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52001233300020210006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 2854-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marino Coral Argoty·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001 23 33 000 2021 00061 01 (2854-2021) Demandante: Marino Coral Argoty Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Marino Coral Argoty, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 658 del 4 de marzo de 2008, artículo 6; 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 8; 1388 del 26 de abril de 2010, artículo 8; 1039 del 4 de abril de 2011, artículo 8; 874 del 27 de abril de 2012, artículo 8; 1024 del 21 de marzo de 2013, artículo 8; y 194 del 7 de febrero de 2014, 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00061-01 (2854-2021) Demandante: Marino Coral Argoty artículo 8; teniendo en cuenta la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado,2 y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJPAR19-2280 del 8 de abril de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto (Nariño), a través de la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales correspondientes al 30 % de la asignación básica mensual, con sus consecuentes prestacionales. ii) Acto ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR19-2280 del 8 de abril de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar a su favor la prima especial de servicios3 como factor salarial y sus consecuencias prestacionales, desde que ocupa el cargo de juez de la República hasta la fecha de su inclusión en nómina; ii) conceder las diferencias salariales correspondientes, con el fin de que se cancele el 100 % de los sueldos devengados y se reliquiden las prestaciones sociales tomando en cuenta dicho porcentaje; y iii) indexar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado.4 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000- 23-25-000-2005-01134-01 (0419-2007), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 7 de mayo de 2012, expediente 41001 23 31 000 2003 00551 01, Conjuez Ponente: Pedro Simón Vargas Saénz. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00061-01 (2854-2021) Demandante: Marino Coral Argoty Código General del Proceso (CGP),5 pues les asiste interés directo o indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el consecuente reajuste prestacional.

Por lo tanto, los magistrados del Tribunal podrían iniciar reclamaciones judiciales y extrajudiciales frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a fin de obtener similar declaración, y de ahí se deriva su interés. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función 5 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00061-01 (2854-2021) Demandante: Marino Coral Argoty jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numeral 1.º y 14 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00061-01 (2854-2021) Demandante: Marino Coral Argoty Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG