Micelio
25000234200020180114701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 4722-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Carolina Herran Velez·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Militar

1 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección General de Sanidad Militar. Tema: Reajuste de la asignación básica de personal de la DGSM. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARTHA CAROLINA HERRÁN VÉLEZ, instauró demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 19408 MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997) y en el Decreto 3062 del mismo año. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de conformidad con lo previsto en las normas citadas y en adelante, conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, hasta que el pago se haga efectivo y hacia futuro, mientras la relación laboral persista; recalcando particularmente que se ubican en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de dos mil diez (2.010), contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo del mismo año. Que se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo la demandante en condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el Gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que se adjuntan, y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Martha Carolina Herrán Vélez se posesionó en el cargo de servidor misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 9 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. Que le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de mil novecientos noventa y siete (1.997), es decir, en igualdad de condiciones frente a los empleados de la Rama Ejecutiva Orden Nacional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y notificada a la entidad demandada, quien contestó, manifestando que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar.

Se propuso como excepción, la prescripción de las mesadas. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se celebró audiencia inicial el 5 de abril de dos mil diecinueve (2.019), en la cual se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se fijó audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), negó las pretensiones de la demanda, indicando que, de conformidad con el marco jurídico aplicable y el acervo probatorio, la demandante fue incorporada al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa en octubre veintisiete (27) de dos mil nueve (2.009), ocupando el empleo de profesional universitario código 2044, grado 10.

Posteriormente fue incorporada al cargo de servidor misional en Sanidad Militar, que, de acuerdo con la Resolución 1453 de 2008, es equivalente al cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 9 y que dicha incorporación garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venían devengando en la Rama Ejecutiva, respetando así, el principio de no desmejora de derechos adquiridos.

Que, si bien el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 establecían que los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional estarían sujetos a la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 19 del Decreto Ley 92 del 2007, según el cual la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado, de acuerdo con la nomenclatura y equivalencias allí previstas.

Concluyó que la administración designó a la actora en un cargo equivalente al que venía desempeñando y que las funciones del cargo y su naturaleza no 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variaron, tratándose de un cambio de denominación que no tuvo incidencia sustancial, sino únicamente formal.

No hubo condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado esta Corporación1 en el cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Que la sentencia de primera instancia reconoció que el régimen salarial de la demandante es el contenido en la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997) y el Decreto 3062 de mil novecientos noventa y siete (1.997), pero “erróneamente” concluye que la expedición de la Ley 1033 de dos mil seis (2.006) y del Decreto 92 de dos mil siete (2.007) facultaron al presidente de la República fijar anualmente la remuneración del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

Que lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar de que el Legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual supone la desaparición del régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma analizada.

Que debe tenerse en cuenta que el cargo que actualmente ocupa la actora tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de dos mil cuatro (2.004) y la Ley 1033 de dos mil seis (2.006), por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable. 1 Consejo de Estado proceso con radicado 2500023420020120073301 (3406-2013) 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que una comparación normativa entre el Decreto 092 de dos mil siete (2.007) y el Decreto 770 de dos mil cinco (2.005), hace evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector Defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía a la demandante en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2.010).

Que los destinatarios de la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997) y del Decreto 3062 de mil novecientos noventa y siete (1.997), consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 12 de agosto de 2.022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El señor Agente del Ministerio Público, en esta oportunidad no conceptuó. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá en determinar si la demandante tiene derecho a que su asignación básica sea reliquidada en el sentido de aplicar el numeral 6 del artículo 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, de acuerdo con las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Marco normativo y jurisprudencial Resulta necesario destacar sobre el asunto la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019-CE-S2-19 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) con la cual la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó: (i).

El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de mil novecientos noventa (1.990), en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993). (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993), y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993) continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de mil novecientos noventa (1.990). (iii). La Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997) que derogó el Decreto Ley 1301 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

El Decreto reglamentario 3062 de mil novecientos noventa y siete (1.997) incluyó garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993) se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de mil novecientos noventa (1.990) o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993), se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). No obstante lo anterior, a partir de la Ley 1033 de dos mil seis (2006), los Decretos 91 y 92 de dos mil siete (2007), y el Decreto 4783 de dos mil ocho (2008) se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente a la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de dos mil ocho (2008) ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Sobre esta línea, esta corporación a través de sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19) estableció una serie de reglas jurisprudenciales aplicables en casos como el que aquí se analiza, reglas que se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (ii).

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el 1° de diciembre de dos mil ocho (2.008), por medio de acta 137 de la misma fecha, la demandante tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, con una asignación básica de $1.750.250, para el cual fue nombrada a través de la Resolución 1804 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008).2 ii) Que el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), a través del acta 0741 de dicha anualidad, la demandante tomó posesión del cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 9, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, con una asignación básica de $1.884.495, para el cual fue incorporada a través de la Resolución 1377 del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009).3 iii) Que de acuerdo con el certificado del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), emitido por la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Talento Humano, la libelista cuenta con las siguientes vinculaciones laborales en el área de Sanidad Militar:4 Año Decreto Correspondie nte al sector Rama Ejecutiva Decreto correspondiente al sector defensa Código Grado Denominación del cargo Sueldo básico 2008 643 N/A 2044 10 Profesional Universitario $1.750.250,00 2009 708 N/A 2044 10 Profesional Universitario $1.884.495,00 738 2-2 9 A partir del 27 de octubre de 2009, se posesionó como Servidor Misional en Sanidad Militar $1.884.495,00 2010 1529 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $1.922.185,00 2011 1049 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $1.983.119,00 2012 843 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.082.275,00 2 Folio 2, C1. 3 Folio 3, C1. 4 Folio 9, C1. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013 1020 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.153.906,00 2014 190 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.217.231,00 2015 1120 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.320.554,00 2016 238 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.500.862,00 2017 1007 2-2 9 Servidor Misional en Sanidad Militar $2.669.671,00 Teniendo en cuenta las pruebas y el marco jurídico aplicable, la resolución del presente proceso está ligada a la fecha de vinculación de la demandante a la Dirección de Sanidad Militar y de si el cargo desempeñado fue objeto o no de las incorporaciones citadas previamente, toda vez que de ello depende la determinación del régimen salarial que le es aplicable.

Conforme las actas de posesión de la demandante y el certificado expedido por el Grupo de Talento Humano de la DGSM, tomó posesión del cargo de servidor misional, por primera vez, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha para la que regía la Ley 1033 del 2006. En este sentido, la asignación salarial básica de la demandante está sujeta a la escala fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y no al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional.

Lo anterior porque para la fecha en que el régimen de la Rama Ejecutiva le era aplicable a los civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional que prestaran sus servicios al área de sanidad, la accionante no laboraba para el sector defensa, por cuanto la primera vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional tuvo lugar en el año 2008, fecha para la que ya no se encontraba vigente la norma que permitía la aplicación de tal régimen y, por el contrario, ya regía la Ley 1033 de dos mil seis (2.006).

Teniendo en cuenta lo anterior, no tiene razón la demandante al alegar una supuesta desmejora salarial, toda vez que, tal como precisó la parte demandada, sin objeción alguna por parte de la reclamante, desde el momento de su vinculación a la Dirección de Sanidad Militar, su situación salarial ha estado 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regida por la aludida escala salarial establecida por el Gobierno nacional, toda vez que así lo dispone la Ley 1033 del dos mil seis (2.006).

Así las cosas, dado que el cargo de la demandante no fue objeto de las incorporaciones ordenadas con ocasión de la liquidación del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la unificación del régimen de administración del personal vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, no hay lugar a aplicar norma salarial distinta a la Ley 1033 del dos mil seis (2.006), vigente para la fecha de posesión de la actora y que, por demás, aún conserva su vigencia. Finalmente, se observa que el recurso de apelación se fundamenta en una serie de procesos judiciales surtidos entre los años dos mil doce (2.012) y dos mil trece (2.013), en los cuales algunos empleados de la Dirección General de Sanidad Militar solicitaron el reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar, pero dichas pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que «pese a formar parte de una planta global – Ministerio de Defensa – eran beneficiarios de un régimen salarial especial, contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97».

Dicha fundamentación pretende respaldarse en aparentes antecedentes judiciales en los que se ha reconocido que los empleados no uniformados de la DGSM, están sujetos a la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1.997) y el Decreto 3062 de mil novecientos noventa y siete (1.997), cuya aplicación solicita la hoy apelante. Sin embargo, debe decirse que: (i) no se indicaron datos que permitieran ubicar dichas providencias judiciales, tales como demandantes, radicados o autoridades judiciales falladoras;

(ii) las decisiones a las que se hace referencia son anteriores a la sentencia de unificación utilizada para resolver el presente proceso; y (iii) en todo caso, las decisiones judiciales tienen efecto inter partes, es decir que solo obligan a quienes intervienen en el proceso. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2.016),5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de alzada, la parte demandada no actuó en esta instancia debido a que no se habilitó la etapa correspondiente para el efecto conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de dos mil veintiuno (2.021) a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA.6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. 6 No presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en el folio 610. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01147-01 (4722-2022) Demandante: Martha Carolina Herrán Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente