CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00011-00 (0018-2021) Demandante: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Demandado: Alfonso Mosquera Ayala Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición, y en subsidio del de apelación, presentado por la parte actora contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021. 1.
Antecedentes 1. La solicitud[1] A través de mensaje de datos, y por conducto de apoderado judicial, la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ordinario 68001-23-33-000-2013-00713-00, por la cual se le ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del señor Alfonso Mosquera Ayala con el 75% del promedio de todo lo devengado durante su último año de servicios.
Para efectos del conteo del término de caducidad, pidió tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional, que atravesó Colpensiones en la transición procesal proveniente del extinto Instituto de los Seguros Sociales. 2. El auto recurrido[2] El suscrito magistrado, por medio de proveído del 21 de octubre de 2021, rechazó de plano el recurso extraordinario aludido porque se interpuso por fuera del término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
Sobre el particular, se concluyó, grosso modo, que no podía tenerse en cuenta el estado de cosas inconstitucional aludido, toda vez que la Corte Constitucional en sus decisiones «no hizo alusión alguna a la suspensión de términos judiciales en favor de la entidad, ni amplió el plazo para la interposición de recursos extraordinarios». 3.
El recurso de reposición[3] Inconforme con la decisión, la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por conducto de apoderada, solicitó revocar la providencia descrita en el numeral anterior, bajo los siguientes argumentos: a. Debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, en orden a que se profiera una decisión que concuerde con las garantías constitucionales y legales del régimen de prima media, más allá de las exigencias y del término para interponer la demanda; puesto que, en el sub lite, está demostrado que se reconoció una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales. b. En el auto recurrido se omitió tener en cuenta que la Corte Constitucional, en casos como el de la ugpp, sí tuvo en cuenta el estado de cosas inconstitucional para flexibilizar los términos para demandar. c. Por lo tanto, en atención del principio de igualdad, pidió aplicar dicha circunstancia para admitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de octubre de 2021, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), para, en su lugar, admitirlo y adelantar todo el trámite correspondiente. 2.1.
Análisis del despacho. Caso concreto Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, se tiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público busca que se tenga en cuenta el estado de cosas inconstitucional que se declaró en contra de Colpensiones a través del Auto 110 de 2013, expedido por la Corte Constitucional, hasta que se superó a través de la Sentencia T-774 del 18 de diciembre de 2015.
Sin embargo, el despacho se ratifica en los argumentos expuestos en el auto del 21 de octubre de 2021, por lo siguiente: i) El estado de cosas inconstitucional que aquejó a Colpensiones solamente se basó en la vulneración masiva y continua de los derechos fundamentales de petición y de la seguridad social por la demora en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de sus afiliados, y por el incumplimiento de los fallos judiciales de tutela y ordinarios que la condenaron al pago de prestaciones periódicas. ii) En ningún momento, se hizo alusión a flexibilizar los términos procesales para incoar acciones judiciales, tales como el recurso extraordinario de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) A diferencia de lo sucedido con la ugpp, fue la misma Corte Constitucional la que, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, amplió el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de las sentencias que quedaron ejecutoriadas antes del 12 de junio de 2013; empero, solamente lo hizo respecto de dicha entidad. iv) Ahora bien, acceder a los argumentos expuestos por la apoderada de la recurrente irían en contravía del principio de seguridad jurídica que cobija a las sentencias ejecutoriadas, por lo que, en este caso, debe prevalecer el término procesal para interponer el recurso de revisión con el que se pretende la revocatoria de una prestación periódica pensional, reconocida a través de la sentencia recurrida.
Por último, conviene precisar que, si bien la entidad interpuso el recurso de reposición de la referencia en subsidio del de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 246 del cpaca, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el procedente es el de súplica. Por lo tanto, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se adecuará al recurso descrito y se concederá ante el consejero que siga en turno para su resolución. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto proferido el 21 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión impetrado por la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
Segundo. Adecuar el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición por la convocante al de súplica, y concederlo ante el magistrado que sigue en turno. Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Yenny Paola Peláez Zambrano como apoderada de la parte recurrente, de conformidad y en atención al poder que obra en el índice 9 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2 del aplicativo samai del Consejo de Estado. [2] Índice 4, ibidem. [3] Índice 10, ibidem. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00011-00 (0018-2021)) Demandante: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)