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11001031500020240159500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Enrique Griego Cataño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño Accionados: Sección Segunda Subsección B Tema: Tutela contra Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección especial al adulto mayor, a la seguridad social y vida en condiciones dignas, por la supuesta demora en el trámite de extensión de jurisprudencia seguido bajo el radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00090-00 (N.I. 2156- 2022).

Decisión: Se niega la solicitud de tutela por no configurarse la mora judicial alegada. Sentencia de primera instancia I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Griego Cataño, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Segunda Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección especial al adulto mayor, a la seguridad social y vida en condiciones dignas, por la presunta mora en el trámite de extensión de jurisprudencia seguido bajo el radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00090-00 (N.I. 2156-2022).

HECHOS El señor Carlos Enrique Griego Cataño1 es un adulto mayor y actualmente no está en condiciones para laborar y asegurarse su subsistencia. 1Anexo 4, Exp. 11001-03-15-000-2024-01595-00 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Del expediente2 del proceso ordinario se establece que su esposa, la señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo, fungió́ como docente desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 9 de mayo de 1995, fecha de su fallecimiento.

El señor Griego Cataño, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira el reconocimiento de la pensión de su difunta cónyuge el 19 de julio de 2019, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, petición que le fue negada en reiteradas oportunidades3, toda vez que la vinculación de la docente fue anterior a la entrada en vigencia de la ley precitada.

La Fiduprevisora S.A., a petición de la Secretaría de Educación Departamental, realizó el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevinientes de acuerdo con la Ley 100 de 19934 y con la Ley 8125 de 2003. Una vez revisado el caso, esta entidad determinó negarla”6 con fundamento en lo siguiente: «REF: POST-MORTEM 18 AÑOS.

NOMBRE SOLICITANTE --- -- GRIEGO CATAÑO CARLOS ENRIQUE CC SOLICITANTE 17804670 TIEMPOS DE SERVICIOS 17/10/1977 -09/05/1995 ACTO DE VINCULACIÓN DEC 490 DE 26/09/1977. QUE DE CONFORMIDAD A (sic) LO ANTERIOR SE ESTABLECE QUE LA DOCENTE NO LOGRO (sic) ACREDITAR EL TIEMPO REQUERIDO PARA ACCEDER AL PRESTACIÓN SOLICITADA. (sic) PENSIÓN POST-MORTEM 18 AÑOS DERECHO: TEMPORAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS POR EL FALLECIMIENTO DEL DOCENTE ACTIVO A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS HIJOS MENORES DEL DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO QUE FALLECE, HABIENDO CUMPLIDO 18 AÑOS DE SERVICIO OFICIAL CONTINUO O DISCONTINUO, QUE AÚN NO HAYA CUMPLIDO EL REQUISITO DE EDAD EXIGIDO PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN (ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEY 224 DE 1972).

ASI LAS COSAS, TAL Y COMO LO EVIDENCIA LA SECRETARIA EN EL PROYECTO LA DOCENTE NO CUMPLE LOS 18 AÑOS LABORADOS, RAZÓN POR LA CUAL NO TIENE DERECHO A LA PRESTACIÓN. SE LE INDICA A LA SECRETARIA QUE LA NORMA APLICABLE SE DESPRENDE DE LA FECHA DE AFILIACIÓN DE LA DOCENTE, PARA EL CASO EN CONCRETO LA DOCENTE SE AFILIO EN AÑO 1977, POR LO QUE PARA EL PRESENTE CASO NO ES VIABLE LA APLICACIÓN DE LA 100 DE 1993, YA QUE LA ELLA PERTENECE AL RÉGIMEN ANTERIOR».

En el mes de diciembre de 2021 el accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. que le fueren aplicados a su caso, por 2 Índice 3, Exp.11001-03-24-000-2022-00090-00, SAMAI 3 Resolución núm. 0277 del 12 de abril del 2021, notificada el 17 marzo de la misma anualidad y Resolución núm. 0799 del 15 de julio de 2022.

Índice 18, Exp. 11001-03-24-000-2022-00090-00, SAMAI 4 Congreso de la República, Ley 100 de 1993."Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 Ley 812 de 2003. “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” 6 Hoja de revisión de estudio de fechas: 12/02/2021 y 05/03/2021.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 extensión de jurisprudencia, los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-SII- 010-2018, petición que fue negada por estas entidades.

La Fiduprevisora S.A frente a la solicitud de extensión de la sentencia CE-SUJ- SII-010-2018, elaboró un nuevo proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, el día 14 de enero del 2022, en la que negó nuevamente la petición”7. Del registro de procesos del accionante, se evidencia que el 7 de febrero de 2022, radicó ante la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitud de extensión de jurisprudencia frente a la sentencia de unificación SUJ-SII-010- 2018, proferida por la Sección Segunda de esta corporación. La Sección Primera, por competencia, mediante auto del 28 febrero de 2022, remitió el expediente a la Sección Segunda Subsección B, con ingreso al despacho el 4 de mayo de 2022.

El accionante a través de apoderado presentó varios memoriales en diferentes fechas89 solicitando el impulso de la actuación. Posteriormente, interpuso la acción de tutela10 por la presunta mora en el trámite de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del nueve de marzo de 2023, denegó la acción constitucional, argumentando que no existió la mora invocada por el actor, teniendo en cuenta la alta congestión en los despachos y el hecho de que el trámite se gestionó diligentemente y de acuerdo al orden de turnos por parte de la Secretaría de la Sección Segunda.

Dicha decisión fue impugnada, ante la Sección Cuarta, que en decisión del 911 de mayo de 2023 revocó el fallo de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto, porque se evidencio que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue admitida, el día 24 de marzo de 2023, y se corrió traslado a la Agencia de Defensa jurídica del Estado para lo pertinente. 7 Hoja de revisión 25/01/2022 8 Índice 14, Exp.11001-03-24-000-2022-00090-00, SAMAI.

Memorial de fecha 23 de junio de 2022 9 Índice 17, Exp.11001-03-24-000-2022-00090-00, SAMAI. Memorial de fecha 21 de julio de 2022 10 Exp. Rad. 11001-03-15-000-2023-00796-00, SAMAI. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Tema:“presunta mora judicial injustificada, dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2022- 00090-00, por cuanto no se había dictado auto admisorio y/o inadmisorio de la solicitud.” 11 Exp.

Rad. 11001-03-15-000-2023-00796-01, SAMAI M.P. Wilson Ramos Girón ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Agencia de Defensa Jurídica mediante comunicación del 23 de marzo de 202312 se pronunció, indicando que en definitiva, la pretendida solicitud de extensión de jurisprudencia es improcedente, pues los supuestos fácticos presentados por el accionante son ostensiblemente diferentes al caso tratado en la sentencia de unificación. La Procuraduría General de la Nación sostuvo, que tampoco es viable la acción, toda vez que no reúne los presupuestos para ello.

El despacho encargado del proceso por su parte, realizó las gestiones correspondientes y atendió las solicitudes del accionante, desde la presentación de la solicitud. Dado que a la fecha no se ha resuelto su situación, nuevamente presentó acción de tutela por considerar que en el caso concreto hay mora judicial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela que fue fallada por la Sección Primera del Consejo de Estado en primera instancia, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostuvo que, en su caso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas, puesto que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había admitido la solicitud de extensión de jurisprudencia, y no se había resuelto su solicitud.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, protección especial al adulto mayor, seguridad social y vida en condiciones dignas y en consecuencia: 2) ORDENARLE a La sección segunda del consejo de estado, que en el menor tiempo posible se sirva atender la solicitud de impulso procesal, darle prioridad al tramite de la solicitud de extensión de sentencia de unificación de radicado 11001032400020220009000 (N.I. 2156-2022) 12 Índice 45, Exp.11001-03-24-000-2022-00090-00, SAMAI ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Como medida cautelar solicito al señor Juez solicitar expediente digitalizado de la solicitud de extensión de sentencia de unificación de la referencia al consejo de estado».

(sic) INFORMES Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación de la Guajira como terceros interesados en las resultas del proceso.

El Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en su concepto, no se acredita el requisito de relevancia constitucional13. En ese entendido, consideró que la controversia procesal estudiada es privada y de naturaleza estrictamente económica.

Asimismo, expuso que, en este caso, la acción no cumple con el principio de subsidiariedad14, “pues las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.

Además, sostuvo que, para el caso, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que los jueces ante los que se interpone una acción de tutela, “están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”.

La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio. 13 Índice 8, Exp. 11001-03-15-000-2024-01595-00. “(…) en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.”. 14 Índice 8, Exp. 11001-03-15-000-2024-01595-00.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (…)”.

(Corte Constitucional Sentencia T-603 de 2015 y Sentencia T-580 de 2006.) ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Segunda Subsección B ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la protección especial al adulto mayor, seguridad social y vida en condiciones dignas, con la supuesta demora en el trámite de extensión de jurisprudencia seguido bajo el radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00090-00 (N.I. 2156- 2022) 3.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.

Mora judicial injustificada ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador16. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.

El caso concreto 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Como se advierte en los hechos de esta providencia, el accionante considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le ha resuelto de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, y que ni siquiera la ha admitido.

Contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, tal como se decidió en la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 11 de mayo de 2023, la solicitud de extensión de jurisprudencia había sido admitida para trámite el 24 de marzo de 2023, luego, no es cierto que no se haya realizado ninguna actuación dentro del expediente. Para esta Sala, es evidente, que contrario a lo afirmado por el accionante, el despacho accionado ha realizado las gestiones que le corresponden, pero no se puede desconocer que existe un alto volumen de demandas y procesos, así como de recursos ordinarios y extraordinarios pendientes por resolver, que están sujetos a un orden de trámite, por lo que la mora alegada no carece de justificación. Está claro también, que el hoy accionante ha tenido acceso a todos los mecanismos que la justicia prevé para ello ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que esta ha buscado siempre responder sus inquietudes, pero no por ello puede pretenderse que la gestión a través de la acción de tutela se convierta en un mecanismo para impulsar procesos en curso17.

Por lo expuesto, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-335 DE 2018. M.P Diana Fajardo Rivera. “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.[44]” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01595-00 Accionante: Carlos Enrique Griego Cataño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Negar, por no configurarse la mora judicial invocada, la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Griego Cataño, en contra de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.