Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por el sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud El sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 29 de noviembre de 2022 y 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 0500123330002022011460001.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 29 de junio de 2021, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP -expediente 20181520058001002-, profirió la Resolución RDO- 2021-01122 por medio de la cual sancionó al Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER en la calidad de aportante, al pago de unas sumas de dinero por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER. del año 2016. ii) El 23 de mayo de 2022, por Resolución RDC-2022-00245 se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción. Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de mayo de 2022 a través de correo electrónico, en el que se señaló que «[ ] el término para responder o presentar el recurso comenzará a correr transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la entrega del correo electrónico [ ]». iii) El 30 de septiembre de 2022, el Sindicato demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a través de auto del 29 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 29 de junio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo. v) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por errónea interpretación de la normatividad aplicable al fenómeno de caducidad, debido a que el término respectivo se debió contabilizar desde la ejecutoria de la Resolución RDC-2022-00245 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Se ordene dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado por medio de los cuales, rechazan la demanda y confirman la posición del a quo. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER el día 30 de septiembre de 2022.
Tercero: Solicitamos se tengan en cuenta el material probatorio aportado. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en tanto la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la entidad profirió liquidación en contra del aportante Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, por las conductas de 1 Ver índice 17 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER. omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2016, la cual fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario, donde se establece que las actuaciones tributarias podrán notificarse personal o electrónicamente a la última dirección electrónica informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario -RUT.
Afirmó que, mediante la Resolución RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, decisión notificada el 24 de mayo de 2022, a la dirección electrónica obrante dentro del expediente, esto es al correo: dfinanciero@fedsalud.com, conforme lo establecen los artículos 65, 566-1 563 y 564 del Estatuto Tributario.
Mencionó que es un hecho probado que el 24 de mayo de 2022 se notificó en debida forma el acto que puso fin a la actuación administrativa, por lo que no le asistía razón al demandante argumentar que, según el artículo 556-1 del ET, los términos empezaban a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico, pues dicha disposición señala que esto aplica para recurrir el acto en sede administrativa y no en sede judicial, para lo cual resulta aplicable las disposiciones del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que señala el término en que debe interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio2. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 negó el amparo deprecado al considerar que no se configuró el defecto sustantivo endilgado, pues la providencia cuestionada está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la autoridad judicial demandada adoptó la decisión correcta en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste. 1.4.
Escrito de impugnación4 El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones 2 Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3 Ver índice 19 de SAMAI 4 Ver índice 23 y 25 de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER.
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de noviembre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado desató el recurso a través de providencia del 29 de junio de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en razón a que fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER. como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.1. Procedencia de la solicitud de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta que dicho término hace referencia al medio a través del cual los jueces y magistrados emiten sus pronunciamientos en cualquier proceso judicial, las cuales, a su vez, se clasifican en sentencias o fallos y autos, y estos últimos pueden ser interlocutorios o de trámite, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200113, en los siguientes términos: «[…] Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda. […]» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la solicitud de tutela respecto de estas providencias solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]».14 13 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER.
En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial, dicho ello, es procedente el estudio de fondo del presente asunto, en la medida en que se trata de la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales del sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER con ocasión de la providencia del 29 de junio de 2023, que confirmó la decisión judicial de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER. partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.3. Sobre el caso concreto El sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por operar el fenómeno de caducidad.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 566 del Estatuto Tributario y 164 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debió contabilizar desde la ejecutoria de la Resolución RDC-2022-00245 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, esta Sala de decisión encuentra razonable la conclusión a la que arribó la corporación judicial demandada, pues se advierte que, luego de estudiar lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, concluyó que el derecho de acción se debía contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo -Resolución -2022-00245- es decir, el 24 de mayo de 2022, motivo por el cual este empezó a correr el 25 del mismo mes - día hábil siguiente - y feneció el 25 de septiembre de 2022, no obstante, como la demanda se presentó el día 30 siguiente, era inequívoco concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.
En este punto, se recuerda que la norma en cita prevé que «[l]a notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado», diferente es, el termino de 5 días que se cuentan a partir de la entrega del correo electrónico, pero para efectos que 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER. «el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa» no judicial, como mal lo entiende la parte demandante.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales del Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR-SER, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04086-01 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DAR- SER.
Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador