CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2026-00252-00 (1016-2026)1 Demandante: Francisco Javier Araujo Morelos Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo Medio de control: Nulidad con suspensión provisional Tema: Decreto 415 de 2026 Decisión: Rechaza demanda por no subsanar en debida forma I. ASUNTO POR RESOLVER El despacho procede a este despacho decidir la admisión del medio de control de la referencia, previo a los siguientes, II.
ANTECEDENTES El Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)2, el ciudadano Francisco Javier Araujo Morelos, actuando en causa propia, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación del Decreto 415 del Veinte (20) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026) «[p]or medio del cual se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del traslado previsto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024».
Mediante auto de Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)4, se inadmitió la demanda del epígrafe conforme a lo dispuesto en los artículos 1625 numerales 1, 2, 3, 4 7; 8 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3. 3 Samai, índice 3, 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDENULIDADSIMPL(.pdf). 4 Samai, índice 6. 5 «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Número Interno: 1016-2026 Demandante: Francisco Javier Araujo Morelos Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo 2 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde al despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 125.1 y 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, decidir sobre la subsanación de demanda presentada por el ciudadano Francisco Javier Araujo Morelos. 2.2.
Oportunidad El auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado electrónico de Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)6, y, por tanto, el término otorgado para subsanar los defectos apreciados en dicha providencia transcurrió entre el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026) y el Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
En atención a lo anterior, la subsanación fue radicada ante esta Corporación el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)7, esto es, en la misma fecha de recepción de la comunicación de la notificación por estado electrónico, razón por la cual, conforme al articulo 170 del CPACA, resulta oportuno. 2.3. Análisis caso en concreto Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que la subsanación de la demanda del medio de control de nulidad no colma integralmente los requisitos legales de procedencia, puesto que, persisten falencias respecto del análisis concreto que sustente los fundamentos de derecho y el concepto de violación, en los términos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA8.
En consecuencia, la subsanación presentada, no constituye una corrección material y adecuada de los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En efecto, no expuso de manera concreta un análisis de los fundamentos de derecho y el concepto de violación encaminados a sustentar la pretensión de nulidad del Decreto 415 del Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), toda vez que, el actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas que no revisten un verdadero reproche de legalidad del acto administrativo demandado respecto de las disposiciones presuntamente infringidas con la expedición del mismo. 6 Samai, índice 9, no obstante, la comunicación del mismo fue enviada a la parte interesada en mensaje de datos del Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). 7 Samai, índice 11. 8 «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Número Interno: 1016-2026 Demandante: Francisco Javier Araujo Morelos Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo 3 Pues bien, en concepto de este Despacho, la subsanación de la demanda no se puede limitar a afirmar que el acto administrativo enjuiciado transgrede el ordenamiento jurídico, a través de la simple enunciación de normas y principios presuntamente desconocidos, sino que, por el contrario, debe satisfacer un estándar mínimo de argumentación que le permita al juez de lo contencioso administrativo realizar, de forma integral, el examen de legalidad propio del medio de control incoado.
De tal suerte que, el accionante no plasmó, ni siquiera sumariamente, una sustentación suficiente de las razones y violaciones de la Ley que fundamentan sus pretensiones y que permitan adoptar una decisión de fondo en el presente asunto. De otro lado, destaca el despacho que la parte actora únicamente corrigió en debida forma lo relacionado con la identificación de las partes y de sus representantes, así como el lugar y dirección para efectos de notificaciones.
Así las cosas, comoquiera que el auto que inadmitió la demanda9 cobró ejecutoria y el demandante no subsanó adecuadamente10 los defectos advertidos en dicha providencia, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27611 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Francisco Javier Araujo Morelos en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Notificado el 28 de abril de 2026.
Samai, índice 10. 10 Samai, índice 11. 11 «Artículo 276. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.»