CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07004-01 Accionante: Gladys Vasco Osorio, en nombre propio y de sus hijos Alejandro y Esneider Arias Vasco Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gladys Vasco Osorio, en nombre propio y de sus hijos Alejandro y Esneider Arias Vasco, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el auto del 11 de junio de 2021, proferido dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-035-2015-00113-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá emitió sentencia, el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2015-00113-00 que iniciaron Flor de María Morales de Franco y otras personas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reparación de los daños ocasionados con la muerte del patrullero Jhon Fredy Arias Franco. 1.2.2.
La anterior decisión fue apelada por los demandantes en correo enviado el 18 de diciembre de 2019 por medio de la empresa Inter Rapidísimo S.A. No obstante, debido a que los respectivos documentos fueron devueltos por la oficina de mensajería, el 5 de febrero de 2020 el apoderado de los interesados presentó memorial en el que expuso lo ocurrido y solicitó que se tuviera por radicado en término legal el recurso. 1.2.3.
El Despacho de primera instancia profirió auto, el 10 de julio de 2020, en el que rechazó la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial explicó: “A folio 267 del cuaderno 1 obra guía de envío de Interrapidísimo, aportada por el demandante, en la que consta que el “18/12/2019 17:26:51” el abogado Jhon Fredy Quiñonez Montaña desde la ciudad de Ibagué envío “documentos”, con destino a este Despacho, y que el “20/12/2019 20:23:48” no hubo contacto pues “NO HUBO COMUNICACIÓN DESTINATARIO”, consignándose la observación “SIN DATOS DE DES, SE LLAMA AL RTE NO CONTESTA…”.
El Juzgado al verificar la guía de seguimiento por la página de internet de la empresa de correo, de la cual imprimió el pantallazo y obra a folio 269, c. 1, advierte que efectivamente el 18 de diciembre de 2019 se efectuó el envío de una correspondencia para este Despacho, con tiempo estimado de entrega 20 de diciembre de 2019, la cual fue devuelta en esa fecha con observación “regresan el 13 enero/2020 vacaciones”.
Así las cosas, como quiera que el término para presentar el recurso de apelación vencía el 19 de diciembre de 2019, y el día anterior, el abogado manifiesta que remitió por correo el memorial de apelación, siendo informado desde ese mismo momento que el tiempo estimado de entrega sería el 20 de diciembre de 2019, cuando ya este Despacho se encontraría en vacancia judicial, lo pertinente era que el apoderado tomara las previsiones necesarias a efectos de que el memorial del recurso llegara a su destino oportunamente.
En consecuencia, el Despacho estima que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente; y, por ende, ha de ser rechazado”. 1.2.4. El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 10 de julio de 2020, bajo los argumentos de que, de buena fe, envió el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019 sin prever que la entrega de los documentos se haría dos días después, por lo que era desacertado que se le exigiera el control del trámite en la oficina de correspondencia. Adujo que fue un error de la empresa postal no hacer la entrega el 19 de diciembre de 2019 y que rechazar la apelación configuraba una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. Por último, invocó las sentencias de la Corte Constitucional T-874 de 2000 y STC5433-2016 del 28 de abril de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 1.2.5.
Al respecto, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en auto del 15 de enero de 2021, decidió no reponer el del 10 de julio de 2020 y ordenó remitir copias al superior para los fines del recurso de queja. En segunda instancia, el asunto correspondió decidirlo a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en providencia del 11 de junio de 2021, estimó bien denegada la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de diciembre de 2019.
El tribunal manifestó que la notificación del mencionado fallo fue el 3 de diciembre de 2019 y que el término para apelarlo venció el 18 del mismo mes y año (ver imagen 1), por lo que no era acertado el argumento de los demandantes de que esperaban que los documentos del recurso fueran entregados por la empresa de correos el 19 siguiente.
De otra parte, recalcó que, de acuerdo con la guía de correspondencia, era claro que el respectivo apoderado conoció, desde el mismo momento de la radicación, que la entrega sería el 20 de diciembre de 2019. (Ver imagen 1) (Imagen 1) (Imagen 2) Frente a la sentencia T-874 de 2000, el tribunal indicó que en ella la Corte Constitucional abordó un caso completamente distinto, en el cual “un operador judicial declaró el incumplimiento de pago de expensas para surtir un recurso de casación, cuando estas habían sido canceladas oportunamente ante la secretaría del Despacho”.
En cuanto a la Ley 962 de 2005, la estudió y encontró que esta dictaba “disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, por lo que no era aplicable al margen de su contenido. Finalmente, la autoridad judicial argumentó: “De acuerdo con lo anterior, el memorial se entiende presentado oportunamente si es recibido “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, ya sea por el secretario o por la oficina de apoyo correspondiente.
Es por ello que las únicas posibilidades contempladas hablan de radicación directamente en la sede judicial o mediante mensaje de datos, así está radicación se efectúe personalmente o a través de un tercero, como lo es una empresa de correos. Pero en ningún caso se prevé que la fecha de entrega ante la empresa de correos privada, como lo es la compañía Inter Rapidísimo S.A., por la que el actor remitió el recurso en cuestión, sea la que deba tomarse como la de radicación en el proceso.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, fue presentado de manera extemporánea, por lo que no hay lugar a declararlo mal denegado por el a quo”. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y deje sin efectos el auto del 11 de junio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Argumentó que, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 2015-00113-01, el respectivo apoderado, de buena fe, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 dentro del plazo previsto para tal fin, esto es, el 18 de diciembre del mismo año, sin prever que la entrega de los documentos la empresa de correos la haría dos días después, por lo que no se le podía exigir el control del trámite en la oficina de correspondencia; circunstancia que fue ampliamente puesta en conocimiento de la respectiva autoridad judicial.
Invocó las sentencias de la Corte Constitucional T-874 de 2000 y STC5433-2016 del 28 de abril de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 19 de octubre de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a Flor de María Morales de Franco, Eucaris Franco Morales, Yuli Alejandra Arias Franco, Nelson Arias Betancourt, Anderson Arias Franco, Rubén Darío Arias Franco, Susan Jakeline Vareño Vasco y a Miryam Ladys Aguirre Vasco, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá sintetizó las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 2015-00113-01, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó al trámite de tutela el expediente de reparación directa con radicado núm. 2015-00113-01. 1.6.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 15 de diciembre de 2021, en la que declaró improcedente el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, indicó que los accionantes en su escrito de tutela se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de reposición y queja interpuestos dentro del proceso de reparación directa, que ya fueron resueltos en el auto del 11 de junio de 2021.
Además, porque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable en virtud de las normas aplicables al caso concreto, en particular el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 y 109 del Código General del Proceso. 1.7. Impugnación. Los accionantes presentaron impugnación en contra de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021, dado que consideraron que “a) [n]o se ajusta a los hechos que [sic] antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio al pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios”.
Indicaron que propusieron en el escrito de tutela los mismos argumentos del proceso ordinario, porque no existen otros frente al yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Insistieron en que el término para presentar la apelación en contra del fallo del 29 de noviembre de 2019 vencía el 19 de diciembre siguiente, y que el respectivo apoderado presentó el recurso el 18 del mismo mes y año. Finalmente, reiteraron los fundamentos planteados en el proceso ordinario y en el trámite constitucional.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Gladys Vasco Osorio, Alejandro Arias Vasco y Esneider Arias Vasco se encuentra acreditada, puesto que hicieron parte de los demandantes dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-035-2015-00113-01, dentro del que se profirieron los autos del 15 de enero y 11 de junio de 2021, y por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió el auto del 11 de junio de 2021 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
En el caso bajo estudio, los accionantes aseguraron que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con el auto del 11 de junio de 2019. Para ello –tal y como se reconoció en el escrito de impugnación–, reiteraron los argumentos que plantearon a través de su apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa en los recursos de reposición y queja.
Dichos argumentos, que son, en concreto, que la apelación en contra de la sentencia de primera instancia estuvo interpuesta en tiempo y de buena fe, ya que el error lo cometió la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., fueron abordados y desvirtuados en los autos del 15 de enero y 11 de junio de 2021, principalmente, con las tres siguientes razones: El respectivo apoderado judicial remitió los documentos del recurso por la empresa de mensajería previendo que llegaran el 19 de diciembre de 2019 a las instalaciones judiciales, a pesar de que el término para presentar la apelación vencía el 18 del mismo mes y año. El mencionado abogado, desde el momento del envió, pudo conocer que los documentos iban a ser entregados el 20 de diciembre de 2019.
De ninguna manera es posible considerar como fecha de interposición del recurso, el día de la entrega de los documentos a una empresa privada. Pues bien, la tutela está proponiendo el mismo problema jurídico de legalidad que ya fue resuelto por los jueces del proceso ordinario en los autos del 15 de enero y 11 de junio de 2021, este es, establecer si el recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 fue interpuesto en tiempo o de manera extemporánea.
Así, los argumentos de la tutela no exponen la configuración de un defecto que permitan justificar que: i) el termino para apelar la sentencia de primera instancia no venció el 18 de diciembre de 2019 sino al día siguiente; ii) no es cierto que el apoderado conoció, desde el momento de envío de los documentos del recurso, que estos iban a ser entregados el 20 de diciembre del mismo año; y, iii) es válido tener por radicada una actuación judicial cuando es recepcionada por una empresa de correos privada.
En tales condiciones, esta Sala concluye que los cargos de la acción carecen de relevancia, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que el auto del 11 de junio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una tercera instancia para plantear de nuevo su inconformidad y obtener una decisión favorable a sus pretensiones, a pesar de que todos sus argumentos fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.
Es decir, un pronunciamiento de fondo por parte de esta Subsección en el asunto de la referencia, no tendría por objeto verificar la configuración de un defecto en las razones que dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 11 de junio de 2021, sino establecer si la apelación en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 fue interpuesta oportunamente, en atención a las circunstancias que rodearon el envío de los documentos del recurso mediante la empresa de correos privada, problema jurídico que, se insiste, ya fue resuelto y por ende carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, en atención a que la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Gladys Vasco Osorio, en nombre propio y de sus hijos Alejandro y Esneider Arias Vasco, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos presentados en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00