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85001233300020150014801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 2229-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alfonso Barrera Zambrano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Crisilia Galvis de Barrera como sucesora procesal del señor Alfonso Barrera Zambrano1 Temas: Reliquidación pensional beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

Límites pensionales RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 21450 del 11 de noviembre de 2003, expedida por Cajanal, por la cual se dio cumplimiento a una decisión judicial y se incrementó la cuantía de la 1 Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2016, se tuvo como sucesor procesal del señor Alfonso Barrera Zambrano a la señora María Crisilia Galvis de Barrera, en atención a que mediante la Resolución RDP 006607 del 16 de febrero de 2016, se le reconoció la calidad de compañera permanente y se le otorgó la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100 %, con ocasión del fallecimiento del causante, que ocurrió el 27 de octubre de 2015.

Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 8, documento denominado «17-Auto-Cert.notifi.» 2 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP pensión reconocida al señor Alfonso Barrera Zamabrano; ii) 56600 del 18 de noviembre de 2008, mediante la que se reliquidó la prestación con el 75 % del promedio de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio; y iii) 018006 del 9 de junio de 2014, que se expidió en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó pagar la prestación sin aplicarle prescripción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a i) reintegrar las siguientes sumas de dinero: a. $ 30.727.118, de 6 mesadas pensionales del año 2012, b. $ 62.953.720 por 14 mesadas pensionales del año 2013, c. $ 64.175.022, de 14 mesadas pensionales del año 2014, y d. $ 33.261.914, por 7 mesadas pensionales del año 2015; y ii) pagar agencias en derecho. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez manifestó2 que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.

A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentado, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.4 2. Consideraciones 2 Índice 23, aplicativo Samai. 3 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Se refirió al proceso identificado con el radicado 11001 03 25 000 2017 00871 00 (4761-2017). 3 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP 2.1.

Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto6 en el resultado del proceso, porque una de las discusiones planteadas concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 6 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, identificada con el radicado 15001 33 33 005 2016 00065 01 (3570-2019). 5 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00148 01 (2229-2021) Demandante: UGPP Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.