CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Demandante: Candelaria Esther Herrera Pérez Demandado: Municipio de Ponedera (Atlántico) – alcaldía y personería Tema: Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). La señora Candelaria Esther Herrera Pérez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ponedera (Atlántico) – alcaldía y personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 12 de abril de 2016 y 111-2016 de 20 de los mismos mes y año, con los que la parte accionada negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas de la actora. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, «[…] que debe liquidarse desde el 16 de febrero de 2007 [sic] hasta que se verifique su pago, a raíz de un día de salario por cada día de retardo el no pago oportuno de las cesantías definitivas […]»; lo anterior, junto con el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que «[…] fue empleada de la PERSONERIA MUNICIPAL DE PONEDERA, prestando sus servicios 2 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera personales en calidad de secretaria pagadora [ ] desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 15 de marzo de 2008» (sic).
Que «la Personería Municipal de Ponedera reconoce la obligación salarial a [su] favor [ ] a través de la resolución No. 008-08 de Junio 26 de 2.008 en el cual ordena su pago» (sic). Afirma que «[ ] el día 30 de marzo de 2016 [ ] solicita que se le reconozca y cancele la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 art. 5, debido al no pago de sus cesantías [ ]», ante lo cual, mediante oficio (sin número) de 12 de abril de 2006, la personería de Ponedera informó que aún no sufragaban algunas obligaciones por embargos que tenía; y la administración municipal, con oficio 111-2016 de 20 de los mismos mes y año, indicó que aquel organismo cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, por lo que tiene competencia para pronunciarse sobre la sanción deprecada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995. Arguye que le asiste razón en lo reclamado, toda vez que son derechos que adquirió con justo título, derivados de la relación laboral. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Ponedera - alcaldía (ff. 72 a 77).
A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dice que se atiene a lo que se pruebe en el curso del proceso; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por prescripción del derecho y prescripción. 1.5.2 Ponedera - personería. A pesar de haber sido notificado el respectivo personero en debida forma, no contestó la demanda. 1.6 Providencia apelada (ff. 113 a 119).
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva (sin condena en costas), al considerar que «[…] la Resolución No. 008-08 de 26 de junio de 2008, proferida por la 3 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera Personería Municipal de Ponedera, fue notificada a la demandante el 16 de julio de 2008, de manera que a partir del día siguiente -17 de julio- empezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 19 de septiembre de 2008.
De igual forma [ ] la actora mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, ante el Municipio de Ponedera y ante la Personería Municipal de Ponedera, solicitó el pago de sus cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria conforme la Ley 244 de 1995» (sic). Por tanto, «[ ] el término de prescripción de tres (3) años de la sanción moratoria [ ] se cuenta a partir del 20 de septiembre de 2008 [ ] es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 20 de septiembre de 2011, pero como la demandante formuló la petición en tal sentido el 30 de marzo de 2016 [ ] prescribió la sanción moratoria [ ]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 135 y 135A).
La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el término de prescripción de las prestaciones sociales es de 3 años, pero por la fecha en que se hacen exigibles cambia su conteo, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas y reconocerlas.
Y en los sendos escritos entregados a las solicitudes realizadas se estaba a la espera de su cancelación, pero a la fecha no fueron canceladas sus cesantías en ningún fondo [ni a la demandante] configurándose la reclamación por la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 19 de julio de 2021 (f. 137) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 2022 (ff. 141 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera instancia. 3.2 Cuestión previa.
Legitimación en la causa de las personerías territoriales. La jurisprudencia de esta Corporación2 ha discurrido que las personerías integran la Administración municipal o distrital, según el caso, dado que es el concejo, por disposición del artículo 313 (ordinales 6º y 8º) de la Constitución Política de 1991, que tiene la competencia para determinar, de acuerdo con la ley, su estructura y funciones, así como elegir al personero.
El artículo 168 de la Ley 136 de 19943 preceptúa que las personerías municipales y/o distritales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa; asimismo, que «[…] los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa […]», disposición en virtud de la cual, en armonía con el artículo 177 ibidem, los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del respectivo ente territorial.
En ese entendimiento, de conformidad con la autonomía presupuestal y administrativa de las cuales están investidas las personerías, ellas manejan, de modo independiente y sin la intervención del municipio o distrito, los recursos que se les transfieren para el desempeño de sus funciones. De igual manera, a pesar de que son los departamentos, municipios o distritos los que financian el funcionamiento de dichos entes de control, no les compete asumir, con cargo a su presupuesto y consecuencial afectación de sus finanzas, las condenas que se impongan a estas dependencias, toda vez que, se insiste, las personerías gozan de autonomía administrativa y financiera y son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento.
Sobre este asunto, esta subsección, en un caso similar al tratado, discurrió lo siguiente4: 2 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 2000, expediente AI-046, C. P. Juan Alberto Polo Figueroa y 18 de abril de 2002, expediente 76001-23-31-000-1998-1106-01 (2547-00), C. P. Alberto Arango Mantilla, criterio reiterado en providencia de 29 de julio de 2010, expediente 25000-23-25- 000-2001-10886-01 (1860-09), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 4 Sentencia de 22 de enero de 2015, expediente 08001-23-33-000-2012-00045-01 (62-2014). 5 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera […] Así las cosas, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de ejercer la Representación Judicial en el presente asunto, también lo es que, no está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, afectando sus finanzas públicas, las condenas que le sean impuestas a la Contraloría Distrital, pues esta última goza de autonomía administrativa y presupuestal.
Por lo anterior, en el presente caso es la Contraloría Distrital de Barranquilla la encargada de cancelar la condena impuesta, de acuerdo con los presupuestos que rigen la estructura Estatal, más aun, teniendo en cuenta que no existe en el presente caso norma alguna que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir directamente las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria, con la Contraloría Distrital, en tal sentido habrá que aclararse el numeral tercero de la Sentencia recurrida […] En consecuencia, a pesar de que la correspondiente entidad territorial goza de personería jurídica, lo cierto es que, en atención a su autonomía administrativa y financiera, sus entes de control pueden asumir el pago de sus obligaciones, máxime cuando se trata de las provenientes de sentencias judiciales y, en esa medida, deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, decretada por el a quo. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»6, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible7, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales8; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19969, que remite al artículo 99 de la 50 de 199010, concerniente a las anualizadas, y la Ley 244 de 199511, adicionada y modificada por la 1071 de 200612, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 6 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, interno 528-14. 8 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000- 2011-01398-01 (3221-15). 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 7 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 200713, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio frente a la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, 13 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. 8 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201614, en lo atañedero a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7615, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección16, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15);
(ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00431-01 (1721-14); y (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15). 9 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera reconoce las cesantías definitivas; o, en su defecto, (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción17, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia18, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula.
Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Para arribar a esta decisión, la Sala estimó: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196919, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la 17 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón). 18 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254- 01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01 (2664-11). 10 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, para que la sanción moratoria20 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por una sola vez y por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»21.
Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria22, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 8-08 de 26 de junio de 2008 (f. 15), expedida por el personero de Ponedera, por medio de la que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a la actora por su vinculación a ese organismo en el cargo de secretaria pagadora, desde el 1º. de abril de 2005 hasta el 15 de marzo de 2008.
Ella se notificó el 16 de julio siguiente. b) Con escrito de 30 de marzo de 2016 (f. 12), la demandante solicitó de la personería y la alcaldía de Ponedera que le fuera sufragada la sanción moratoria 20 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 21 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. 22 De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. 11 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera por la falta de pago de sus cesantías definitivas; negada por la primera con oficio (sin número) de 12 de abril de 2016 (f. 10), en el que el personero municipal le informó que «[ ] en este momento se están cancelando unas obligaciones de unos embargo que tiene la personería Municipal [ ]» (sic), mientras que la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio también resolvió desfavorablemente a través de oficio 111-2016 de 20 de abril siguiente, por cuanto «[ ] es de competencia de la Personería pronunciarse [ ]» (f. 9).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la actora laboró para la personería de Ponedera, en forma ininterrumpida, desde el 1º. de abril de 2005 hasta el 15 de marzo de 2008; (ii) por medio de Resolución 8-08 de 26 de junio siguiente, se le reconocieron sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, las que no fueron sufragadas; y (iii) a través de escrito de 30 de marzo de 2016, formuló ante la personería y la alcaldía del ente territorial petición con el propósito de que le fuera concedida la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, negada por medio de los actos acusados.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios en la personería de Ponedera del 1º. de abril de 2005 al 15 de marzo de 2008 y, en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Asimismo, se observa que, por medio de Resolución 8-08 de 26 de junio de 2008, el personero de Ponedera reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a la demandante, actuación a partir de la cual debe contabilizarse el término para su pago, de conformidad con el marco jurídico del acápite que antecede, habida cuenta de que en este caso no obra la petición de la empleada en ese sentido (ni se incluye fecha alguna sobre esa actuación en el acto administrativo) y, por ende, desde la fecha del acto que concedió aquella prestación la accionada contaba con el plazo de 45 días para sufragar ese auxilio, que inició el 26 de septiembre de 2008, pues fue notificado el 16 de julio de 200823.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la accionante: 23 Folio 15. 12 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera Resolución que reconoce las cesantías definitivas 26 de junio de 2008 Notificación del anterior acto administrativo 16 de julio de 2008 Término de ejecutoria de la resolución (5 días24) 23 de julio de 200825 Término para efectuar el pago (45 días) 26 de septiembre de 2008 Petición de sanción moratoria 30 de marzo de 2016 Por consiguiente, se evidencia que las cesantías de la actora se reconocieron a través de la Resolución 8-08 de 26 de junio de 2008, que quedó en firme el 23 de julio siguiente, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 24 de ese mes hasta el 26 de septiembre de la referida anualidad; sin embargo, el pago de la prestación, según lo probado, no se ha realizado, por lo que, ante esa tardanza, ella tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 27 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201626, como se anotó en el acápite anterior.
A partir de ese contexto, en el sub lite se tiene que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 30 de marzo de 2016, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (27 de septiembre de 2008), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso 24 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 25 Lapso que omitió tener en cuenta el a quo. 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. 13 Expediente 08001-23-33-000-2016-01452-01 (3876-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso incoado por la señora Candelaria Esther Herrera Pérez contra el municipio de Ponedera (Atlántico) – alcaldía y personería, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS