Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Gustavo Adolfo Perea Jordán contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la situación alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Colombia.
Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO: Por tanto, Declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” Bogotá, dentro del radicado 11001333501020190012101 con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
CUARTO: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” Bogotá, dentro del radicado 11001333501020190012101 con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, rehacer el fallo que se ataca para emitir uno materialice los derechos constitucionales a la igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.» 1.3 Hechos.
El accionante relató que, el 9 de febrero de 1993 se vinculó a la Defensoría del Pueblo en el cargo de técnico administrativo. Posteriormente, ascendió por encargo a grados superiores, desempeñándose como profesional grado 15 entre 1993 y 2006, y como profesional especializado grado 18 desde 2006. No obstante, mediante Resolución No. 1415 del 21 de noviembre de 2018, la entidad dio por terminado su encargo y ordenó su reincorporación al cargo de carrera como «profesional grado 15».
Que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la resolución nombrada y el reintegro al cargo «profesional especializado grado 18» hasta tanto se dispusiera la vacante mediante concurso. El estudio del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, allí se le asignó el radicado 11001-33-35-010-2019-00121-00 y mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la Defensoría del Pueblo hizo uso de su facultad discrecional para terminar los encargos en cualquier momento.
El señor Perea Jordán interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 3 de agosto de 2022, confirmando la decisión. Aseguró que, con el propósito de agotar todas las instancias judiciales, presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mismo que, mediante providencia de 13 de septiembre de 2024, rechazó de plano el recurso. 1.4 Argumentos de la tutela.
El accionante manifestó su inconformidad debido a que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional frente a la motivación suficiente de los actos administrativos de desvinculación. Al respecto, manifestó lo siguiente: «Si bien en el presente asunto ha quedado denodado que pese a los diferentes y reiterados pronunciamientos se acogen la obligación de las entidades públicas de motivar sus actos no constituye precedente constitucional aún, si robustece la jurisprudencia frente al mencionado criterio siendo esta, jurisprudencia también obligatoria para las autoridades judiciales como fuente de derecho Considerando además que también es constitutiva de vías de hecho el claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y doctrinal que existe sobre esta materia, en lo que toca a la necesariedad de motivar las decisiones de la administración en los eventos de encargos, cuando quiera que la vacante no va a suplirse por funcionario de carrera o de lista de elegibles, criterio que ha sido repetido en las diferentes decisiones judiciales que enmarcan la misma razón y que en el presente asunto fue claramente desconocido».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, El Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la presente acción de tutela el 14 de febrero del 2025. En dicha providencia se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, así como vincular a la Defensoría del Pueblo como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, argumentó que, la providencia controvertida tiene fecha del 3 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo fue presentada el 12 de febrero de 2025. 2.1.2 La Defensoría del Pueblo solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el accionante busca reabrir una discusión procesal que ya fue resuelta en el proceso ordinario. 2.1.3 El Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C. aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de marzo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, al respecto indico que: «Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI, la providencia de 3 de agosto de 2022, aquí cuestionada, fue notificada personalmente, vía correo electrónico, el 9 de agosto de 2022, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 437 de 18 de enero de 2011, se entiende debidamente notificada el 11 de agosto de 2022.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 12 de febrero de 2025, esto es, transcurrido 2 años, 6 meses y 1 día, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 3 de agosto de 2022, decisión judicial aquí cuestionada.
Ahora bien, en el escrito introductorio, el actor solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, además, hasta el 13 de septiembre de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- del CONSEJO DE ESTADO resolvió rechazar la solicitud. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales». 2.3 Impugnación El accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, la acción de tutela si cumple con el requisito de inmediatez en razón que, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial el cual fue resuelto el 13 de septiembre de 2024, ante lo cual, de haber acudido previamente a la acción de tutela, habría incumplido el requisito de subsidiariedad, por ello indica que, el término de inmediatez debe contabilizarse desde que el Consejo de Estado se pronunció. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, de ser así, se analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en una violación directa de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso en el marco de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente con radicado 11001-33-35-010-2019-00121-00/01, al considerar que, el acto administrativo cuestionado fue emitido conforme a las facultades discrecionales con las que cuenta la Defensoría del Pueblo para dar por terminados los encargos en su planta de personal. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Requisito de Inmediatez.
El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, « 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.6 Solución al caso concreto. 3.6.1 Requisito de Inmediatez – Interposición de un recurso infundado.
Ahora bien, para dilucidar si el asunto bajo análisis colma la exigencia del requisito de inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue notificada debidamente notificada el 11 de agosto del 2022 y, de acuerdo con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 12 de febrero del 2025.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la tutela, se concluye que, esta superó los seis meses que la jurisprudencia ha estimado como término razonable, porque fue presentada dos años después. Ahora, la Sala no desconoce que el accionante presentó el 24 de agosto de 2022, un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida en segunda instancia, misma frente a la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció el 22 de septiembre de 2024, ordenando su envío a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien el 13 de septiembre de 2024, rechazó el recurso por no cumplir los requisitos: «El demandante manifestó, en un primer momento, que el tribunal desconoció el precedente que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998 y SU-917 de 2010.
Luego, al subsanar el recurso, afirmó que «no ha podido hallarse una sentencia con carácter de unificación jurisprudencial, que pueda ser citada en la forma en que lo ordena el auto» y mencionó tres (3) sentencias proferidas por esta Corporación que aluden a la terminación del encargo en un cargo de carrera sin que exista lista de elegibles o se haya agotado el concurso de méritos, limitándose a transcribir apartes de estas.
Se resalta, que en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.» Por lo tanto, se destaca que la única causal de procedencia de dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, presupuesto que no se cumple en este caso, toda vez que, respecto de las providencias mencionadas, no se tratan de sentencias de unificación, al no desarrollar la presunta regla que debió ser aplicada a su caso.» Cabe señalar que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se concede en el efecto devolutivo según lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA, lo que implica que, su interposición no suspende los efectos de la providencia recurrida.
En consecuencia, dicho recurso no impide la ejecutoria de la decisión judicial ni interrumpe el término razonable dentro del cual debe presentarse la acción de tutela. Ahora, incluso si en gracia de discusión se llegara a admitir que el recurso propuesto suspendía la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo, en todo caso el mismo no era jurídicamente viable lo que resulta relevante en la medida en que esta Corporación ha manifestado de manera previa que aquellos medios judiciales de defensa que son abiertamente improcedentes y cuyo objetivo es dilatar injustificadamente el proceso no deben ser estudiados de fondo y por lo tanto se deberán rechazar de plano: «Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente establecidas por el legislador en cada caso, que comportan condiciones que deben ser observadas por los contendientes en cada litigio.
De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentre obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezcan como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal» o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso». […] Por tanto, una interpretación teleológica y sistemática de la citada normativa permite vislumbrar que las condiciones de acceso e intervención en los procesos judiciales fijadas por el legislador tienen por objetivo posibilitar el fin último del aparato jurisdiccional, consistente en «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y la ley], con el fin de realizar la convivencia social».
La satisfacción de esa orientación finalista no solo pende de la actividad de los juzgadores, sino también de los administrados, máxime en aquellas controversias en las cuales es necesaria la comparecencia de las partes a través de abogado inscrito, de suerte que resulte deseable, conforme a los principios y valores que sustentan el Estado Social de Derecho, que estos actúen de manera coherente y, en consonancia, con las formas y reglas propias de cada juicio, y que el juez, como director del proceso, deba velar por el cumplimiento de aquellas imposiciones.
Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesidades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual, compete al director del litigio, según las facultades que la ley le ha otorgado, prevenir o corregir las intervenciones que conlleven o puedan generar una dilación injustificada del trámite.
A partir de todo lo considerado, el Despacho configura la subregla de aplicación normativa que considera aplicable en casos en los que, con ocasión de un recurso o solicitud ampliamente improcedente, se generan actuaciones posteriores directamente relacionadas con estos que tienden a dilatar el trámite procesal, en el sentido de advertir que corresponde al juez o magistrado ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los yerros evidenciados y adoptar las medidas más eficientes para continuar con las siguientes etapas del proceso».
De modo tal que, no puede el actor acudir a una actuación que no tenía cabida en el ordenamiento jurídico para exigir que se dé por cumplido el requisito de inmediatez en este caso. Ha de recordarse que, el principio general del derecho denominado nemo auditur suam turpitudinem allegans, niega la posibilidad de beneficiarse de la extensión de un término procesal en situaciones como la que nos ocupa.
Es decir, el término jurisprudencial de 6 meses fue superado por la parte actora, lo que, no permite identificar la urgencia en la necesidad de amparo constitucional, más aún cuando no se demostraron condiciones de vulnerabilidad de los accionantes que hubiesen permitido flexibilizar el análisis de este requisito de procedibilidad excusando su incumplimiento.
Ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[l]a justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, porque esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado».
En la práctica, dichos postulados se encuentran íntimamente relacionados con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia e intervenir en los procesos judiciales a través de las formas y mecanismos previstos en la ley y dentro de la oportunidad que esta prevé como adecuada. Lo anterior, no representa el imperio simple del principio de legalidad, sino también la garantía del derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y la vigencia de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal preceptuados en la Ley 270 de 1996, mismos que cobran mayor relevancia en el trámite de las acciones de tutela.
De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentra obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezcan como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal» o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso».
Por consiguiente, esta Sala concluye que, el derecho de acceso a la administración de justicia debe ejercerse de conformidad con el principio de legalidad, debido proceso y a los deberes de lealtad y buena fe que obligan a los actores judiciales. La interposición de recursos infundados no solo contraviene estos deberes, sino que tampoco justifica la suspensión del requisito de inmediatez en la acción de tutela, dado que, su presentación no afecta la ejecutoria de la decisión ni altera los plazos procesales establecidos.
En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual, la Sala encuentra que, el requisito de inmediatez no se satisface.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los actores no acreditaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO