Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Demandante: María Morelia Gómez Botero Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Vinculado: Departamento de Antioquia Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El ejercicio de un empleo público distinto al de educador estatal antes de dicha fecha no hace a la solicitante beneficiaria del anterior régimen prestacional del magisterio. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora María Morelia Gómez Botero instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 2020060022625 del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG le negó 1 La cual fue reformada con posterioridad.
Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho, se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 13 de marzo de 2016, con efectividad desde esa misma fecha y sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente activo.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 13 de marzo de 1961 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 431,14 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares y de la labor como empleada pública adscrita a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Santuario.
Posteriormente fue vinculada como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia desde el 16 de enero de 2006, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (6 de marzo de 2020), cuando seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG. El 11 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la mencionada dependencia, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos.
La parte accionada negó lo reclamado a través del acto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Expresó que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los educadores que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar cualquier trabajo antes de la menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera ley en mención tendrían que ser aplicables.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual fue reformada3 y nuevamente admitida el 21 de octubre de 2020.4 Esta fue notificada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG quien manifestó que5 la accionante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la prueba documental, por lo que le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional.
Propuso como excepciones las de: (i) litisconsorcio necesario por pasiva, (ii) legalidad de los actos administrativos, (iii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iv) buena fe, y (v) genérica. El 12 de mayo de 20216 se resolvieron las excepciones en el sentido de declarar probada la de falta de integración del contradictorio, por lo que se ordenó la vinculación del departamento de Antioquia7 quien sostuvo que no es sujeto pasivo de la presente acción, ya que es el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes están encargados del manejo y administración de los recursos del Fondo, y, en consecuencia, son quienes reconocen prestaciones sociales al personal docente.
Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación demandada, (iii) falta de causa para pedir, (iv) cobro de lo no debido, (v) ausencia de nexo causal, (vi) compensación, (vii) legalidad del acto administrativo, (viii) prescripción, (ix) buena fe, y (x) genérica. El 20 de octubre de 20218 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron e 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) incorporaron las pruebas solicitadas. El 28 de octubre de 20219 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de marzo de 2024 negó las pretensiones, sin condena en costas.
Expresó que, la actora nació el 13 de marzo de 1961 y es docente vinculada al servicio educativo oficial del orden nacional con vinculación desde el 16 de enero de 2006 adscrita al departamento de Antioquia en propiedad según se extrae del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido por dicha entidad, esto luego de haber tomado posesión de tal plaza desde el 16 de enero de 2006, y hasta la fecha de presentación de la demanda según se indica en el hecho tercero de la demanda (4 de marzo de 2020).
Señaló que la accionante allegó un reporte de Colpensiones desde el 1° de abril de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2004 por los empleadores Banco de Colombia, Parroquia San Judas y el municipio de El Santuario, en el que se indica que acumuló un total de 431,14 semanas cotizadas, las cuales no se observa que hayan provenido de relaciones legales y reglamentarias con entidades públicas del sector educativo, así como tampoco de ella misma en calidad de contratista del Estado bajo la modalidad de educadora por Órdenes de Prestación de Servicios (OPS), situación que eventualmente habría permitido considerarla como docente oficial.
Que frente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está limitada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente en ejercicio de ese cargo, por lo que, como la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a ejercer funciones propias de una educadora oficial fue el 16 de enero de 2006 cuando se posesionó en dicho cargo, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), no resulta posible verificar su situación conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues lo propio se debió solicitar conforme la Ley 100 de 1993 según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Que, en todo caso, no es dable estudiar su derecho en atención al régimen general, ya que no fue solicitado, no fue objeto de decisión previa y el abstenerse de esta decisión no conlleva una vulneración de derechos fundamentales, tal como el Consejo de Estado lo precisó en un caso similar a través de la sentencia del 18 de mayo de 2023. 9 Ibid. 10 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) RECURSO DE APELACIÓN11 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas, pues cuenta con 431,14 semanas aportadas al ISS (hoy Colpensiones) y fue vinculada al servicio público desde el año 1996, adicional a que fue nombrada como docente oficial el 16 de enero de 2006 desde cuando ha ejercido como tal hasta la fecha de presentación de la demanda.
Expuso que según el artículo 1.º del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
Manifestó que, por esa razón, si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja del sector público como era su caso, se le debe respetar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 el cual le es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público.
Que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes. el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 202412 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 11 Ibid. 12 Ver índice 5 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio.
Para el efecto se establecerá si cualquier aporte a una caja del sector público realizado antes del 27 de junio de 2003 es válido para que la educadora se pueda pensionar con el régimen especial. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,14 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 14 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,15 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial como maestra.16 Inicialmente se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),17 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 431,14 semanas, todas derivadas de contratos laborales con diferentes empleadores del sector privado y algunas en virtud de una relación legal y reglamentaria sostenida con el municipio de El Santuario (Antioquia).
Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1992 y 2004, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión con motivo de uno o varios vínculos con autoridades del sector educativo donde ejerciera la labor docente al menos mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. 15 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 17 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Si bien se observa que hubo un lapso de labor oficial sostenido con la referida entidad territorial, la Sala resalta que esta obedece a una designación que esta le hizo en calidad de empleada pública bajo el cargo de “secretaria auxiliar de educación”, el cual ocupó entre el 9 de febrero de 1996 y el 15 de enero de 2006 según la constancia laboral generada el 19 de enero de 2006 por la administradora documental de la Alcaldía de El Santuario.18 Según se observa, la plaza en mención que ejerció la actora a lo largo de dicho lapso no está contemplada propiamente dentro de la estructura del personal docente de conformidad con el Estatuto del Decreto 2277 de 1979, por el contrario, claramente obedece a un empleo con funciones administrativas que distan de la calidad de educador oficial, al margen de que se hayan desarrollado en una secretaría de educación, por lo que para ese tiempo resulta imposible considerarla como profesora a fin de verificar su situación pensional con regímenes especiales destinados exclusivamente para esa clase de servidores.
Es decir, tal como se planteó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y en la reiterada jurisprudencia de esta corporación, el hecho de que la reclamante demuestre haber efectuado cotizaciones al entonces ISS, o haber desempeñado una posición laboral como empleada pública distinta a docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no la hace beneficiaria del régimen prestacional diferencial del magisterio consagrado en su artículo 81, que remite al de la Ley 91 de 1989, y este a su vez al de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Lo expuesto en razón a que, para consolidar esta situación jurídica pretendida por la apelante, el requisito esencial es haber realizado actividades pedagógicas propias de un educador oficial, al margen del tipo de vinculación o su continuidad, lo cual no fue demostrado para el tiempo de trabajo que se pretende hacer valor como determinador del marco normativo aplicable, incluso pese a que este sí pueda ser tenido en cuenta al momento de computar períodos cotizados para efectos de cumplir con el requisito del tiempo de servicio.
Ahora, lo que sí se extrae tras verificarse el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 24 de julio de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia,19 es que la demandante fue nombrada inicialmente en período de prueba como docente de dicho ente territorial en virtud del Decreto 2106 del 30 de noviembre de 2005, para ejercer como tal desde el 16 de enero de 2006, siendo designada en propiedad a partir del 15 de enero de 2007.
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la 18 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 19 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 16 de enero de 2006 cuando esta tomó posesión del aludido cargo para el cual fue nombrada, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
La Sala encuentra que, al comprobarse que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educadora, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, o que hubiese ejercido labores como profesora en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201921, según la 20 «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.22 Pues bien, como el acto objeto de censura en esta causa judicial negó la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitada por la actora, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada analizara si la pensión de jubilación podía concederse tal como se reclamaba, sino que tuvo que haberse solicitado con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202123 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 22 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 23 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-01 (2844-2024) Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente