Micelio
11001032400020190040000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-18

Radicación interna: 801 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Alexander Calderon Roa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Chivor Corpochivor, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.1 contra el auto de 15 de octubre de 2021, a través del cual se dispuso la admisión de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES En auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos: 1 Visible en el índice núm. 83 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 282 de 12 de diciembre 1969, a través de la cual se resolvió “Otorgar concesión a la sociedad denominada Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. de la totalidad del caudal del río Batá para construir la presa La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, dedicada a generar 1.000.000 de kilovatios de fuerza eléctrica, según lo proyectado en el prospecto hidroeléctrico del Chivor I aprovechando la caída que llegará al cauce del río Lengupá en la sala de máquinas que estará localizada sobre la margen derecha de esa corriente, 15 kilómetros aproximadamente aguas arriba de la población de San Luis de Gaceno, jurisdicción del mismo departamento”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA – REGIONAL CENTRAL – OFICINA JURÍDICA. - Resolución núm. 294 de 27 de marzo de 1984, en la que se decidió “Otorgar a Interconexión Eléctrica S.A. – ISA las concesiones para generación de energía eléctrica y autorizarse la desviación al embalse de La Esmeralda, cuenca del río Batá (…)”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 001128 de 31 de diciembre de 1996, “Por medio de la cual se autoriza el traspaso de una Concesión y se legaliza el uso de aguas”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR. - Resolución núm. 00013 de 21 de enero de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA PARCIALMENTE UNA RESOLUCIÓN”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. - Resolución núm. 00014 de 22 de enero de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA EL TRASPASO DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. - Resolución núm. 704 de 3 de diciembre de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRÓRROGA UNA CONCESIÓN DE AGUAS”, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 01463 de 17 de noviembre de 2017, “POR LA CUAL SE MODIFICA UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA.

En auto de 30 de septiembre de 20222, el Despacho resolvió tener como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y ordenar su notificación. Una vez efectuada la respectiva notificación del auto que dispuso la admisión de la demanda de la referencia a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, el apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en el que solicitó: i) revocar el auto que admitió la demanda, y en su lugar, rechazar las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por tratarse de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las cuales operó el fenómeno de la caducidad, ii) revocar el auto que admitió la demanda y, en su lugar, rechazar las pretensiones 8, 9, 10 y 10.1.1. ante la imposibilidad de tramitarlas bajo el medio de control de nulidad y, iii) en subsidio de la anteriores, revocar el 2 Visible en el índice núm. 75 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto admisorio de la demanda y proceder a inadmitirla, por ineptitud sustancial.

Para tal efecto, la recurrente señaló que en la demanda se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues varias de ellas persiguen el restablecimiento automático del derecho y otras no son propias del medio de control de nulidad. En ese sentido, indicó lo siguiente: “[…] Al ser claro que las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda corresponden en realidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era de rigor aplicar el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, y, por ende, debía concluirse que este medio de control no podía abrirse paso, ante la flagrante caducidad.

Incluso, los actos administrativos a los que se refieren las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5, se expidieron con anterioridad a la entrada en vigor del CPACA y, por ende, les aplicarían los términos definidos por estatutos procesales anteriores, como lo indica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) Conforme con lo expuesto, dado que se cumplió de sobra el término de caducidad sin que se blandiera la pretensión de nulidad y restablecimiento respecto de cada una de las actuaciones administrativas en referencia, no es procedente su acumulación de las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda, por no satisfacerse la condición prevista en el numeral 3 del artículo 165 del CPACA (…).

Por lo anterior, en vista de que respecto de los actos administrativos de las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ha operado la caducidad, de manera respetuosa solicitamos que conforme, al numeral primero del artículo 169 del CPACA, sea revocado el auto admisorio de la demanda, y, por consiguiente, se disponga su rechazo. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las pretensiones 8, 9, 10 y 10.1 de la demanda, estimó que no se cumplió lo previsto en el numeral 4 del artículo 165 del CPACA, pues ellas no eran propias del medio de control de nulidad.

“[…] Como se advierte de la lectura desprevenida de estas peticiones, ellas aluden a la supuesta violación de derechos de presuntos afectados y contienen peticiones en orden a su protección. Así regule con claridad que este tipo de solicitudes no son propias del medio de control de nulidad. (…) Como ya lo habíamos advertido, el propósito de estas peticiones no tiene ninguna relación con la petición de anular actos administrativos, cuestión que, como es de suyo, es la médula del ruego de nulidad.

Así, el medio de control de nulidad (en su vertiente pura y simple) aboga por eliminar actos del ordenamiento jurídico, de manera que las pretensiones que no cuestionen la legalidad de estos actos no pueden ser tramitadas por este sendero procesal. Permitir que se abra paso a esta posibilidad supondría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en la práctica, se someterían a las formas del juicio de nulidad unas pretensiones que no son propias de esa solicitud.

En otras palabras: recordando que el artículo 29 de ellas es la “observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, acá se rompería con esa garantía, pues dentro del medio de control de nulidad se admitirían pretensiones que no tienen relación con este camino procedimental […]”. De igual forma, indicó que no era procedente la admisión de la demanda, pues no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dado que el demandante presentó causales comunes de nulidad frente a los actos administrativos acusados, entre ellas, la vulneración del debido proceso3. 3 En este punto, la sociedad recurrente manifestó: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2021, a través del cual se dispuso la admisión de la demanda de “[…] Respecto a ello, puede evidenciarse que en la demanda la parte accionante alude en el cargo octavo de nulidad, a que se juzguen probables “causales de nulidad comunes” de los actos administrativos demandados.

Sin embargo, no se desarrolla argumentación de dichos cargos o por qué solo lo que señala en este punto octavo lleva a concluir la procedencia de estas causales de nulidad, y se pretende evadir la carga argumentativa sólo señalando que ya ha sustentado en anteriores puntos de su demanda. Sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la demanda no permite “ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción”, pues no se tiene claridad acerca de cómo los argumentos “comunes” que aparecen en el resto de su extensa demanda tienen relación con este punto octavo de nulidad, lo que no permitiría contradecir con tino o con claridad sus probables argumentos.

En otras palabras: no es claro en qué consiste el ataque frente al que debe plantearse la defensa. Además de lo anterior, encontramos que en ese punto octavo la parte demandante argumenta como fundamento de la nulidad eventualidades propias de la ejecución del acto administrativo, estos son, efectos ex post. (…) De este modo, en el punto de lo que se denomina en la demanda como “causas comunes” es notorio que el accionante no expone si existen falencias en la formación o legalidad de los actos administrativos según lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sino que su fundamentación jurídica se encamina a que se juzguen los efectos que de manera hipotética expone podrían llegar a causar los actos administrativos demandados.

Por tal motivo, consideramos que no se justifica en debida forma la nulidad de los actos administrativos demandados. Para ser claros en demasía: el juicio de nulidad de los actos administrativos apunta a mirar a su proceso de formación, a la manera en que se produjeron, a la forma en que nacieron a la vida jurídica. El juicio sobre los efectos de los actos es del todo extraño al estudio de su validez.

Por otra parte, también consideramos que se configura la ineptitud sustancial de la demanda, pues el accionante argumenta que existe una vulneración al debido proceso, señalada de manera genérica. Sin embargo, consideramos que ello, por si mismo, no es causal suficiente para que se declare la nulidad de los actos administrativos […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia, es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.

En el caso en concreto, la sociedad recurrente considera que se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues varias de ellas persiguen el restablecimiento automático de un derecho y están afectadas por la caducidad. En ese sentido, solicitó rechazar las pretensiones 1ª4, 2ª5, 3ª6, 4ª7, 5ª8, 6ª9 y 7ª10, por tratarse de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las cuales operó el fenómeno de la caducidad. 4 Pretensión de nulidad la Resolución núm. 282 de 12 de diciembre 1969, a través de la cual se resolvió “Otorgar concesión a la sociedad denominada Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. de la totalidad del caudal del río Batá para construir la presa La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, dedicada a generar 1.000.000 de kilovatios de fuerza eléctrica, según lo proyectado en el prospecto hidroeléctrico del Chivor I aprovechando la caída que llegará al cauce del río Lengupá en la sala de máquinas que estará localizada sobre la margen derecha de esa corriente, 15 kilómetros aproximadamente aguas arriba de la población de San Luis de Gaceno, jurisdicción del mismo departamento”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA – REGIONAL CENTRAL – OFICINA JURÍDICA. 5 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 294 de 27 de marzo de 1984, en la que se decidió “Otorgar a Interconexión Eléctrica S.A. – ISA las concesiones para generación de energía eléctrica y autorizarse la desviación al embalse de La Esmeralda, cuenta del río Batá (…)”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA. 6 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 001128 de 31 de diciembre de 1996, “Por medio de la cual se autoriza el traspaso de una Concesión y se legaliza el uso de aguas”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR. 7 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 00013 de 21 de enero de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA PARCIALMENTE UNA RESOLUCIÓN”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. 8 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 00014 de 22 de enero de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA EL TRASPASO DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS” expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. 9 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 704 de 3 de diciembre de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRÓRROGA UNA CONCESIÓN DE AGUAS”, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. 10 Pretensión de nulidad de la Resolución núm. 01463 de 17 de noviembre de 2017, “POR LA CUAL SE MODIFICA UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe precisar que el artículo 165 del CPACA, frente a la acumulación de pretensiones, señala: “[…]

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […]”. Una vez analizadas las pretensiones de la demanda, el Despacho no advierte, para este momento del proceso, que con dichas pretensiones el demandante pretenda el restablecimiento automático de un derecho en favor suyo o de un tercero, en los términos del artículo 137 del CPACA, el cual establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]”. En efecto, si bien la sociedad recurrente es enfática en señalar que las pretensiones de la demanda buscan el restablecimiento automático de un derecho, no explicó en qué consistía dicho restablecimiento, a efectos de evaluar, en esta etapa del proceso, el posible derecho o derechos que se le restablecerían al señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA o algún tercero. Además, resulta necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199311 “La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, dado que la demanda se presentó y admitió bajo el medio de control de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, al considerar que se cumplían con las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 ibidem, no se advierte la existencia de una indebida acumulación de pretensiones; y, además, esta Corporación es la competente para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA (redacción original)12.

Tampoco es dable considerar que se configuró una indebida acumulación de pretensiones por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como ya se indicó, la demanda de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, puede ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Respecto del argumento expuesto por la recurrente en el sentido de que las pretensiones 8, 9, 10 y 10.1 de la demanda no eran propias 12 La demanda de la referencia se presentó el 13 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, por lo que le es aplicable la redacción original del numeral 1 del artículo 149 del CPACA, el cual establecía lo siguiente: “[…] Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, Subsecciones o Salas Especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad13, el Despacho resalta que la demanda de nulidad de la referencia se admitió únicamente en cuanto al estudio de la legalidad de los actos administrativos controvertidos, esto es, las resoluciones núms.

Resolución núm. 282 de 12 de diciembre 1969, Resolución núm. 294 de 27 de marzo de 1984, Resolución núm. 001128 de 31 de diciembre de 1996, Resolución núm. 00013 de 21 de enero de 1997, Resolución núm. 00014 de 22 de enero de 1997, Resolución núm. 704 de 3 de diciembre de 2014 y la Resolución núm. 01463 de 17 de noviembre de 2017, por ser estas las decisiones susceptibles de dicho medio de control judicial, como expresamente se indicó en el auto admisorio de 15 de octubre de 2021. 13 En este punto, en la demanda se indicó lo siguiente: “[…] 8.

Con fundamento en los antecedentes normativos / hechos / fundamentos, y sustentación de hecho y de derecho expuestos, así como los conceptos de violación y normas violadas; de manera respetuosa y atenta, ruego a los H. MAGISTRADOS se ordene las medidas necesarias para amparar la seguridad y vida de las comunidades asentadas aguas abajo de las estructuras de captación, control y conducción de aguas concesionadas del río bata (protección de derechos fundamentales); siendo pertinente y necesario, al amparo de la ley sustancial que rige la materia, ordenar a destrucción controlada de estas estructuras. 9.

Como quiera que la presente es una acción pública de NULIDAD SIMPLE en la cual se exponen, argumentan y sustentan vicios de legalidad de los actos administrativos demandados, así como la violación de derechos fundamentales y colectivos por causa de los mismos; respetuosamente ruego al DESPACHO que su radio de decisión sea extra y ultra petita, a fin de amparar debidamente, y más allá de cualquier eventualidad razonable, los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades impactadas. 10.

De manera respetuosa y atenta, ruego a los H. MAGISTRADOS proferir las medidas cautelares que considere pertinentes para amparar el cumplimiento del principio de legalidad que debe regir la operación estatal, así como la protección de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades bajo AMENAZA, de acuerdo a los antecedentes normativos / hechos / fundamentos, y sustentación de hecho y de derecho expuesto, así como los conceptos de violación y normas violadas. 10.1 Se ordene la REUBICACIÓN de los asentamientos poblacionales que estén ubicados aguas abajo de las estructuras de captación, control y conducción del río Bata, como medida de protección y amparo para la seguridad de su salud – vida ante la eventualidad de un colapso o falla de las estructuras de captación, control y conducción de la concesión de aguas utilizada en el proyecto hidroeléctrico de chivor.

Esta medida de protección no deberá ser contemplada como provisional, sino como definitiva, ya que las irregularidades (omisiones) cometidas por los concesionarios de aguas del río Bata, y amparadas por las autoridades administrativas que tenían a cargo la inspección, vigilancia, supervisión y regulación de esta concesión, generan una amenaza, situación que establece una continua tensión emocional sobre las poblaciones y pobladores afectados, la cual debe ampararse definitivamente por el bienestar y salud de las comunidades afectadas, y por la necesidad y pertinencia de prevenir un desastre con víctimas humanas […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es del caso aclarar que en el auto admisorio no se hizo alusión alguna a las pretensiones núms. 8, 9 y 10 dado que no constituyen verdaderas pretensiones, pues se trata de la reiteración de los argumentos de nulidad expuestos en la demanda para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados o peticiones abstractas que no tienen relación directa con el estudio de legalidad objeto del presente medio de control.

En lo relativo a la presunta falta de claridad de los cargos expuestos en la demanda para controvertir los actos administrativos acusados de nulidad, es de señalar que en aquellos casos en los que no se explica de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideraban vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos controvertidos, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no al rechazo de la demanda o a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Por lo anterior, el Despacho considera que el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que no existe suficiente claridad en el concepto de violación, dado que se plantearon argumentos comunes como lo fue la violación del debido proceso no constituye la excepción de inepta demanda. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00 Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, una vez revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que el actor sí cumplió con la carga prevista en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, consistente en señalar las disposiciones que estima trasgredidas por los actos administrativos demandados y la carga de exponer las razones por las cuales estima que las resoluciones demandadas vulneraron las mencionadas disposiciones.

Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

NO REPONER el proveído de 15 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera