Micelio
50001233300020240001501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 649 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: John Fernando Benitez Diaz·Demandado: Piterson Rafael Beltran Velez

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00015-01 Demandante: JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ Demandado: PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – confluencia de todos los elementos para su configuración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Piterson Rafael Beltrán Vélez como diputado de la Asamblea Departamental del Vichada, periodo 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor John Fernando Benítez Díaz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Piterson Rafael Beltrán Vélez como diputado de la Asamblea Departamental del Vichada, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acta de escrutinio del 07 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DE VICHADA, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, por medio 1 La demanda fue radicada, a través de correo electrónico, el 11 de enero de 2024 y fue repartida el 18 de enero siguiente, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la cual, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección y se ordenó la expedición de las respectiva credencial del diputado del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO” PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.023.570. 2.

Se ordene la cancelación de la credencial E-28, de declaratoria de elección del diputado PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.023.570 SEGUNDA: Se ordene la cancelación de la credencial E-28, de declaratoria de elección del diputado PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.023.5702. 1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Piterson Rafael Beltrán Vélez fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Vichada para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 3. Sostuvo que con antelación a la inscripción como candidato a la asamblea departamental perteneció al Partido Centro Democrático, colectividad a la que no renunció para postularse por otra agrupación política. 4.

Por otro lado, manifestó que el Movimiento AICO suscribió acuerdo de coalición con los Partidos Liberal Colombiano, Alianza Verde y el Movimiento Colombia Humana para inscribir la candidatura de Luis Carlos Álvarez Morales a la Gobernación del Vichada3. No obstante, el demandado respaldó la aspiración de Hecson Alexys Benito Castro a ese cargo, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente (La U)4, quien resultó elegido gobernador. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 3, 13, 40 y 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 6. Para el efecto, manifestó que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por haber pertenecido en forma simultánea a dos colectividades políticas y, al mismo tiempo, manifestado respaldo a Hecson Alexys Benito Castro a la gobernación. 7.

En cuanto a las muestras de apoyo, sostuvo que se dieron en la instalación de la asamblea departamental, el 1º de enero de 2024, en donde indicó que había votado por el actual gobernador, para cuyo efecto aportó un video en formato mp45. 2 Transcripción con posibles errores. 3 Hecho que se encuentra acreditado con documento visible en el PDF046 del expediente digital remitido al Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 4 Según se advierte del formulario E-26 GO aportado con la demanda. 5 Índice 2 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Demandado 8. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 9.

Adujo que el 24 de enero de 2023, a través de correo electrónico, renunció al Partido Centro Democrático, colectividad a la que pertenecía antes de inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental del Vichada por el Movimiento AICO. 10. Indicó que, según el artículo 3.º de la Resolución 043 del 2 de julio de 2015, proferida por el Partido Centro Democrático «[…] la renuncia se considera aceptada con la presentación de la carta de renuncia. La secretaria general, dentro de los 10 días hábiles siguientes, retirará al peticionario de la base de datos del Partido Centro Democrático». 11.

Con fundamento en lo anterior, el 29 de enero de 2024, el grupo político en referencia le remitió una certificación calendada 10 de abril de 2023, que da cuenta de la desafiliación. 12. Señaló que el 13 de junio de 2023 se inscribió en el Movimiento AICO para aspirar a la asamblea departamental con el aval de esa agrupación. 13. Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, expresó que el video aportado como prueba fue grabado el 1º de enero de 2024, en la instalación de la asamblea departamental, es decir, 2 meses y 5 días después de terminado el proceso electoral, de manera que no se cumple el elemento temporal de la conducta prohibida. 14.

Con todo, aseguró que de las manifestaciones del señor Beltrán Vélez no es posible derivar alguna muestra de apoyo al gobernador Hecson Alexis Benito Castro, por cuanto, al manifestar que «hoy mi voto fue para Paqui Paqui, le decía yo una cosa le di el voto al gobernador que está presente acá una cosa es la asamblea sí, entonces muy la verdad me complace saludar a todos y muy contento verlos a todos, la capital de Puerto Carreño», se refería al señor Jairo Rincón, conocido con el nombre tradicional indígena «Paqui Paqui», presente en el recinto y quien, en el pasado, fue elegido «cabildo gobernador» en el resguardo al cual pertenece el demandado. 15.

Precisó que las oraciones pronunciadas en castellano se dirigieron directamente a «Paqui Paqui», de modo que no hay referencia alguna a otra persona. En ese orden, lo que expresó fue su satisfacción por haber votado por un indígena y, además, coterráneo. 16. Advirtió que el castellano no es el idioma materno del señor Piterson Rafael Beltrán Vélez ni lo utiliza con frecuencia, pues, en sus comunidades los indígenas se expresan en el dialecto «Sikwani», pero cuando interactúan con los hispano hablantes tratan de hacerlo en castellano. Esa es la razón por la cual lo que dicen, en ocasiones, es ininteligible, lo que conlleva a que las palabras sean interpretadas Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en forma subjetiva y poco clara. 17.

Resaltó que, según los usos y costumbres de las comunidades indígenas, el gobernador es la máxima autoridad del resguardo, quien es elegida por 1 año, en los términos del artículo 3º de la Ley 89 de 1890. 18. Adujo que el demandado votó por el señor Jairo Rincón «Paqui Paqui» cuando aspiró al cargo de gobernador del resguardo y, por ello, en su intervención lo mencionó y le extendió un saludo al haber sido elegido diputado del Vichada. 1.4.2.

Consejo Nacional Electoral 19. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación, en razón a que la demanda se relaciona con una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del CNE. 1.4.3. Mario Álvarez Serrato – tercero impugnador 20.

En su escrito se limitó a manifestar que el medio de control promovido está caducado, pues la elección del señor Piterson Rafael Beltrán Vélez se declaró el 7 de noviembre de 2023, por lo que los 30 días establecidos en el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 culminaron el 12 de enero de 2024, mientras que la demanda fue radicada el 18 siguiente. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 21. Mediante auto del 19 de enero de 20246, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. 22. A través de auto del 19 de marzo de 20247, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE. 23. Mediante providencia del 10 de abril de 20248, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto.

Igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto. 24. El litigio se fijó en los siguientes términos: ¿si el demandado PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ incurrió en la prohibición de doble militancia, contenida en el artículo 2.º de la Ley 175 de 2011: 1) por la presunta simultaneidad en la militancia en el partido CENTRO DEMOCRÁTICO y el movimiento AICO; y 2) En la modalidad de apoyo? 6 Índice 4 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 23 ibidem. 8 Índice 32 ibidem Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Sentencia de primera instancia 25. A través de sentencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa se refirió al planteamiento del tercero impugnador, relacionado con la caducidad del medio de control, para precisar que la demanda se presentó el 11 de enero de 2024, y no el 18 de ese mes y año, como erróneamente fue manifestado por el interviniente, razón por la cual concluyó que el libelo inicial se radicó en tiempo. 26.

Por otro lado, luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en las distintas modalidades y los elementos que la estructuran, indicó que, para que se configure la de pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, es necesario que la situación se presente al momento de la inscripción de la candidatura. 27.

En este caso, se acreditó por parte del Partido Centro Democrático, según certificación del 18 de abril de 2024, que el señor Piterson Rafael Beltrán Vélez estuvo afiliado a esa colectividad desde el 5 de septiembre de 2022 al 13 de abril de 2023, fecha esta última en la que presentó renuncia como militante, a través de correo electrónico. 28.

Expuso que, según constancia del 28 de mayo de 2024, expedida por el Movimiento AICO, el demandado se afilió como militante activo el 13 de junio de 2023. 29. Por consiguiente, no incurrió en doble militancia por pertenecer en forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos, pues se probó que el demandado renunció a la militancia en el Partido Centro Democrático dos meses antes de inscribirse en esa condición en el Movimiento AICO. 30.

Precisó que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, los efectos de la renuncia no están supeditados a que esta sea aceptada por la colectividad, por lo que basta con el hecho de informar el deseo de dimitir para que se entienda que dejó de pertenecer a aquella. 31. En cuanto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, esgrimió que para que se materialice debe darse en el interregno de la campaña a un cargo uninominal a una corporación de elección popular, el cual comienza con la inscripción de la candidatura y culmina el día de las votaciones. 32.

Hizo referencia al elemento temporal para destacar que, de los mismos hechos de la demanda, se extrae que no se cumplió, pues la intervención que realizó el demandado en la instalación de la Asamblea Departamental del Vichada se efectuó el 1º de enero de 2024, esto es, cuando ya se había posesionado el demandado en el cargo de diputado. 33.

Adujo que la manifestación de apoyo a candidaturas ajenas a la del partido o movimiento político que avaló al demandado debió producirse desde el momento 9 Citó la sentencia del 2 de marzo de 2023, rad. 1001-03-28-000-2022-00035-00. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la inscripción de las candidaturas y a más tardar el día de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023, si se tiene en cuenta que las actuaciones que se realicen con posterioridad no tienen la envergadura de materializar esa modalidad de la conducta prohibida, porque lo que se busca es evitar los apoyos que se puedan dar los candidatos durante la campaña electoral para afectar la decisión del elector. 34.

Por consiguiente, consideró que la valoración del video grabado el 1º de enero de 2024, en la instalación de la Asamblea Departamental del Vichada, resultaba innecesaria, comoquiera que la supuesta muestra de apoyo fue posterior a la fecha de las elecciones. 1.8. El recurso de apelación 35. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, únicamente, en cuanto a que no se tuvo por demostrada la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para el efecto, mencionó que no se hizo una adecuada valoración del video aportado, en el que el demandado reconoció expresamente que votó por el actual gobernador del Vichada. 36. Indicó que no es cierto que el apoyo indebido se hubiera producido después de las elecciones, toda vez que, aunque la manifestación se realizó el 1º de enero de 2024, no se tuvo en cuenta que el demandado señaló haber apoyado y votado por el gobernador, de manera que se entiende que fue el 29 de octubre de 2023, es decir, dentro de los extremos temporales del proceso electoral. 37.

Advirtió que en el video se observa que el señor Piterson Rafael Beltrán Vélez saluda al gobernador del Vichada, Hecson Alexys Benito Castro y, en forma posterior, a «Paqui Paqui» con la afirmación de que votó por él para la presidencia de la asamblea. Luego, indicó, en forma directa, que le dio el voto al gobernador, refiriéndose al señor Benito Castro. 38.

Aclaró que «Paqui Paqui» fue gobernador del resguardo al que pertenece, hace más de 6 años. 39. Aseguró que el tribunal no se pronunció acerca de la «cabildancia» del señor Jairo Rincón en el año 2017. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 40. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;

(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.11. Concepto del Ministerio Público 41. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues, para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo que se reprocha al demandado deben concurrir todos los elementos estructurantes y, en este caso, no se cumplió el temporal. 42.

Acotó que el video que se aportó como prueba de la conducta prohibida del demandado data del 1º de enero de 2024, durante la intervención realizada en la sesión de instalación de la Asamblea Departamental del Vichada, fecha que no fue controvertida por las partes. 43. Ante tal circunstancia, señaló que la asistencia que se reprocha no sucedió en el contexto de la campaña política, por lo que no es necesario analizar el elemento objetivo de la causal de nulidad endilgada, que supone evidenciar de manera fehaciente la ayuda, apoyo o respaldo a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política. 44.

Esgrimió que, aun si se valorara el contenido de la intervención objeto de reproche, no es posible establecer la realización de actos positivos y concretos de apoyo en favor de un candidato perteneciente a un partido político distinto al del demandado, en el periodo que comprende la infracción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 15010 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en 10 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 46. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. 47. Para el efecto, se deberá establecer si se configura la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual se emprenderá el análisis de la censura a partir del elemento temporal de la conducta prohibida, por ser este el punto objeto de debate. 2.3.

Generalidades de la prohibición de doble militancia 48. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 49.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 50. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 51.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así12: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, 12 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 52.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 53. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral13. 54.

En consideración a que en ese asunto se alegó la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra colectividad, resulta relevante reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección14: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. 14 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que (sic) lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. 2.4. Caso concreto 55. En este asunto, el recurrente considera que el Tribunal Administrativo del Meta no realizó una valoración adecuada del video aportado con la demanda, que evidencia que el demandado apoyó y votó por el entonces candidato a la gobernación, Hecson Alexys Benito Castro, avalado por el Partido de la U, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 56.

En su sentir, si bien el video fue realizado el 1º de enero de 2024, en el acto de instalación de la Asamblea Departamental del Vichada, es claro que de la intervención del demandado se deducen las muestras del apoyo indebido, al momento de expresar públicamente que votó el 29 de octubre de 2023 por el señor Benito Castro a la gobernación. 57.

