Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Demandante: MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEXTA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito enviado el 8 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, la señora María Margarita Restrepo Agudelo, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fiscalía General de la Nación, con radicado 05-001-33-33-028-2018-00109- 01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 3.1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la Sentencia No. 35 del 8 de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No.05-001-33-33- 028-2018-00109-01. 3.2.
Que, de manera consecuente con dicho amparo constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 8 de marzo de 2023 al interior del medio de control de Reparación Directa con radicación 05-001-33-33-028-2018- 00109-01. 3.3. Ordenar a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicados en el trámite del mismo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesta, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En cumplimiento de una orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscal 34 Seccional de Concordia departamento de Antioquia, el día 8 de noviembre de 2015 personal de la seccional de investigación criminal se hicieron presentes en la casa con número de contador 128230 ubicada en el Barrio Nuevo o La Pradera del municipio de concordia, lugar en el cual fueron atendidos por las señoras Luz Estela Rojas Restrepo y María Margarita Restrepo Agudelo.
En el registro realizado se encontró munición para arma de fuego consistente en cartuchos 9 milímetros, cartucho para fusil, bolsa plástica en cuyo interior se halló una granada de fragmentación sin numeración visible; lo que conllevó la captura en flagrancia de quienes atendieron la diligencia. Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Concordia- Antioquia- en audiencias preliminares del mismo día y año, impartió legalidad a la captura y a la incautación de la evidencia física obtenida, siendo imputada la señora María Margarita Restrepo Agudelo por parte de la Fiscalía en calidad de presunta coautora de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ante solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 4 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la señora María Margarita Restrepo Agudelo, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia del 16 de febrero de 2016, le precluye la investigación en aplicación del principio de “in dubio pro reo”.
La señora María Margarita Restrepo Agudelo estuvo privada de su libertad en centro carcelario desde el 8 de noviembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016. Los señores Carlos Mario Ruiz Betancur, María Margarita Restrepo Agudelo, Humberto de Jesús Restrepo, María Rocío Agudelo Zapata, Luz Estela Rojas Restrepo, Jorge Humberto Rojas Restrepo y Carlos Alberto Agudelo instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la “NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, proceso que correspondió al juzgado 28 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Medellín con el radicado 05-001-33-33- 028-2018-00109-00.
En sentencia del 19 de marzo de 2021 el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por cuanto la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a la señora María Margarita Restrepo Agudelo fue razonada y ajustada a las normas legales vigentes, sin que el daño sea imputable a las demandadas sino a su hija señora Luz Stella Rojas Restrepo quien confesó con posterioridad haber tenido guardado en su casa el material incautado, sin el conocimiento de su señora madre.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad en sentencia del 8 de marzo de 2023 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó: Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “...... En este orden de ideas, acogiendo lo expresado en la Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y manteniendo que el artículo 90 constitucional tiene una posición neutra en relación con los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, pero reiterando como lo hace la Corte que el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo, retomamos las siguientes consideraciones textuales del fallo de la Corte, en tanto que en relación con los eventos problemáticos en torno a los cuales han girado las disputas por el evento de la supuesta privación injusta de la libertad de las personas, explicó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. … Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Consideramos que de llegarse al examen del régimen de imputación aplicable al caso, ceñidos a las anteriores consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional, y habiendo constatado que la razón por la cual la señora MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO, resultó exonerada de toda responsabilidad, que lo fue por la duda probatoria, es decir, que los hechos criminosos si existieron material y objetivamente Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considerados, pero le fue aplicado en su favor el principio de in dubio pro reo....... 2.8.- El Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero como Eximente de Responsabilidad.
En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva respecto de MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO, fue porque esta se encontraba habitando el inmueble en el cual se hallaron 7 cartuchos de munición de arma de fuego y una granada de fragmentación, un ciudadano había denunciado que en ese inmueble entre otros del sector del barrio la Pradera del municipio de Concordia (Ant.), se guardaban sustancias ilícitas que eran comercializadas por parte del señor CARLOS HUMBERTO MORENO RUIZ apodado como “DT”, del señor ANDRÉS FELIPE ZAPATA apodado como “PIPE” y de varias personas más de quienes indicó desconocer las identidades, pero residentes en dicha zona y posteriormente la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuaran los señores JUAN SEBASTIAN GARCIA BEDOYA y DANIEL MARTINEZ BORNACELLY, quienes participaron en la captura de la señora MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO, e incautaron los elementos encontrados en la vivienda en donde se refugiaba.
Aunado a ello, no puede desconocerse que su hija la señora LUZ ESTELA ROJAS RESTREPO aceptó que ella guardaba en la citada vivienda los elementos bélicos, aunque aclaró que lo hizo al sentirse constreñida por unos delincuentes que así se lo pidieron, pero ello sólo fue tres meses después de su captura en flagrancia en su casa de habitación y en el que se hallaron los elementos ilícitos, esto es, ya cuando a su madre, la señora MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO se le había dictado la medida de aseguramiento y ya se encontraba internada, lo cual habría expresado en entrevista con el Fiscal en donde indicó que su madre “no tenía nada que ver, solo estaba de paso”......
Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que se hiciera en la denuncia la “fuente humana” el día 05 de noviembre de 2015 y la versión de los hechos de los mencionados señores JUAN SEBASTIAN GARCIA BEDOYA y DANIEL MARTINEZ BORNACELLY, aunado a la actitud indiferente de su hija la joven LUZ ESTELA ROJAS RESTREPO, la que originó el presunto daño que supuestamente se le ocasionó tanto a la señora MARÍA MARGARITA RESTREPO AGUDELO como a su familia, pues no se olvide que esta se refugió en la vivienda de su hija donde esta mantenía escondidos los elementos ilícitos y ella permitió su presencia en esa casa de habitación guardando silencio al respecto......
En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados señores, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron en su totalidad las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora indicó como defectos con los cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados, el fáctico en su dimensión negativa y el desconocimiento del precedente judicial. Expuso con relación al defecto fáctico en su dimensión negativa la valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el expediente al no haber interpretado a la luz de la sana crítica las circunstancias fácticas que llevaron a la preclusión de la acción penal en favor de María Margarita Restrepo Agudelo.
Refirió que en la audiencia inicial practicada ante el juzgado 28 Administrativo de Medellín el día 4 de julio de 2019, se ordenó tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda, dentro de los cuales obraba la audiencia de preclusión y la totalidad del expediente del proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Indicó de manera concreta la audiencia de preclusión practicada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el exhorto No. 003 “bolea de Libertad1”, medios probatorios respecto de los cuales la accionada hizo una interpretación parcializada y equívoca.
Relata que el defecto fáctico se presentó ya que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia refiere las intervenciones tanto de la fiscalía como del juez del conocimiento para solicitar la preclusión de la actuación penal su estudio lo limita a la aplicación del numeral del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuando ha debido analizar en detalle y con profundidad las circunstancias fácticas que llevaron a la fiscalía a solicitar la preclusión como fue la manifestación de los patrulleros Juan Sebastián García Bedoya y Daniel Martínez Bornacelly de la SIJIN de Antioquia en el sentido de no haber encontrado elemento material probatorio o evidencia física en la habitación en 1 Transcripción literal con posible error Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la que pernoctaba ocasionalmente la señora María Margarita Restrepo Agudelo; el interrogatorio rendido por la señora Luz Stella Rojas Restrepo el 26 de noviembre de 2015, en el que aceptó que los elementos encontrados los tenía y únicamente ella ya que le fueron dejados a guardar por personas a las que no se atreve a denunciar por temor de represalias contra su familia; las declaraciones extrajuicio de los señores Gildardo Antonio Atehortúa Vélez, María Honoria Duque Serna, Aura Patricia Amaya Montoya, Consuelo Margarita de Jesús Aguirre, Humberto de Jesús Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo; quienes relataron que hacía 4 meses la señora Restrepo Agudelo no vivía en dicha casa, debido a que debió trasladarse a la casa de su padre por encontrarse enfermo.
Indicó que en igual sentido intervino la representante del Ministerio Público para expresar que los elementos encontrados estaban ocultos sin que estuvieren a la mano ni alcance de la señora Margarita y que desafortunadamente la visita a la casa de su hija coincidió con la diligencia de registro y allanamiento. Expuso que de los razonamientos expuestos por los intervinientes en la audiencia de solicitud de preclusión se infiere o deduce que a pesar de la causal invocada por el juez y la fiscalía de estar en “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se evidencia de manera notoria que la señora María Margarita Restrepo Agudelo, no tuvo injerencia o participación alguna en los hechos objeto de investigación, y por los cuales le fue impuesta la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Agregó que de haber sido analizado en debida forma el medio probatorio consistente en la solicitud de allanamiento y registro elevada ante la Fiscalía 034 seccional en la cual ninguna mención de la accionante se realiza y el informe FPJ-3 suscrito por los agentes que participaron en la diligencia que denota que los elementos encontrados no lo fueron en la esfera de la habitación de la señora María Margarita Restrepo Agudelo, el cuerpo colegiado hubiera evidenciado sin lugar a duda el carácter de ilegalidad de la privación de la libertad por cuanto la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos materiales probatorios, evidencia e información para solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Concluyó que de haberse realizado una adecuada valoración del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia sin duda la conclusión era la de falla del servicio imputable a las entidades demandadas con fundamento en la irracionabilidad y desproporcionalidad de la detención preventiva que padeció. En cuanto al desconocimiento del precedente indicó que el ad-quem no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional que precisó que los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, se señaló que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Relacionó como antecedente jurisprudencial las sentencias proferidas por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, - Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, - Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; - Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; - Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, con las cuales se establece el daño especial en el evento de que el juzgador determine que a pesar de que la actuación estatal estuvo ajustada a derecho, deberá determinar si el perjuicio que sufrió la víctima debe ser reparado porque no estaba en la obligación de soportarlo o tolerarlo por el sólo hecho de vivir en sociedad, lo que ha debido ser aplicado al caso por haber sido indebidamente vinculada la señora María Margarita Restrepo Agudelo. 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de Oralidad como accionado. Además, vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y a los señores Carlos Mario Ruiz Betancur, Humberto De Jesús Restrepo, María Rocío Agudelo Zapata, Luz Estela Rojas Restrepo, Jorge Humberto Rojas Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de controversia.
Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad En escrito enviado el 14 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la providencia cuestionada expuso que no puede sostenerse que se haya desconocido las normas aplicables al caso ni mucho menos incurrir en una interpretación o valoración de los medios probatorios recaudados contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, por cuanto se aplicaron los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia de 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de septiembre de 2023.
Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Unificación SU 072 de 2018 en relación con el tema de la privación injusta de la libertad, cuando ella ha sido ordenada por la autoridad judicial competente y con pruebas suficientes para su imposición. Indicó que la causa determinante para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precluyera la investigación penal en favor de la señora María Margarita Restrepo Agudelo fue el insuficiente respaldo probatorio que demostrara que los objetos decomisados en la vivienda en donde se hallaba, le pertenecían a ésta, como consecuencia de la aceptación de su hija Luz Estela Rojas Restrepo tres meses después de dictada y cumplida la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,de ser la única responsable de haber guardado en su residencia los elementos incautados sin que su madre tuviera nada que ver por cuanto estaba de paso. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa la Ley 1437 de 2011 prevé otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción, los cuales no hizo uso la accionante, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad que exige la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional.
Concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto además de no sustentar en debida forma los presuntos defectos, lo que se pretende es retrotraer a través del amparo etapas procesales ya cumplidas o recuperar oportunidades procesales perdidas o remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. 1.5.3 Consejo Superior de la Judicatura Mediante mandataria debidamente constituida relató que la autoridad accionada no incurrió en los defectos indicados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada y la detención se realizó acorde al ordenamiento jurídico, es decir, cumplimiendo todos los requisitos para su decreto.
Solicitó declarar improcedente la presente acción Constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la Rama Judicial, se dictaron bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales.
Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.5.4 Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín. En su escrito de intervención la titular del despacho judicial señala que la sentencia cuestionada se sustentó en los precedentes jurisprudenciales de unificación en la materia y en el análisis del material probatorio, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, acatando la decisión que se profiera en el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Ibídem.
Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4. Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora María Margarita Restrepo Agudelo versa sobre la apreciación y valoración de medios probatorios que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto la discusión de la responsabilidad de la accionada como consecuencia de la privación injusta de la libertad fue definida, sin que le sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de pretender una interpretación favorable para sus intereses cuando no se acreditó que la misma contraría de manera ostensible las disposiciones que regulan la materia.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal, pues la inconformidad de la accionante se limita a la presunta valoración insuficiente y/o errónea del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad de los medios probatorios con los cuales se estableció que la causa de la privación de la libertad de la señora María Margarita Agudelo Rojas lo 5 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 6 “Sentencia T-606 de 2000.” 7 “Ibid.2” Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fue la conducta de su hija Luz Estela Rojas Restrepo al guardar en su residencia artefactos bélicos sin que al momento de dictarse la medida de aseguramiento de detención preventiva lo hubiere manifestado con lo cual se concluyó que constituía eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario8”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso en su demanda, en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, las cuales fueron abordadas por la accionada.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora María Margarita Restrepo Agudelo carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se vislumbre que el proceder de la accionada fue arbitrario, sino que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico13.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” 13 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.
Demandante: María Margarita Restrepo Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Margarita Restrepo Agudelo, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”