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05001333303320200027901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 2871-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Olga Lucia Velasquez Restrepo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 330 33 2020 00279 01 (2871-2023) Demandante: Olga Lucía Velásquez Restrepo Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)

RESUELVE

IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La Solicitud La señora Olga Lucía Velásquez Restrepo, actuando por intermedio de apoderada, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 22 de febrero de 2023, a fin de que se apliquen las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 –2019.1 1.2.

La manifestación de impedimento El 1 de junio de 2023,2 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal prevista en el numeral 9.º 1 Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, expediente: 68001 23 33 000 2015 00569 01, N.I: 0935-2017, demandante: Abadía Reynel Toloza, consejero ponente: César Palomino Cortés 2 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 05001 33 330 33 2020 00279 01 (2871-2023) Demandante: Olga Lucía Velásquez Restrepo del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que sostiene una amistad con el magistrado Jorge León Arango Franco, quién resolvió en segunda instancia el proceso de la referencia y suscribió como ponente la sentencia del 22 de febrero de 2023. 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 1 de junio de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de 3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 05001 33 330 33 2020 00279 01 (2871-2023) Demandante: Olga Lucía Velásquez Restrepo imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que, según los argumentos expuestos por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez no se estructura la causal de impedimento aludida pues la amistad que sostiene con el magistrado Jorge León Arango Franco, quién resolvió en segunda instancia el proceso de la referencia y quien suscribió como ponente la sentencia del 22 de febrero de 2023, no se ajusta a la previsión dispuesta en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, comoquiera que la causal hace referencia a la amistad o enemistad grave que exista entre el juez con alguna de las partes o sus apoderados y el aludido magistrado no tiene la condición de parte en este proceso.

Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto. 4 Radicación: 05001 33 330 33 2020 00279 01 (2871-2023) Demandante: Olga Lucía Velásquez Restrepo En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.