Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: VICTORIANO VALENCIA CÓRDOBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial que declaró infundado recurso extraordinario de revisión. Reliquidación de asignación de retiro.
Principio de non reformatio in pejus. Defecto sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Victoriano Valencia Córdoba pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, así como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, respeto de derechos adquiridos y seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 23 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25- 000-2020-01037-00. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 23 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por VICTORIANO VALENCIA CÓRDOBA. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 23 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Que una vez se deje sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2025, se ordene a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación Administrativa Manifestó la parte actora que, a través de la Resolución 2898 del 11 de mayo de 2012, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro.
Que le solicitó a CREMIL que reliquidara su asignación de retiro al estimar que había sido indebidamente liquidada, porque se había aplicado de forma errónea el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 para identificar los factores y valores a liquidar; porque no se aplicó el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, al tomar el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando debía ser incrementado en un 60% y, por violación al derecho fundamental a la igualdad, al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro.
Que por medio de los oficios 0007908 del 22 de febrero y 0017658 del 4 de abril de 2017, la entidad denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2. Actuación judicial El señor Victoriano Valencia Córdoba promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL para que se declarara la nulidad de los oficios 0007908 del 22 de febrero y 0017658 del 4 de abril de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su asignación de retiro conforme a los artículos 1 del Decreto 1794 de 2000 y 16 del Decreto 4433 de 2004, con la inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable y que se le reliquidara la prima de antigüedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Adicionalmente, que las sumas reconocidas fueran indexadas, que se le pagaran intereses moratorios y se condenara en costas a la entidad demandada. La demanda se adelantó bajo el radicado 44001-33-40-002-2017-00275-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha que, por sentencia del 19 de marzo de 2019, inaplicó por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, declaró la nulidad de los oficios demandados y condenó a CREMIL a cancelar al señor Valencia Córdoba las diferencias que resultaran del reajuste al subsidio familiar y a reconocer y pagar, de forma indexada, el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
Señaló que el demandante se había desempeñado como soldado regular entre el 19 de septiembre de 1991 y el 4 de diciembre de 1992; como soldado voluntario entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003 y, finalmente, como soldado profesional entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2012. Que aplicaría la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado en el expediente 3420-2015.
Que, en ese orden, la entidad demandada no había aplicado correctamente la normativa, debido a que la asignación de retiro se dedujo sobre el SMLMV incrementado en un 40% y no sobre un 60%, y que se había debitado el 70% de la prima de antigüedad. Que se debía incluir el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, en la medida en que la finalidad de esa prestación era contribuir al sostenimiento de los trabajadores, con mayor razón si ello ocurría respecto de los oficiales y suboficiales.
En consecuencia, inaplicó el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. Que denegaría la pretensión relacionada con que se incluyera la prima de navidad como partida computable, porque el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no la previó para los soldados profesionales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que declararía la prescripción de los valores reconocidos anteriores al 6 de febrero de 2014, en aplicación de la prescripción trienal.
Inconforme, el demandante apeló y manifestó su desacuerdo con el porcentaje reconocido del subsidio familiar, el reajuste de la prima de antigüedad, la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y la aplicación de la prescripción trienal. Por sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira modificó parcialmente la decisión apelada, pues denegó las pretensiones relacionadas con la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro; dispuso que la fórmula para liquidar la asignación de retiro sería la prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y confirmó lo demás. Explicó que aplicaría la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
Que la entidad demandada no había aplicado correctamente la fórmula para liquidar la prima de antigüedad, porque lo correcto era tomar el 70% del salario para luego incrementarle la prima de antigüedad, correspondiente al 38.5%, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Que la entidad debió tomar como base el salario mínimo incrementado en un 60%, en aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, por tratarse de un soldado profesional que se vinculó antes del 31 de diciembre del 2000.
Que el demandante no tenía derecho a que se incluyera el subsidio familiar en la reliquidación de su asignación de retiro, porque el Decreto 4433 de 2004 no establecía ese factor como partida computable, tratándose de soldados profesionales. Que para el caso del actor solo se debía incluir el salario mensual y la prima de antigüedad, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Que el demandante tampoco tenía derecho a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, debido a que ese factor no se encontraba enlistado en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004. Que, además de la revisión de la hoja de servicios, no se advertía que el señor Córdoba hubiere percibido esa prestación. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020, el señor Víctoriano Valencia Córdoba presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en el que señaló que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 había desconocido los límites de competencia y el principio de non reformatio in pejus, al desmejorar su situación como apelante único.
Que había pedido la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4433 de 2004 para que, en su lugar, se reconociera el subsidio familiar como partida computable, en la medida en que ello procedía para los demás miembros de las fuerzas militares, salvo los soldados profesionales. Que su inconformidad con la sentencia de primera instancia se había limitado a cuestionar la inclusión del subsidio familiar solo en un 70% de lo percibido cuando se encontraba en servicio activo, pese a que, a su juicio, debía ser con la totalidad del subsidio devengado, como ocurría con los demás miembros de las Fuerzas Militares.
Que, por lo anterior, el tribunal no podía revocar lo decidido respecto del subsidio familiar en primera instancia. Que el tribunal solo podía despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación y confirmar la decisión de primera instancia o acoger sus alegaciones e incluir el 100% del subsidio familiar como partida computable.
Que no se expusieron justificaciones válidas que permitieran revocar de oficio lo decidido en la primera instancia. Que el hecho de haberse proferido una sentencia de unificación sobre el asunto no modificaba su condición de apelante único. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por proveído del 23 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, al considerar que no se configuró la causal de revisión alegada, debido a que el Tribunal Administrativo de la Guajira sí tenía competencias para revocar el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable, sin que ello transgrediera el principio de non reformatio in pejus, puesto que ese principio no era absoluto, lo que justificaba que se corrigiera la interpretación realizada en primera instancia sobre el nombrado subsidio, que, según dijo, era abiertamente ilegítima, con lo que se privilegió la protección del orden jurídico. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto sustantivo por interpretación extensiva, irracional y desproporcionada de los artículos 320 y 328 del CGP, que desarrollan el principio de non reformatio in pejus.
Dijo que la autoridad judicial demandada partió de una premisa jurídica irracional, al afirmar que el solo hecho de cuestionar el porcentaje del reconocimiento prestacional habilitaba al juez de segunda instancia a abrir la discusión sobre la existencia misma del derecho que había sido reconocido en primera instancia, aun cuando ello implicaría agravar la situación jurídica del apelante único.
Que la providencia acusada convalidó y amplió indebidamente el alcance funcional del juez de segunda instancia, con lo que desbordó el marco de competencia fijado por el recurso de apelación y validó una decisión que terminó suprimiendo un reconocimiento favorable de primera instancia. Que la autoridad judicial demandada dio prevalencia absoluta e inmediata a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sin realizar una ponderación real de los límites constitucionales derivados de la condición de apelante único y el alcance restringido de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Que, por lo anterior, se desconoció que las reglas de unificación de jurisprudencia debían aplicarse dentro de las garantías constitucionales que rigen las actuaciones judiciales.
Que aceptar lo contrario sería admitir que las garantías procesales pueden ser desplazadas con fundamento en la obligatoriedad del precedente judicial, con lo que se viciaría el núcleo esencial del debido proceso y se tornaría inoperante la protección del apelante único, al hacer más gravosa su situación jurídica. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, validó una actuación judicial que se adelantó por fuera de los límites constitucionales y procesales que delimitaban la competencia funcional del juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que permitió que se agravara su situación jurídica, a pesar de ser apelante único.
Que su recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía como finalidad cuestionar la existencia del derecho reconocido en primera instancia, que, por el contrario, pretendía obtener el incremento de esa prestación del 70 al 100%. Que, en ese orden, la competencia del juzgador de segunda instancia se encontraba limitada al estudio de ese reparo, por lo que, según dijo, solo podía mejorar el alcance porcentual o confirmar el reconocimiento efectuado por el a quo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la providencia acusada transformó una apelación formulada para mejorar una situación jurídica ya reconocida en primera instancia en un mecanismo para despojarlo de un derecho previamente concedido.
Violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 29 superior y vaciar de contenido la protección constitucional derivada del principio de non reformatio in pejus. Mencionó que la Corte Constitucional había sostenido que el principio de non reformatio in pejus constituía una garantía fundamental del debido proceso y un límite material de la competencia funcional de juez de segunda instancia. Que esa garantía buscaba impedir que el derecho de impugnación se convirtiera en un escenario de agravación para el apelante único.
Que, no obstante, la providencia controvertida relativizó el alcance constitucional de esa garantía, al considerar que el mencionado tribunal podía agravar su situación como apelante único, al estimar que la decisión recurrida resultaba incompatible con el ordenamiento jurídico o con el precedente vinculante. Que la vulneración constitucional adquiría mayor relevancia si se tenía en cuenta que acudió a la segunda instancia exclusivamente para procurar una mejora respecto del alcance porcentual del subsidio familiar reconocido por el juez de primera instancia, sin pretender reabrir la discusión sobre la existencia misma de ese derecho.
Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada validó que el Tribunal Administrativo de La Guajira utilizara su apelación como fundamento para extinguir totalmente el reconocimiento previamente concedido, con lo que se permitió que su recurso de apelación operara en su contra, pese a ser apelante único. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 26 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2020-00993-00 (3030-2020), que, según la parte actora, precisó que el principio de congruencia constituía una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual el juez únicamente puede pronunciarse respecto de aquello que fue pedido, debatido y probado dentro del proceso.
Indicó que esa providencia había hecho referencia a que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, podía configurarse cuando la providencia recurrida transgreda el principio de la non reformatio in pejus o cuando el juez se pronunciara sobre aspectos que no le correspondía. 5. Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara el amparo deprecado, porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados y por el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia de alta corte.
Realizó un recuento del análisis realizado en la providencia del 23 de octubre de 2025, para señalar que no se incurrió en ningún defecto específico. Que el actor no precisó de qué forma la sentencia alegada como desconocida resultaba aplicable a su caso. Que no desconocieron aspectos procesales, que no transgredió el principio de non reformatio in pejus.
Que, por el contrario, examinó los límites del juez de segunda instancia en relación con la apelación y la salvaguarda de los principios de congruencia y legalidad. Que no consideró que el precedente justificara por sí solo la desmejora de la situación jurídica del demandante, sino que tuvo en cuenta que el subsidio familiar constituía un aspecto intrínseco al recurso y objeto del litigio.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa y que se ordenara su desvinculación de la presente acción de tutela.
Indicó que su objeto era reconocer y pagar la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. Que las pretensiones de la parte actora solo estaban dirigidas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que no tenía ninguna injerencia en el asunto objeto de debate. Que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. 6.
Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, puesto que, a su juicio, la divergencia expuesta por la parte actora obedecía a la interpretación ofrecida por el juez natural de la causa, por lo que en esos casos le estaba vedado entrometerse al juez de tutela. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que sí acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque expuso de manera detallada las razones por las cuales la providencia cuestionada vulneró sus garantías fundamentales.
Que ello resultaba suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional y proceder al fondo del asunto. Luego, reiteró los argumentos del escrito de demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pero debido a que la parte actora pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la reiteración de argumentos y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar fundado el mencionado recurso extraordinario, porque el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al desconocer el principio de non reformatio in pejus y desmejorar su situación como apelante único.
En efecto, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se lee lo siguiente: En el caso de marras se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció sus límites de competencia al proferir la sentencia de segunda instancia; así mismo, desconoció el principio de la non reformatio in pejus al desmejorar radicalmente la situación de apelante único.
Por lo anterior, la causal de revisión que se invoca en el presente recurso es la enunciada en el numeral quinto del artículo 250 del C.P.A.C.A., la cual establece: (…) Por lo tanto, es claro que al proferir una sentencia que desconozca el principio de la non reformatio in pejus, entendido este como la prohibición del juez de segunda instancia de hacer más gravosa la situación del apelante único, la vía adecuada para cuestionarla resulta ser el recurso extraordinario de revisión por constituir una nulidad originada en aquella.
Este principio de rango constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 31 de la constitución política de Colombia que establece el derecho a controvertir las providencias judiciales, precisando que toda sentencia judicial podrá ser apelada, con las contadas excepciones que establece nuestro ordenamiento jurídico y procesal, así mismo indica que "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único" por lo tanto cuando una de las partes siendo apelante único controvierte una decisión adoptada por una autoridad judicial, la competencia que adquiere el Superior que desata la apelación se ve limitada a resolver únicamente sobre el motivo de inconformidad planteado por el recurrente, y por lo tanto solo podrá aceptar los reparos presentados en el recurso de apelación o limitarse a confirmar lo decidido en primera instancia. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior derecho constitucional se materializa en el artículo 320 y 328 de la ley 1564 del 2012 - código general del proceso -, por medio de los cuales se establecen los fines del recurso de apelación y la competencia del superior al resolver el recurso de apelación. Así pues, y en cuanto a los fines de la apelación nuestro ordenamiento procesal sostiene que lo buscado mediante este recurso es que el superior examine la cuestión decidida en primera instancia únicamente frente a los reparos realizados por el apelante; en estricto sentido dicho estudio que posteriormente se convertirá en decisión, se ve enmarcado y limitado en los reparos que se plantean en el recurso, tanto así que el superior tiene vedado cualquier pronunciamiento frente a los puntos que no fueron planteados en el recurso de apelación. En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 328 idem (sic) prohíbe hacer más desfavorable la situación del apelante único, entendía esta como la desmejora que sufre el recurrente por - apelar una decisión con la que no estuvo de acuerdo.
Establecido que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe agravar o desmejorar la situación del apelante único, aunado a que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido como causal de nulidad de una sentencia cuando se pretermite la instancia al violar el principio del non reformatio in pejus, se tiene entonces que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 desconoció el prenombrado principio y agravó la situación del apelante único, pues revocó la decisión de primer grado que reconoció el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante.
Debe dejarse claro que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, para que se reconociera el subsidio familiar en esta, pues el decreto 4433 del 2004 impide que se tome como partida computable para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, mientras que, el mismo decreto permite que para los demás miembros de las fuerzas militares, quienes devengan asignaciones de retiro más altas, si se les tenga en cuenta el subsidio familiar como partida computable.
Por tal razón el demandante desde un principio solicitó que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se ordenara a la entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro que dispusiera el reconocimiento del subsidio familiar. Recuérdese como se estableció en el acápite de los hechos, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha accedió al reconocimiento del subsidio familiar que pretendía el actor, sin embargo, el motivo de inconformidad nació por el hecho de ordenar el reconocimiento e inclusión de tal subsidio solo en un 70% de lo devengado en servicio activo; es así que mediante recurso de apelación se manifestó que el reconocimiento ordenado debía efectuarse no solo en un 70% de lo devengado en actividad, sino que en la cuantía que había percibido por esta partida en actividad, tal como sucede con todos los demás miembros de las fuerzas militares.
Así las cosas, se puede observar que en el desarrollo del fallo de segunda instancia se mencionó que la sentencia de primera instancia reconoció el derecho a incluir el subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro en cuantía del 70%, conforme a lo estipulado en el artículo 5° del decreto 1162 de 2014, además en el mentado fallo el ad quem reconoció que fungió como único apelante la parte demandante, sin embargo, el fallador de segunda instancia quebrantando el principio constitucional del non reformatio in pejus decide desmejorar y revocar la decisión frente al subsidio familiar que en principio había sido parcialmente favorable, argumentando que mediante sentencia de unificación el H. Consejo de Estado había dejado en claro la forma correcta de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales junto con las partidas computables que se podían incluir en la misma, así las cosas sostuvo que lo decisión adoptada en sentencia de unificación resulta de carácter vinculante y obligatorio para todos los tramites que se adelanten en vía administrativa y judicial, salvo los casos en los que opere la cosa juzgada en virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
Es claro entonces que la situación del actor estaba protegida por la condición de apelante único, y el Tribunal Administrativo de la Guajira tenía solo dos opciones en cuanto a la discusión formulada en el recurso de apelación frente al subsidio familiar, la primera de ellas, no aceptar los reparos formulados en el recurso y confirmar la decisión adoptada en primera instancia ordenando pues que se incluyera tal partida en el 70% de lo devengado en actividad, o como segunda hipótesis, atender los reparos formulados en el recurso de alzada y acceder a que esta partida fuera incluida en el 100% de lo devengado en actividad.
No resulta acertado por parte del Tribunal que, desconociendo derechos constitucionales, busque el cumplimento forzoso de una sentencia de unificación, máxime cuando la misma sentencia de unificación ampara y protege los derechos, mediante la institución de la cosa juzgada, a quienes con anterioridad obtuvieron tal reconocimiento. Dentro de la lectura del fallo en lo corriente a la decisión de revocar lo decidido en primera. instancia frente al subsidio familiar, se advierte que el tribunal conoce de la condición de apelante único del demandante, pues precisa: (…) No se trata entonces, como equivocadamente lo interpreta el Tribunal, de privilegiar el interés particular por sí solo, ni de reconocer un derecho que por disposiciones expresa de una sentencia de unificación ahora no se reconoce, pues es de recordar que con anterioridad al fallo unificador, el derecho al reconocimiento como partida computable del subsidio familiar en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, era concedido de manera pacífica hasta por el mismo Consejo de Estado, sino que existen reglas y mandatos que rigen el proceso en sí, amparan y protegen los derechos del apelante único, al punto de imponer una prohibición expresa de no agravar la condición del apelante único, como claramente sucedió en la sentencia que ahora se, acusa.
Por lo tanto, es claro que con la decisión del 30 de septiembre de 2019 adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira si se desconoce el principio de non reformatio in pejus y desmejora la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición del apelante único, aunado a la ausencia de fundamento valido que permita revocar de oficio lo decidido en primera instancia, pues el hecho que exista una sentencia de unificación proferida en el curso del proceso, no permite variar por sí misma la situación del apelante único al punto de desmejorarla, y es que la misma sentencia de unificación advierte que esta misma no es constitutiva de derechos exigiendo que el interesado promueva el accionar en procura de sus derechos, prohibiendo de paso los reconocimientos oficiosos o automáticos, además la sentencia de unificación protege las situaciones afectadas por la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica, aunque claramente es un procedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales, su aplicación no debe proceder de manera irrestricta e indiscriminada desconociendo derechos constitucionales ni mucho menos apartándose de las reglas procesales.
Por todo lo anterior, es que se cuestiona vía recurso extraordinario de revisión la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del La Guajira pues claramente hizo más gravosa la situación del apelante único al revocar la decisión tomada en primera instancia en cuanto a la inclusión del subsidio familiar, por lo tanto, desconoció el principio de non reformatio in pejus y la providencia constituyó causal de nulidad tal como lo consagra el numeral 5° del artículo 250 de la ley 1437 del 2011.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: La sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una interpretación extensiva, irrazonable y desproporcionada de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, particularmente de las excepciones al principio constitucional de non reformatio in pejus, desconociendo con ello el alcance del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En efecto, la providencia accionada concluyó que el Tribunal Administrativo de La Guajira sí estaba habilitado para revocar el reconocimiento del subsidio familiar otorgado en primera instancia, pese a que el señor VICTORIANO VALENCIA CÓRDOBA ostentaba la condición de apelante único, bajo el entendido de que la discusión propuesta en el recurso de apelación comprendía aspectos íntimamente relacionados con la titularidad del derecho reclamado.
Sin embargo, dicha interpretación desconoce el carácter restrictivo y excepcional de las limitaciones al principio de non reformatio in pejus, pues termina convirtiendo una garantía constitucional del apelante único en una figura meramente formal y vacía de contenido material. (…) De esta manera, la providencia acusada convalidó y amplió indebidamente el alcance funcional del juez de segunda instancia, desbordando el marco de competencia fijado por el recurso de apelación y validando una decisión que terminó suprimiendo un reconocimiento favorable previamente concedido al accionante.
En consecuencia, la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, no por la interpretación del régimen prestacional aplicable al subsidio familiar —aspecto ajeno al objeto del recurso de revisión y de la presente acción de tutela— sino por la interpretación ostensiblemente irrazonable de las normas procesales que regulan el alcance del recurso de apelación y la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, permitiendo y avalando una desmejora procesal incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política.
(…) La irregularidad adquiere especial relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la apelación formulada por el señor VICTORIANO VALENCIA CÓRDOBA respecto de la pretensión relacionada con el subsidio familiar no tenía como finalidad cuestionar la existencia misma del derecho reconocido en primera instancia, sino exclusivamente obtener el incremento de dicha prestación del 70% al 100% de lo devengado en actividad.
En consecuencia, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia se encontraba delimitado al estudio de dicho reparo en un sentido favorable al apelante único, esto es, para confirmar el reconocimiento efectuado por el a quo o eventualmente mejorar su alcance porcentual, mas no para revocar íntegramente el derecho previamente reconocido y suprimirlo totalmente.
Así las cosas, la providencia accionada terminó transformando una apelación formulada para mejorar una situación jurídica ya reconocida en primera instancia en un mecanismo para despojar al accionante de un derecho previamente concedido judicialmente, permitiendo que la segunda instancia operara en perjuicio exclusivo del apelante único pese a la ausencia absoluta de recurso alguno por parte de la entidad demandada.
(…) La sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió igualmente en una violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 29 superior, al desconocer el alcance material de las garantías que integran el debido proceso judicial y vaciar de contenido la protección constitucional derivada del principio de non reformatio in pejus.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el principio de non reformatio in pejus constituye una garantía fundamental del debido proceso y un límite material al ejercicio de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia funcional del juez de segunda instancia, especialmente cuando quien acude al recurso ostenta la condición de apelante único.
Dicha garantía tiene como finalidad impedir que el ejercicio legítimo del derecho de impugnación termine convirtiéndose en un escenario de agravación para quien decide acudir a la segunda instancia, protegiendo así la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso efectivo a la administración de justicia. No obstante, la providencia accionada terminó relativizando el alcance constitucional de dicha garantía al considerar que el juez de segunda instancia podía agravar la situación del apelante único cuando estimara que la decisión recurrida resultaba incompatible con el ordenamiento jurídico o con un precedente judicial vinculante.
Con ello, la Sala accionada convirtió una excepción de carácter estrictamente excepcional y restrictivo en una habilitación amplia para desmejorar la situación jurídica del recurrente, permitiendo que la garantía constitucional de non reformatio in pejus quedara subordinada a valoraciones subjetivas relacionadas con legalidad, interpretación normativa o aplicación del precedente judicial.
Tal razonamiento resulta incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política, pues termina trasladando al apelante único las consecuencias negativas derivadas del ejercicio legítimo del recurso de apelación, desconociendo que las garantías procesales no pueden ser flexibilizadas al punto de permitir que quien impugna una decisión judicial termine en una situación más desfavorable que aquella consolidada en primera instancia. La vulneración constitucional adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante acudió a la segunda instancia exclusivamente para procurar una mejora respecto del alcance porcentual del subsidio familiar reconocido por el juez de primera instancia, sin pretender reabrir la discusión sobre la existencia misma del derecho.
Sin embargo, la providencia accionada validó que el Tribunal Administrativo de La Guajira utilizara dicha apelación como fundamento para extinguir totalmente el reconocimiento previamente concedido, permitiendo que el ejercicio del recurso terminara operando en contra de quien constitucionalmente debía ser protegido por su condición de apelante único.
En consecuencia, la sentencia accionada desconoció de manera directa el núcleo esencial del debido proceso, en tanto vació de contenido una garantía constitucional expresa mediante interpretaciones amplias y desproporcionadas de las excepciones al principio de non reformatio in pejus, permitiendo que el recurso de apelación se transformara en un mecanismo de agravación procesal para el accionante.
Así mismo, la providencia cuestionada desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia, pues terminó legitimando que una situación jurídica favorable reconocida judicialmente en primera instancia pudiera ser revocada exclusivamente como consecuencia del ejercicio del recurso interpuesto por el propio beneficiario de la decisión. Por consiguiente, la vulneración alegada no radica en una discrepancia sobre la interpretación del régimen prestacional aplicable al subsidio familiar —asunto ajeno al objeto de esta acción constitucional— sino en el desconocimiento directo de las garantías constitucionales que delimitan el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y protegen al apelante único frente a decisiones que agraven su situación jurídica como consecuencia del ejercicio del derecho de impugnación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada en la providencia del 23 de octubre de 2025, en la que consideró: 68.
