurídica exigida por el artículo 90 de la Constitución Política.
Resaltaron, además, que tales conclusiones fueron objeto de control jurisdiccional por parte del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adoptada por ese tribunal, descartando igualmente la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias. Posteriormente, los demandantes acudieron al recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la respectiva Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, manteniéndose incólume la validez de las providencias judiciales cuestionadas.
Así las cosas, indicaron que no se observa la configuración de defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental alguno que permita afirmar la existencia de una vulneración al debido proceso. Por el contrario, lo que se evidencia es el desacuerdo de los accionantes con las conclusiones alcanzadas por los jueces naturales de la causa, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la intervención extraordinaria del juez constitucional. 1.6.
Actuación previa El 10 de junio de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encontraba incurso en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que le fue aceptado mediante auto de 17 de junio de 2026. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo de 14 de abril de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-1999-00582-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6 En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo de 14 de abril de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el medio 6 Destacado por la Sala.
Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000- 1999-00582-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional.
En su criterio, la autoridad judicial accionada al proferir la mencionada providencia incurrió en los defectos: • De desconocimiento del precedente por inaplicación de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado con radicado 2000- 04390-01 (35298), en la que por los mismos hechos y con el mismo material probatorio sí se declaró la responsabilidad del Estado; y • Fáctico al no valorar el siguiente material probatorio: i) declaración del subteniente Juan Manuel Grajales García ante la JEP, quien relató la connivencia entre el Ejército y paramilitares en Dabeiba; ii) comunicación proferida por el alcalde de Dabeiba un mes antes de la toma guerrillera, iii) testimonios que recomendaban cerrar establecimientos públicos de manera temprana para evitar una mayor pérdida de vidas humanas, iv) la comprobación de los escasos medios utilizados por los pocos agentes de policía para anticipar y evitar el ataque guerrillero; y, v) informe de incursión guerrillera rendido por el teniente de la Policía Nacional en el que se evidencian los desaciertos de la estrategia, así como la hora de arribo del Ejército Nacional al municipio.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
Lo primero que se advierte es que los actores, si bien alegaron la posible configuración de los defectos mencionados en precedencia, lo cierto es que ninguno cumple con la argumentación mínima para su estudio, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial.
Esto por cuanto se limitaron a señalar que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta otra sentencia en la que el mismo caso se decidió de forma diferente y por cuanto no se analizaron algunas pruebas aportadas al plenario. En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico alegado por haberse omitido el análisis de algunas pruebas, la sentencia cuestionada, puntualmente señaló: (…) De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.3.
El 27 de agosto de 1998, el alcalde de Dabeiba informó al secretario de Gobierno del departamento de Antioquia que existían "muchos comentarios sobre Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inminente toma guerrillera" en el municipio y recibieron llamadas de una integrante del grupo amado que informó que se iban a tomar el pueblo.
El comandante de Policía estaba enterado y adelantaba los dispositivos de rigor, no había presencia del Ejército, había 18 agentes de Policía y solicitó su intervención, según da cuenta copia simple de la comunicación. 8.8. El 27 de septiembre de 1998, el comandante del Cuarto Distrito de Policía de Dabeiba presentó a la Fiscalía General de la Nación informe sobre la incursión guerrillera, relató los hechos, identificó los agentes muertos y heridos, relacionó la munición utilizada y hurtada y los aciertos y desaciertos, según da cuenta copia auténtica del informe n°. 517.
COMAN-4to DDTTO. 8.12. Para la época de la toma del 24 de septiembre de 1998 las unidades de policía acantonadas en Dabeiba eran veinticuatro agentes que adelantaban patrullajes permanentes, instalaban puestos de control, hacían requisas a personas y registros a establecimientos públicos. El personal ejecutaba planes de contingencia para preparar al personal ante una eventual incursión, el ataque fue indiscriminado y la unidad de policía tenía armamento disponible según da cuenta original del oficio n° 0130/SIPOL-COMAN-DEURA del 7 de febrero de 2003, suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Urabá. (…) En ese sentido y revisada la motivación de la sentencia que puso fin a la litis y que confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia y que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas que a juicio de la parte tutelante no fueron estudiadas y a partir de las cuales determinó que: (…) Los informes y oficios -analizados en conjunto con las demás pruebas- acreditan que la Policía Nacional adelantó actividades preventivas antes de la toma, el número de guerrilleros de las FARC era -al menos- superior a cuatrocientos, la toma duró aproximadamente diez horas y la Policía y el Ejército Nacional reaccionaron con apoyo aéreo y presencia de soldados de la Base Militar de Frontino [hecho probado 8.8].
(…) La decisión de retirar la base militar del municipio obedeció a una estrategia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, ante la difícil situación de orden público en la región y la posibilidad de incursiones armadas. Esa decisión tuvo en cuenta que - dadas las limitaciones en el recurso humano- no era posible mantener bases militares fijas, para atender todos los frentes.
Por tanto, se dispusieron tropas en constante desplazamiento y disponibles permanentemente en esa región [hecho probado 8.10]. (…) No se probó que la fuerza pública tuviera información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Por el contrario quedó demostrado que (i) aunque existieron amenazas de la acción armada en el municipio, estas no fueron verificadas con información concreta, más allá de simple “rumores”;
(ii) el ataque guerrillero fue indiscriminado, no estuvo dirigido exclusivamente al comando de la Policía, pues los subversivos atacaron diferentes establecimientos, robaron bancos, liberaron presos y atacaron inmuebles de propiedad privada, entre otros actos violentos; (iii) los agentes de la Policía del municipio, dentro de su capacidad Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de acción, adoptaron medidas de protección y prevención previo al ataque y respondieron de forma inmediata al mismo;
(iv) el número de hombres armados que incursionaron en el municipio, aunado a la capacidad militar con la que contaban por las armas que usaron, hicieron que el ataque fuera irresistible para la fuerza pública; (v) la magnitud del ataque impidió que fuera evitado y que produjera los daños que causó; (vi) aunque no existía base militar permanente en el municipio, decisión tomada por estrategia militar, el Ejército Nacional prestó apoyo el día de los hechos y repelió la incursión guerrillera.
Con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que la fuerza pública omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes. Tampoco se acreditó que la acción armada hubiera sido resistible pues, por el contrario, su dimensión superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública.
(…) Asimismo, en lo referente a la prueba sobreviniente echada de menos en el análisis probatorio del fallo cuestionado, tal como se analizó en el recurso extraordinario de revisión del cual fue objeto dicha sentencia, esta fue aportada de forma extemporánea, cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia y ya se había registrado el proyecto para ser decidido, aspectos que, como allí se mencionó, hicieron inviable su incorporación y posterior análisis, pues el momento procesal en el que fue allegado no fue el oportuno. En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial accionada, a partir de las pruebas aportadas oportunamente y analizadas en el plenario, expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, esto es, que no se logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, ni se evidenció una falla en la reacción de las autoridades, quienes actuaron de manera inmediata y habían tomado acciones estratégicas anticipadas para garantizar la seguridad en la región, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre los criterios interpretativos asumidos por el juez natural de la causa.
Aunado a lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por los tutelantes en el sustento de la vulneración (los cuales fueron una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario), no se avizora que respecto de dicha providencia se hubiese desarrollado un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus derechos fundamentales, que permitan superar el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que para ello se torna indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la providencia, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en el auto enjuiciado, y determine con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Ahora bien, en cuanto al defecto de desconocimiento de precedente por inaplicación de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por esta corporación con radicado 2000-04390-01 (35298), en la que por los mismos hechos y con el mismo material probatorio sí se declaró la responsabilidad del Estado, la sala advierte que el objeto de la litis de esta decisión es distinto al ahora analizado.
Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esto, en razón a que en esa sentencia se estudió la posible configuración de la falla del servicio del Estado por el homicidio de 2 civiles en el ataque guerrillero referenciado y en la sentencia que ahora se cuestiona se analizó exclusivamente la responsabilidad del Estado frente a daños materiales como destrucción de bienes inmuebles.
Sobre el particular el fallo atacado señaló: (…) Aunque existen decisiones judiciales de responsabilidad del Estado frente a esta toma guerrillera, en este proceso no se probó la falla del servicio. Los elementos probatorios aportados no desvirtúan la eficacia de los instrumentos de prevención utilizados por la fuerza pública y el alcance de su reacción frente a la toma guerrillera de las FARC.
Por el contrario, se acreditó que la toma guerrillera fue indiscriminada contra toda la población de Dabeiba [hecho probado 8.12 y núm. 12]. Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, ellas no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deben tener la oportunidad para contradecirlas. (…) En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el juez demandado al proferir la sentencia cuestionada incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en este caso, por el derecho a la igualdad, al no decidir de igual manera un caso similar al suyo, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por este en la providencia censurada y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión del mencionado derecho.
Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los tutelantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mario Borja Sepúlveda y otros7, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 7 Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García, Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos Vanegas González, Leonardo Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango, Martha Cecilia Vanegas González, Jairo León Vanegas Villa y Cecilia Inés González Betancourt.