Como se delimitó en el problema jurídico, el estudio de la sala se circunscribe al elemento temporal de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo. 58. Al respecto, como se expuso en párrafos precedentes, el elemento temporal de la prohibición de doble militancia está claramente establecido por la jurisprudencia Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pacífica y reiterada de la Sección Quinta, el cual inicia el día de la inscripción del candidato15 y se extiende hasta el día de las elecciones, de manera que los actos de apoyo, para que se configure la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico, solo pueden ejercerse en época de campaña electoral.

Ello, debido a que únicamente en ese margen es posible hablar de candidatos en estricto sentido de la palabra16. 59. La finalidad de la delimitación de un espacio temporal para la configuración de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo es evitar que se afecte o distorsione indebidamente la decisión del electorado y escoja la opción política ajena a la del demandado, prohibición que cobra sentido mientras transcurre la campaña electoral. 60.

Bajo tales lineamientos, los reproches pertinentes sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo deben, necesariamente, ubicarse temporalmente desde la fecha de la inscripción de la aspiración a la Asamblea Departamental del Vichada hasta el día en que se celebraron las elecciones, situación que aconteció el 29 de octubre de 2023. 61.

En el asunto puesto a consideración de la sala se aportó un video en formato mp4, que contiene los sucesos del acto de instalación de la asamblea departamental, celebrado el 1º de enero de 2024, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento por las partes. 62. Según la parte actora, de la grabación se desprende en forma clara el respaldo que brindó Piterson Rafael Beltrán Vélez al actual gobernador del Vichada, Hecson Alexys Benito Castro, quien fue candidato por una colectividad política distinta17, a pesar de que el Movimiento AICO suscribió acuerdo de coalición con los Partidos Liberal Colombiano, Alianza Verde y el Movimiento Colombia Humana para inscribir la candidatura de Luis Carlos Álvarez Morales a ese cargo, hecho que no fue controvertido por las partes. 63.

En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia de la sala electoral, se advierte que el reproche endilgado al demandado resulta impertinente, desde la perspectiva del elemento temporal de la prohibición, por cuanto es evidente que para la fecha en que tuvieron lugar los supuestos actos de respaldo ya había culminado el periodo de campaña electoral e, incluso, había pasado el día de las elecciones. 64.

En suma, cuando el demandado realizó las manifestaciones que, en criterio del apelante, constituyen una muestra de patrocinio a la candidatura extraña a la de su colectividad, ya no tenía la condición de aspirante a la asamblea departamental, en 15 Según el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. 16 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 6 de octubre de 2016, rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 24 de noviembre de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. 17 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la medida en que el proceso democrático ya había culminado, de manera que lo pretendido «es un reclamo que recae en asuntos que dejaron de ser relevantes para el juez de lo electoral»18 65.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a que la prueba con la que se pretende acreditar la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo da cuenta de sucesos ocurridos por fuera del lapso prohibitivo, no le corresponde al juez verificar las particularidades del contenido del medio de convicción aportado19, con miras a establecer la estructuración de la doble militancia, a pesar de que el demandante aseguró que el respaldo se dio el mismo día de las elecciones, por el hecho de que Piterson Rafael Beltrán Vélez indicó que depositó su voto por el entonces candidato Hecson Alexys Benito Castro, pues, se reitera, el reproche que se atribuyó fue con posterioridad a la campaña electoral. 66.

Ahora bien, el apelante insiste en que por el hecho de haber depositado el voto el día de las elecciones incurrió en doble militancia. Sin embargo, no puede tenerse ese hecho como constitutivo de esa prohibición, puesto que el demandado tiene el legítimo derecho de votar en secreto por el candidato de su preferencia, cosa distinta es que públicamente apoye para que otras personas voten un candidato que no pertenece a su colectividad, lo cual no está demostrado en este caso. 67.

La afirmación del apelante, en todo caso, podría ser objeto de análisis al interior del grupo político al que pertenece el demandado, de acuerdo con lo consignado en los estatutos. 68. Finalmente, en cuanto al argumento de la apelación consistente en que el tribunal no se pronunció acerca de la «cabildancia» del señor Jairo Rincón en el año 2017, se advierte que ese aspecto no guarda relación alguna con el objeto de la controversia, razón por la cual no existe mérito para que la sala emita pronunciamiento. 69.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no concurren en forma simultánea todos los elementos para la materialización de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de febrero de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00118-00, MP Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de septiembre de 2024, rad. 05001-23-33-000-2024-00003-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandado: Piterson Rafael Beltrán Vélez – diputado del Vichada Rad. 50001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.