De este modo, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la violación del principio de non reformatio in pejus, a partir de una aparente falta de competencia del Tribunal Administrativo de la Guajira para alterar el reconocimiento de una cuestión definida en sede de primera instancia, conforme a los límites predicables del apelante único.
(…) 70. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en sentencia del 19 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, determinó que debía incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, por amparar el derecho a la igualdad.
En este orden, inaplicó el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y le ordenó a CREMIL que reconociera el 70% del valor de las diferencias devengadas en actividad a título de subsidio familiar 71. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que expuso su inconformidad en punto a los cuatro reajustes solicitados en la demanda.
Manifestó que el Juzgado erró en el porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar, ya que tuvo en cuenta el Decreto 1161 de 2014 sin considerar que este se expidió el 24 de junio de 2014, de forma posterior a cuando causó su derecho a percibir la asignación de retiro. 72. Además, reparó en que no se hubiera incluido como factor la duodécima parte de la prima de navidad pese a estar enlistada en el Decreto 1794 de 2000, en que no se hubiera accedido al reconocimiento de la diferencia salarial del 20% lo que generó que se afectara doblemente la prima de antigüedad y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la prescripción, porque para su asunto debió acogerse lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 73.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, revocó la inclusión del subsidio familiar en el marco de la liquidación de la asignación de retiro del recurrente, ya que el señor Victoriano Valencia Córdoba causó su derecho antes de julio de 2014, y el Decreto 4433 de 2004 no preveía como partida computable la citada en el caso de los soldados profesionales, como sí ocurría respecto de los oficiales y suboficiales.
Por tal motivo, dispuso que aplicaría las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. 74. De lo anterior se destaca que, contrario a lo manifestado por el aquí recurrente, aunque gozó de la condición de apelante único, refirió expresamente en su recurso de apelación que se erró al aplicar el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 porque este se expidió el 24 de junio de 2014, de forma posterior a cuando adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro.
Por consiguiente, dispuso que esta norma no podría emplearse para su situación concreta, de forma tal que debía acogerse el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 relativo a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 75. Así interpretó el Tribunal Administrativo la Guajira el alcance del recurso de apelación interpuesto por el señor Victoriano Valencia Córdoba, porque, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, al realizar el resumen de la alzada, dedujo de esta lo siguiente: (…) 76.
Por ende, se advierte que pese a que la intención de único apelante, favorable para sus intereses, era que se aumentara el 70% reconocido por concepto de subsidio familiar, lo cierto es que aclaró que el Decreto 1161 de 2014 fue posterior a la fecha en que adquirió su derecho y se refirió al contenido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que enlistó las partidas computables.
Como resultado, el Tribunal no podía dar respuesta al cargo planteado sin referirse necesariamente a la normativa que rige el emolumento y, por supuesto, al derecho en si del actor. 77. Dicho en otras palabras, era necesario que el Tribunal definiera sí el señor Victoriano Valencia Córdoba tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar, para luego abordar el porcentaje de esta partida respecto de lo percibido en actividad, con efectos en el cálculo del reajuste de la asignación de retiro.
De suerte que, aunque la revocatoria de este reconocimiento implicó una desmejora para el apelante único, se hizo como una medida para garantizar el principio de congruencia en su faceta externa, pues no de otra forma se hubiera podido resolver el reparo del demandante en sede de segunda instancia. 78. En este contexto, la titularidad del derecho a percibir el subsidio familiar quedó comprendido en los cargos contenidos en el recurso de apelación y fue un aspecto sobre el cual se estructuró el litigio de forma transversal, toda vez que en la demanda se pidió su incorporación como partida computable, a tal punto que para ello se exigió aplicar por inconstitucional el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004. 79.
Conviene precisar que las razones de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, no se redujeron a lo expuesto en líneas anteriores. En efecto, la referida providencia sustentó su decisión en la necesidad de aplicar las reglas instituidas por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20194, por tener un carácter vinculante y obligatorio para casos pendientes de solución en atención a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Por tanto, de conformidad con esta decisión, solo a los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro, a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable de su prestación. 80. Con sustento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de la Guajira se amparó en el precedente judicial que goza de efectos inmediatos para los casos pendientes de solución e, inclusive, aclaró que, pese a la condición de apelante único del actor, no se desconocía el principio de non reformatio in pejus, por los siguientes motivos: (…) 81.
De lo visto, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira tuvo en cuenta que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, lo que justificaba que corrigiera la interpretación efectuada en sede de primera instancia en punto al subsidio familiar, que era abiertamente ilegítima. Bajo este entendido, se privilegió la protección del ordenamiento jurídico y se le explicó al actor el sustento de la decisión que no atentó contra la condición de apelante único. 83.
De esta forma, la protección de la legalidad constituía una razón válida para agravar la situación del recurrente único, máxime dado que la discusión frente a la titularidad del derecho, a partir de la norma aplicable, quedó incorporada en el recurso de apelación. Precisamente, al ser un aspecto objeto de la alzada, y comoquiera que debía aplicarse el precedente de la Sección Segunda de esta corporación, se configuró la excepción al principio de non reformatio in pejus contenida en el inciso 4 del artículo 328 del CGP que habilita al juez en el escenario en el que «en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 84.
En este sentido, se pronunció esta Subsección de la Sección Segunda de la corporación en sentencia proferida el 13 de febrero de 20255 en el marco de un proceso iniciado para obtener el 4 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. 5 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, exp. 76001-23-33-000-2019-00968-01 (2919-2023).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión de jubilación. Allí, expresamente, se abordó la excepción al principio de non reformatio in pejus de la forma en que se trascribe a continuación: (…) 85.
Finalmente, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente cuestione el contenido de la sentencia de segunda instancia por estar en desacuerdo con alguno de los aspectos decididos en ella, cuando de lo visto está demostrado que el fallo fue proferido dentro del marco de las competencias del Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a los reparos del recurso de apelación interpuesto por el señor Victoriano Valencia Córdoba, la jurisprudencia aplicable y los límites del principio de non reformatio in pejus.
En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del PACA, ya que el Tribunal Administrativo de la Guajira tenía la competencia para revocar el reconocimiento del subsidio familiar, sin que al hacerlo hubiera violado el principio de non reformatio in pejus.
Por consiguiente, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que explicó que, a pesar de que el actor fue apelante único, en su recurso hizo referencia a la aplicación del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, que, según dijo, fue posterior a la fecha en la que adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro, por lo que no era dable que se acudiera a esa norma para resolver su caso.
Que, por el contrario, debía acogerse el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Que, pese a que la intención del señor Córdoba era que se aumentara el 70% reconocido por concepto de subsidio familiar, el tribunal no podía resolver ese argumento sin referirse a la normativa que regía esa prestación. Que era necesario determinar si el actor tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable respecto de su asignación de retiro, para luego abordar lo relacionado con el porcentaje que eventualmente correspondía incluir.
Que, aunque la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implicara una desmejora para el apelante único, esa decisión atendió a la garantía del principio de congruencia. Que, en ese orden, la titularidad del derecho a percibir el subsidio familiar se comprometió con los argumentos del mismo recurso de apelación. Que, de hecho, el mismo tribunal hizo referencia al principio de la non reformatio in pejus, al advertir que no era una garantía absoluta, porque significaría ordenar un reconocimiento al cual no se tenía derecho, con lo que, según dijo, se privilegió la protección del ordenamiento jurídico.
Que, en consecuencia, se había configurado la excepción al principio de non reformatio in pejus, previsto en el inciso 4 del artículo 328 del CGP. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si se debía declarar fundado el recurso extraordinario de revisión. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección6, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
Finalmente, la Sala advierte que la parte actora señaló que se desconoció la sentencia del 26 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2020-00993-00 (3030-2020), sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión. En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7 6 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. 7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03617-01 Demandante: Victoriano Valencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial"