Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SUBSIDIARIEDAD.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el representante legal de la Unidad Central del Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Unidad Central del Valle del Cauca ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, Institución Universitaria del Orden Municipal, Institución a la cual represento los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto por las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia, vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda, Subsección A;
CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda, Subsección B; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NODIER CONRADO ARIAS ARIAS.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional, se deje sin efectos las sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A del 17 de noviembre de 2016, la cual fue modificada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 05 de junio de 2020, sentencia dictada en el proceso con radicación No. 25000234200020150351201.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicación No. 25000234200020150351201, desde el auto admisorio de la demanda hasta la sentencia tanto de primera como de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A del 17 de noviembre de 2016, la cual fue modificada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 05 de junio de 2020.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los derechos fundamentales invocads en esta acción constitucional, se deje sin efectos o se declara la ineficacia del acto administrativo Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, proferoda por COLPENSIONES y notificada a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante aviso del 22 de noviembre de 2021.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Nodier Conrado Arias Arias nació el 31 de octubre de 1955 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua. En la Unidad Central del Valle trabajó desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2007. El 19 de septiembre de 2011 el señor Arias Arias solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones, entidad que, mediante Resolución Núm. GNR 010188 del 11 de febrero de 2013, negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición y que, por tanto, el régimen aplicable para el estudio de la prestación era el previsto en Ley 797 de 2003, norma frente a la que no acreditaba los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Dicho acto fue recurrido y confirmado en resolución núm. VPB 8834 del 4 de junio de 2014. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones referidas y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 con el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
El proceso en primera instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por ende, anuló los actos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión a favor del actor. Las partes interpusieron apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 2020, la confirmó, providencia notificada mediante correo electrónico el 3 de septiembre de 2020.
Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la resolución Núm. SUB279056 del 22 de octubre de 2021 en la que se dispuso que la pensión estará a cargo de: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3. Argumentos de la tutela La Unidad Central del Valle del Cauca indicó que nunca fue vinculada al medio de control de nulidad y restablecimiento razón por la que su derecho al debido proceso se vulneró pues no tuvo conocimiento del proceso.
Que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia al condenar a Colpensiones se indicó que dicha entidad podría adelantar todas las gestiones indispensables en su contra con la finalidad de que concurriera con el 26.35 % del pago de la pensión de vejez. Señaló que tuvo conocimiento de la decisión judicial cuando fue notificada, mediante aviso, del acto administrativo proferido por Colpensiones.
Por lo anterior solicitó que se dejen sin efecto las referidas sentencias y el acto administrativo proferido en cumplimiento de estas. 4. Trámite previo Mediante auto del 8 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a las partes, al señor Nodier Conrado Arias Arias y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia objeto de estudio no incurrió en el error procesal que alega la demandante. Señaló que, según el Certificado de Información Laboral del 18 de junio de 2013 suscrito por el Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, en el tiempo en que estuvo vinculado el señor Nodier Conrado Arias en la Unidad no se le descontó lo relacionado con aportes para seguridad social.
Que, por esa razón, en la providencia objeto de discusión se le indicó a COLPENSIONES como entidad llamada a cumplir la condena, que podría adelantar todas las gestiones indispensables para que la Unidad Central del Valle del Cauca pagara lo adeudado por concepto de aportes., respecto a la no vinculación de la Unidad Central del Valle de Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a la presente solicitud de amparo, indicó que el único acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Arias Arias fue proferido por COLPENSIONES como entidad encargada de reconocer la pensión. Que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia solo se condenó a COLPENSIONES, distinto es que se diera la opción a esa entidad de adelantar todas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 las gestiones indispensables para que la Unidad Central del Valle del Cauca pagara lo adeudado por concepto de aportes, actuación administrativa en la que la entidad accionante podrá ejercer su derecho de defensa.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio 6. Intervenciones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela dado que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir los actos administrativos, en esa medida, afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la actora.
Finalmente indicó que decidir de fondo las pretensiones de la acción de tutela invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, y, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de la acción de tutela.
La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación al afirmar que las competencias que le fueron asignadas en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria-CAPRESUB, fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, razón por la que en comunicación 2021256444-000-000 del 24 de noviembre de 2021, dio traslado de la consulta a la citada entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la entidad actora puede acudir al incidente de nulidad, a fin de exponer su inconformidad sobre la falta de vinculación y notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 2014- 00321-01.
Al respecto, el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se incurre en causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
De manera que la tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, mediante el cual puede iniciar el debate sobre la presunta vinculación, dado que la razón de ser de dicha causal de nulidad es habilitar a quienes creen que no fueron llamados al proceso debiendo serlo, además conforme al artículo 134 del CGP las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar su inconformidad. Justamente, por tratarse de un asunto que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, podría acarrear la nulidad del proceso, es al juez de la causa a quien le compete estudiar el presunto yerro.
De manera que lo debido es alegar tal situación ante el juez natural en el proceso Nro. 2014-00321-01. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
En tal sentido, el mecanismo procedente es acudir al incidente de nulidad, el cual no ha sido interpuesto, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa que la demandante tiene a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-00 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Finalmente, resulta necesario precisar que, ante la falta de agotamiento del incidente de nulidad por parte de la actora, no puede el juez de tutela verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilitara para darle trámite de mecanismo transitorio a la solicitud de amparo.
Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Central del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Unidad Central del Valle del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO