Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) Demandante: Bernardo Aníbal Valencia Montoya Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente.
El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como educador oficial. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Bernardo Aníbal Valencia Montoya instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 20180004320 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Bello en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 1 a 18.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca dicha prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, con efectividad desde el 25 de marzo de 2015.
Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 25 de marzo de 1960, e inicialmente laboró desde el 2 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994 al servicio del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Medellín (actualmente asumido por el INVIAS), mediante vinculación legal y reglamentaria como empleado público.
Que luego fue nombrado por el municipio de Bello para ejercer el cargo de maestro oficial desde el 6 de agosto de 2004, al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda (22 de marzo de 2019). Que, el 7 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación del régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, esta le fue reconocida a través de la resolución reprochada con fundamento en los requisitos y forma de liquidación de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresó que, a los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) establecido en las normas vigentes como la Ley 33 de 1985.
Que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 23 de junio de 2003 es el establecido para el magisterio en la regulación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como sucedió en su caso al haber sido nombrado antes de la referida fecha. Que, en todo caso, así hubiera tenido una vinculación después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002 en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, lo cual no afecta el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de quienes hayan laborado antes de 2003, así el tiempo prestado no hubiese sido como educador, pues la transición de dicha regulación solo exige tener más de 20 años en el sector oficial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2019 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien se abstuvo de contestarla. El 6 de diciembre de 20193 se celebró la audiencia inicial en la que, al momento de resolver sobre las excepciones previas, declaró la falta de integración del contradictorio, por lo que ordenó vincular a la actuación a la UGPP, la cual pese a haber sido notificada de la demanda, la contestó extemporáneamente.
El 14 de septiembre de 20214 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, por lo que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones, sin condena en costas.
Expresó que, se encuentra acreditado que el demandante nació el 25 de marzo de 1960 y laboró: (i) como trabajador oficial en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 2 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1993, en ejercicio del cargo de aprendiz de mecánica mantenimiento, ayudante taller II, ayudante taller III y mecánico industrial tornero II;
(ii) del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 en el Instituto Nacional de Vías como mecánico industrial tornero II; (iii) y a partir del 6 de agosto de 2004 como docente en provisionalidad en la I.E. Bernardo Arango del municipio de Bello. 2 Folio 60. 3 Folios 79 a 81. 4 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 5 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) Que, por consiguiente, el actor ingresó o se vinculó al servicio educativo oficial en calidad de docente el 6 de agosto de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que no es posible que en su caso se aplique el régimen pensional docente anterior de la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Que, si bien es cierto que el reclamante había cotizado con anterioridad durante 5.571 días, ese tiempo de servicios fue considerado en el acto administrativo para reconocerle la pensión, como precisamente prevé la misma Ley 100 de 1993 (art. 13-f), lo que permite un monto superior al 75% del salario base de liquidación; y, si en gracia de discusión el afiliado quería hacer valer algún derecho al régimen de transición en relación con ese tiempo de servicios no docente, tampoco podría al mismo tiempo ser beneficiario de la prerrogativas del régimen pensional del magisterio.
RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 resulta claro y evidente que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público como el ISS (hoy Colpensiones), debe respetársele el régimen de transición en consonancia con la Ley 71 de 1988.
Que cuando se aplica el artículo 7.° de esta última norma debe acudirse a las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Que aunque en el artículo 5º del decreto en mención se establecía que no era computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de dicho precepto y por tanto, se ha entendido que no puede negarse el derecho a la prestación reclamada.
Que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, en el sector de los docentes el literal g) de dicha norma conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 6 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario.
Que de conformidad con su historia laboral es que tiene sentido la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en este régimen, dado que cumplió la edad de 60 años el día 25 de marzo de 2015 y alcanzó un total de más de 20 años de servicio con cotizaciones por labor realizada en el sector privado y en el sector público docente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de abril de 20257 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público8 presentó concepto. Expuso que fue el mismo demandante quien afirmó que se vinculó al servicio público educativo en el año 2004, razón por la cual, no es posible remitirse a la respectiva normativa aplicable por transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues no se trata de haber estado vinculado al servicio público en cualquier cargo y haber realizado los correspondientes aportes, como equivocadamente pudo interpretar el accionante, pues la norma es clara en señalar que ese beneficio aplica únicamente para docentes del servicio público vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en mención, y en ese sentido tampoco resulta posible aplicar el régimen contenido en la Ley 71 de 1988.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si al demandante le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en las normas anteriores aplicables a los docentes en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada, a fin de que esta sea calculada en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.
Marco normativo y jurisprudencial 7 Ver índice 10 de SAMAI. 8 Ver índice 10 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable al docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación10 en mención fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación: 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».
(Resalta la Sala). 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial,12 no así con base en su vínculo inicial como empleado público diferente a docente según lo asegurado en su recurso, ya que las mencionadas reglas de unificación solo son aplicables para quienes hayan ejercido el cargo de educadores del Estado, pues eran estos los que tenían la expectativa legítima de que les fueran tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989 antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Ahora, a partir del Certificado de Información Laboral del 25 de septiembre de 2017 emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del Distrito de Medellín y por el Instituto Nacional de Vías,13 se aprecia que el reclamante fue contratado y nombrado para ejercer los cargos de: aprendiz de mecánica y mantenimiento, ayudante taller II, ayudante taller III y mecánico industrial tornero II en la primera entidad desde el 2 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993; así como de mecánico industrial tornero II en el segundo organismo del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1994.
En ambos casos realizó cotizaciones a la entonces Cajanal (hoy UGPP). Respecto de dichos aportes comprendidos entre 1979 y 1994, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que el actor hubiese ejercido la labor de docente durante estos lapsos, ni mediante relación legal y reglamentaria ni por medio de contratos de prestación de servicios, pues claramente solo fungió como empleado público general.
Lo que sí se extrae tras verificarse el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral generado por la Secretaría de Educación Municipal de Bello en enero de 2018,14 es que el actor fue nombrado por dicha autoridad mediante el Decreto 1196 del 4 de agosto de 2004, para que se desempeñara como educador nacional en la Institución Educativa Bernardo Arango de dicha entidad territorial, desde el 6 de agosto de 2004, por lo menos hasta la fecha del aludido documento en el que se indica que aún seguía activo.
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 13 Folio 33. 14 Folio 43.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal. En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual el apelante comenzó a ejercer funciones propias de un docente del Estado fue el 6 de agosto de 2004 cuando este se posesionó del mentado cargo para el cual fue nombrado, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
La Sala encuentra que, al comprobarse en este litigio que el accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como maestro, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que el recurrente hubiese sido nombrado después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, o que hubiese ejercido labores como profesor en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916, según la 15 «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025) cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.17 Pues bien, como el acto administrativo demandado implica el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada concediera este derecho conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. 17 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 18 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00893-01 (0255-2025)
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente