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11001031500020230216700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-28

Radicación interna: 3388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Leidy Oriana Reinoso Bocanegra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02167-00 Solicitante: LEIDY ORIANA REINOSO BOCANEGRA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque rechazaron la inscripción de la solicitante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-1077 del 16 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 2023, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial por la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que rechazó a la solicitante del concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no presentar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y los oficios CJO23-1432 del 22 de marzo de 2023 y CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 que resolvieron su solicitud de verificación de documentos.

Sostuvo que si bien los actos que reprocha son susceptibles de control judicial, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo, eficaz y oportuno para para la protección inmediata de derechos que involucren el principio de mérito, pues la acción ordinaria no es suficiente por el tiempo en que tarda la resolución de la medida cautelar y del proceso que es mayor al término de una tutela.

Indicó que la tercera fase del concurso -curso de formación judicial- inicia en el mes de septiembre de 2023, por tanto, si no está inscrita pierde la oportunidad de realizar el curso y conformar la lista de elegibles. Esgrimió que durante el proceso de registro de inscripción, en el acápite de perfil manifestó no estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad, por ello, resulta un exceso ritual manifiesto que se solicite una declaración juramentada suscrita por el aspirante ante notario, escaneada y cargada en formato PDF, pues se le está otorgando mayor validez a ese documento que a los pasos de la instrucción otorgada por el sistema dentro del aplicativo kactus.

El 8 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que la tutela no procede, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa idóneo y que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento para los concursantes y la administración, el cual señaló los requisitos generales y específicos para participar en el concurso.

Cristhian David Narváez Rodríguez, coadyuvante, indicó estar en una situación similar a la solicitante. Adujo que se vulneraron los derechos planteados en la solicitud y que acudir a una acción ordinaria no salvaguardaría el derecho invocado. Mary Liliana González Sánchez, coadyuvante, solicitó que se conceda el amparo solicitado. Adujo que la autoridad desconoció normas del ordenamiento jurídico, por lo tanto que tratándose de un error de la administración, es que debe intervenir el juez de tutela.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los actos que la inadmitieron de la Convocatoria n°. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 mediante la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de la rama judicial, pues fue rechazada porque no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y los oficios CJO23-1432 del 22 de marzo de 2023 y CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 que resolvieron su solicitud de verificación de documentos, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: ACÉPTESE la coadyuvancia de Cristhian David Narváez Rodríguez y Mary Liliana González Sánchez.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS