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41001233300020230011401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-10

Radicación interna: 29436 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Imelda Guzman Quintero·Demandado: Municipio De Garzon

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN - HUILA Temas: Artículos 26, 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo N° 022 de 2020.

Efectos de sentencias de nulidad. Impuesto al servicio de alumbrado público. Tarifa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD (i) del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020; y (ii) del artículo 100 ibídem, únicamente en cuanto a las actividades industriales con código 0510, 0520, 0610, 0620, 0710, 0722, 0729, 0811, 0812, 0820, 0891, 0892, 0899, 0910 y 0990.

Lo anterior, por infracción a las normas en que debían fundarse y transgresión al principio de legalidad tributaria, al exceder sus competencias en materia de determinación de los elementos del impuesto; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)» Normas demandadas La demandante solicitó la nulidad de los artículos 26 numerales 7.3 y 7.4, 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo No. 022 de 30 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Garzón. «ACUERDO No 022 DE 2020 (30 de noviembre) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMA SUSTANTIVA APLICABLE A LOS TRIBUTOS VIGENTES EN EL MUNICIPIO DE GARZÓN-HUILA, EL RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…)

ARTICULO

26. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Los elementos que lo componen son los siguientes: (…)

7. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; las tarifas del Impuesto Predial Unificado se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.

A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. 7.4.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a 3.260 UVT, se le aplicarán las tarifas entre el cinco (5) por mil y el veinte (20) por mil. (…)

ARTÍCULO

39. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL: De conformidad con el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1 450 de 2011, fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto Predial Unificado y el autoevalúo en el municipio de Garzón, Huila: TARIFAS PARA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO SEGÚN SALARIO MÍNIMO CATEGORÍA VALOR AVALÚO DEL PREDIO TARIFA POR MIL 1 De 0 a 10 SMLMV 5.0 2 De más de 10 a 20 SMLMV 5.2 3 De más de 20 a 40 SMLMV 5.4 4 De más de 40 a 60 SMLMV 5.6 5 De más de 60 a 80 SMLMV 7.0 6 De más de 80 a 100 SMLMV 7.5 7 De más de 100 a 200 SMLMV 8.0 8 De más de 200 a 400 SMLMV 8.5 9 Mayores a 400 SMLMV 9.0 10 Propiedades rurales con avalúo catastral entre 0 y 30 SMLMV 3.0 11 Propiedades rurales con avalúo catastral entre 30.1 y 50 SMLMV 5.0 12 Propiedades rurales con avalúo catastral superiores a 50.01 SMLMV 7.0 13 Lotes urbanizados no edificados 1. 30.0 14 Lotes urbanizables no urbanizados 2. 20.0 15 Lotes no urbanizables 3. 10.0 1.

Lote de terreno que está dotado de servicios públicos y sus características son aptas para levantar una construcción. 2. Lote de terreno cuyas características permiten convertirlo en predio dotado de servicios públicos para ser urbanizado. 3. Lote que por sus características físicas, técnicas y económicas son desfavorables y no aptos para ser urbanizados y edificados.

PARÁGRAFO 1: Para liquidar el Impuesto Predial Unificado de los terrenos señalados en los literales 13, 14 y 15, previa solicitud del contribuyente, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal expedirá el certificado correspondiente a la clasificación del lote.

PARÁGRAFO 2: Las tarifas del Impuesto Predial Unificado que se emplean en el área urbana del Municipio de Garzón, serán aplicadas de manera unificada en los centros poblados de La Jagua, San Antonio del Pescado y Zuluaga. No obstante, se aplicará la siguiente tabla para los lotes: Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEPTO TARIFAS POR MIL LORES URBANIZADOS NO EDIFICADOS/1 12 LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS/2 9 LOTES NO URBANIZABLES/3 5 /1 Lote de terreno que está dotado de servicios públicos y sus características son aptas para levantar una construcción. /2 Lote de terreno cuyas características permiten convertirlo en predio dotado de servicios públicos para ser urbanizado. /3 Lote de terreno que, por sus características físicas, técnicas y económicas, son desfavorables y no aptos para ser urbanizados y edificados.

PARÁGRAFO 3: Por efectos del ajuste fiscal, ningún predio pagara por concepto de Impuesto Predial Unificado suma inferior al 1% del salario mínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO 4: Sin perjuicio de las disposiciones contenidas anteriormente, los predios urbanos no edificados cuyo avaluó catastral sea inferior a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes y su extensión no sea superior a 120 metros cuadrados, estarán gravados con una tarifa de 5 por mil.

PARÁGRAFO 5: GRADUALIDAD: Para efectos de la aplicación de los resultados de la FORMAClÓN CATASTRAL RURAL 2010, se autoriza a la Secretaría de Hacienda Municipal, la aplicación gradual de la base catastral formada, resultante y entregada oficialmente por el IGAC, de la siguiente manera: 1. Para la vigencia 2011, se autoriza liquidar el IPC en el sector rural con base en el 65% del catastro formado por el IGAC, de acuerdo a la base discriminada de avalúos entregados. 2.

Para la vigencia 2012, autorizase liquidar el IPC en el sector rural con base en el 70% del catastro formado por el IGAC, de acuerdo a la base discriminada de avalúos entregados. 3. Para la vigencia 2013 y siguientes, se aplicará el 80% de la base catastral oficialmente entregada por el IGAC. 4. Para la vigencia 2014 y siguientes, se aplicará el 100% de la base catastral oficialmente entregada por el IGAC.

PARÁGRAFO 6: Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para determinar el avaluó catastral, serán los regulados por el IGAC, y las demás normas que lo complementen o modifiquen.

PARÁGRAFO 7: Los predios urbanizados no edificados o urbanizables no urbanizados que hagan parte de los proyectos de vivienda que no hayan podido construir su vivienda o desarrollar el proyecto por actuaciones jurídicas o administrativas pagarán una tarifa preferencial del 13 X 1000.

PARÁGRAFO 8: En todo caso para liquidación del impuesto predial se acogerá lo dispuesto en la ley 1995 de 2019 y se aplicar por única vez en el 2021.

ARTICULO 100. CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las actividades, códigos y tarifas del impuesto de Industria y Comercio serán las siguientes: CÓDIGO CIIU ACTIVIDAD TARIFA POR MIL INDUSTRIAL Extracción de Minas y Canteras 0510 Extracción de hulla (carbón de piedra) 10 0520 Extracción de carbón lignito 10 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0610 Extracción de petróleo crudo 10 0620 Extracción de gas natural 10 0710 Extracción de minerales de hierro 10 0722 Extracción de oro y otros metales preciosos 10 0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. 10 0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita 10 0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 10 0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 10 0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos 10 0892 Extracción de halita (sal) 10 0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. 10 0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 10 0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras 10 (…)

ARTÍCULO 342. El impuesto al servicio de alumbrado público para las categorías residencial, comercial, industrial, oficial o Institucional, se gravarán mensualmente con un porcentaje de acuerdo al consumo mensual de energía tal como se describe a continuación: CATEGORÍA SECTOR URBANO SECTOR RURAL TARIFA % POR CONSUMO DE ENERGÍA % TARIFA % POR CONSUMO DE ENERGÍA % RESIDENCIAL 15% 3% COMERCIAL 15% 15% INDUSTRIAL 15% 15% INSTITUCIONAL U OFICIAL 15% 15% NO REGULADOS 18% 18% ARTÍCULO 422.

TARIFAS: Fíjense las tarifas que el Municipio de Garzón cobrará por los derechos de tránsito en los diferentes trámites y servicios prestados por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio, así: Modificado mediante acuerdo No. 039 del 30 de agosto de 2011. REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES - RNA ÍTEM TRÁMITE TARIFAS EN UVT CARRO MOTOCARRO MOTO CUATRIMOTO 1 Traspasó (sic) 2.63 1.64 1.64 1.64 2 Traspasó (sic) Indeterminado 2.63 1.64 1.64 1.64 3 Matrícula Inicial 2.47 1.64 1.64 1.64 4 Inscripción Alerta 0.82 0.82 0.82 0.82 5 Levantamiento Alerta 0.82 0.82 0.82 0.82 6 Blindaje 2.88 2.88 2.88 2.88 7 Desblindaje 2.88 2.88 2.88 2.88 8 Transformación 2.88 N/A N/A N/A 9 Radicación Cuenta 1.64 1.23 1.23 1.23 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cancelación Matrícula 3.29 3.29 3.29 3.29 11 Cambio Color 2.47 0.82 0.82 0.82 12 Cambio de Servicio 4.93 N/A N/A N/A 13 Cambio placa 3.29 0.00 0.00 0.00 14 Duplicado Placa 2.47 1.64 1.64 1.64 15 Modificación Acreedor Prendario por Acreedor 0.82 0.82 0.82 0.82 16 Modificación Acreedor Prendario por Propietario 0.82 0.82 0.82 0.82 17 Cambio Motor 2.88 2.88 2.88 2.88 18 Regrabación Vehículo (Motor, Chasis o Serial) 2.88 2.88 2.88 2.88 19 Rematricula (sic) 2.47 1.64 1.64 1.64 20 Cambio de Combustible 2.88 N/A N/A N/A 21 Traslado 6.57 6.57 6.57 6.57 22 Duplicado Licencia Tránsito 0.82 0.82 0.82 0.82 23 Renovación de Licencia de tránsito de un Vehículo de Importación Temporal 0.82 0.82 0.82 0.82 24 Certificado Tradición 0.82 0.82 0.82 0.82 Registro Nacional de Conductores - RNC ÍTEM TRÁMITE TARIFAS EN UVT CARRO MOTOCARRO MOTO CUATRIMOTO 1 Expedición Licencia Conducción 0.90 0.90 0.90 0.90 2 Expedición Licencia Conducción Cambio de Documento 0.90 0.90 0.90 0.90 3 Refrendación Licencia Conducción 0.82 0.82 0.82 0.82 4 Recategorización Licencia Conducción (Hacia Abajo / Hacia Arriba) 0.82 0.82 0.82 0.82 5 Duplicado Licencia Conducción 0.82 0.82 0.82 0.82 REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES - RNRYS ÍTEM TRÁMITE TARIFA EN UVT SEMIRREMOLQUES TARIFA EN UVT REMOLQUES 1 Matricula Inicial 2.47 2.47 2 Traspasó (sic) 2.63 2.63 3 Traspasó (sic) Indeterminado 2.63 2.63 4 Inscripción Alerta 0.82 0.82 5 Levantamiento Alerta 0.82 0.82 6 Radicación Cuenta 1.64 1.64 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cancelación Matrícula 3.29 3.29 8 Duplicado Placa 2.47 2.47 9 Rematricula (sic) 2.47 2.47 10 Transformación 2.88 2.88 11 Duplicado de la Tarjeta de Registro 0.82 0.82 12 Regrabación Vehículo (Motor, Chasis o Serial) 2.88 2.88 13 Renovación Tarjeta de Registro de Remolque o Semirremolque de Importación Temporal 0.82 0.82 14 Modificación Acreedor Prendario por Acreedor 0.82 0.82 15 Modificación Acreedor Prendario por Propietario 0.82 0.82 16 Certificado Tradición 0.82 0.82 REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA - RNMA ÍTEM TRÁMITE TARIFA EN UVT 1 Matricula (sic) Inicial 2.47 2 Traspasó (sic) 2.63 3 Traspasó (sic) Indeterminado 2.63 4 Inscripción Alerta 0.82 5 Levantamiento Alerta 0.82 6 Radicación Cuenta 1.64 7 Cancelación Matrícula 3.29 8 Registro por Recuperación en Caso de Hurto o Pérdida Definitiva 2.47 9 Duplicado de la Tarjeta de Registro 0.82 10 Cambio Motor 2.88 11 Regrabación Vehículo (Motor, Chasis o Serial) 2.88 12 Modificación Acreedor Prendario por Acreedor 0.82 13 Modificación Acreedor Prendario por Propietario 0.82 14 Certificado Tradición 0.82 REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE - RNET ÍTEM TRÁMITE TARIFA EN UVT 1 Expedición de Tarjetas Operación 1.6 2 Duplicado Tarjetas Operación 0.8 3 Renovación Tarjetas Operación 1.6 4 Modificación Tarjetas Operación 0.8 Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHOS SERVICIO DE PATIOS ÍTEM TRÁMITE TARIFA EN UVT 1 Derecho de patios día motocicletas 0,2 2 Derecho de patios día bicicletas 0,0 3 Derecho de patios día maquinaria agrícola 0,3 ÍTEM TRÁMITE TARIFA EN UVT 1 Servicio de grúa vehículo automotor urbano 2,5 2 Servicio de grúa vehículo automotor rural 4,1 3 Servicio de grúa motocicletas urbano 0,9 4 Servicio de grúa motocicletas rural 1,6 5 Servicio de grúa maquinaria agrícola 4,1 PARÁGRAFO 1.

Las personas que trasladen las matrículas de los vehículos públicos, privados y/o particulares radicados en otras ciudades o municipios hacia Garzón, y cuya residencia reportada en la licencia sea el municipio de Garzón, tendrán un descuento del 50% de la tarifa aquí establecida.

PARÁGRAFO 2. La alcaldía podrá contratar con personas naturales o jurídicas el arrendamiento de locales para el parqueo de vehículos retenidos, igualmente el servicio de grúa si fuere necesario.

PARÁGRAFO 3. Ninguna autoridad Municipal podrá ordenar el retiro de vehículos retenidos en lo garajes contratados para tal fin, sin que el propietario demuestre el pago del garaje y el servicio de grúa si fuere necesario.

PARÁGRAFO 4. La Licencia para transportar trasteos será expedida por la Alcaldía Municipal, previo el lleno de los requisitos legales y el pago de los impuestos correspondientes.

PARÁGRAFO 5. Las autoridades de tránsito y de policía o quienes hagan sus veces, podrán retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos y motos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o en zonas de uso público o contraviniendo alguna disposición de carácter restrictivo emitido por la alcaldía.

PARÁGRAFO 6. Las tarifas que trata el presente acuerdo serán aproximadas por exceso o por defecto a la otra centena más próxima.

PARÁGRAFO 7. Los montos señalados en el presente acuerdo se cobrarán sin perjuicio de los valores que los interesados deban pagar por los tramites a favor del Ministerio de Transporte, el RUNT y del Fondo Rotatorio establecido para las especies venales por el municipio.

PARÁGRAFO 8. La venta de bienes y servicios corresponde a la sistematización de todos los tramites que efectúa la Secretaría de Tránsito y Transporte, para lo cual se hace necesaria la utilización de un software especializado que debe estar homologado por el RUNT.

PARÁGRAFO 9. El monto señalado en el parágrafo anterior se cobrará sin perjuicio de los valores que los usuarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte deban cancelar por concepto de los derechos de RUNT, Ministerio de Transporte, derechos de tránsito y Fondo Rotatorio.

PARÁGRAFO 10. En lo relacionado con las infracciones de tránsito, se aplicará teniendo en cuenta la ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010.

PARÁGRAFO 11. El servicio de parqueadero en los patios de tránsito en todos los casos no podrá exceder de 8 UVT para motocicletas y 15 UVT para vehículos, independientemente del tiempo en el que el automotor este en custodia de la secretaría de tránsito y transporte.

ARTÍCULO 423. Fijar las siguientes tarifas por cada trámite a realizar ante la secretaría de Tránsito y Transporte: Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEPTO UVT´S Matrícula Motocicleta 0,8 Matrícula vehículo 1,2 Radicación Cuenta Vehículo 1,2 Radicación Cuenta Motocicleta 0,8 Duplicado Placa vehículo 1,2 Duplicado Placa Motocicleta 0,8 inscripción Reserva Dominio 0,3 Duplicado Licencia de Tránsito 0,3 Cambio de Servicio 1,2 Traspaso de Vehículos 0,3 Traspaso de motocicletas 0,3 Traslado de Cuenta 0,3 Regrabación chasis, serial y motor 0,3 Cambio Motor 0,3 Cambio Carrocería o conjunto 0,3 Cambio color 0,3 Tarjeta de Operación 0,3 Cancelación Matrícula 0,3 PARÁGRAFO 1.

Los montos señalados en el presente Acuerdo se cobrarán sin perjuicio de los valores que los interesados deban pagar por los trámites a favor del Ministerio de Transporte El RUNT, elaboración de las licencias tanto de conducción como de tránsito, de los derechos de tránsito, Fondo Rotatorio establecido para las especies venales por el Municipio.

(…)» (Negrilla destacada por la demandante). Demanda1 La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), y luego de listar las normas acusadas, formuló las siguientes pretensiones: «Declaración: De la manera más respetuosa, ruego a su señoría declarar la nulidad de los artículos anteriormente mencionados del acuerdo municipal 022-2020, aprobado por el concejo municipal de Garzón.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política • Art. 33 de la Ley 14 de 1983. • Artículo 4 de la Ley 44 de 1990. 1 Mediante auto de 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, inadmitió la demanda para que la actora la corrigiese en el sentido de adecuar y precisar las pretensiones, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho, entre otros; el requerimiento fue atendido mediante escrito de subsanación de 23 del mismo mes y año, por lo que la demanda fue admitida en auto de 1° de septiembre de 2023.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ley 1450 de 2011. • Art. 2.2.3.6.1.7 de la Ley 1073 de 2015. • Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Primer cargo.

El numeral 7.4 del artículo 26 de la norma demandada -que fijó la tarifa del impuesto predial entre el 5x1000 y el 20x1000 a la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a 3.260 UVT- desconoce la Ley 1450 de 2011, al no tener en cuenta que el precio de los inmuebles debe ser inferior a 135 SMLMV y no a 3.260 UVT, frente a lo cual hace notar la modificación hecha por el Concejo de Garzón al establecer la base en Unidades de Valor Tributario – UVT.

Para el año 2021, la UVT fue fijada por la DIAN en el valor de $36.308, que multiplicado por las UVT indicadas en el numeral acusado arroja un total de $118.364.080, suma que resulta inferior a los 135 SMMLV, que, para la fecha, correspondía a $122.651.010, en tanto el salario mínimo de la época era de $908.526, lo que se traduce en un perjuicio de los contribuyentes con viviendas urbanas o rurales de estratos 1, 2 y 3.

De ahí que, la base gravable del impuesto fuera disminuida por el concejo municipal de Garzón, sin competencia, pues este es un elemento del tributo cuya determinación compete exclusivamente al Congreso de la República. Destaca que el avalúo catastral, que le compete al Instituto Geográfico Agustín, Codazzi no está dado en UVT. Segundo Cargo.

El artículo 39 del Acuerdo N° 022 de 2020 -que fija las tarifas diferenciales del impuesto predial unificado según el SMMLV- contraría lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 26 del mismo acuerdo, que dispuso que «a partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro».

Resalta el límite establecido del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La comparación de las tarifas del impuesto predial unificado para las vigencias 2020 y 2021, que tienen como fundamento los acuerdos Nos. 24 de 2015 y 022 de 2020, arroja que la última disposición tiene un incremento que excede el 25% de las tarifas que sirvieron para liquidar el impuesto en el año inmediatamente anterior, por lo que trasgrede el inciso 5 del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

Tercer cargo. El artículo 100 del acuerdo demandado, titulado «CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO» fijó una tarifa superior a la legal establecida para la actividad industrial concerniente a la extracción de minas y canteras, por lo que vulneró el principio de legalidad tributaria e infringió el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, ya que el concejo municipal excedió la tarifa autorizada, ampliándola hasta el 10x1000 y desconociendo lo regulado en la ley.

Cuarto cargo. El artículo 342 del acuerdo demandado quebrantó los artículos 363 de la CP, 2.2.3.6.1.7 del Decreto 1073 de 2015 y el 349 de la Ley 1819 de 2016, al no tener en cuenta los principios de equidad, progresividad y eficiencia y no observar las Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones económicas y capacidad de pago de los contribuyentes de las categorías residencial, comercial, industrial e institucional para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, pues según la capacidad económica de los sujetos pasivos, debió fijarse la tarifa del impuesto de manera progresiva.

No se advierten criterios técnicos de costos totales y por actividad, clasificación de usuario del servicio de alumbrado público, consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público, entre otros, para con ello establecer las tarifas de manera equitativa y progresiva. Quinto cargo. Al aprobar los artículos 422 y 423 del Acuerdo 022 de 2020 que fijó las tarifas a cobrar por los derechos de tránsito y trámites realizados ante la Secretaría de Tránsito Municipal, el Concejo municipal de Garzón infringió el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, que establece que mediante acuerdo municipal se fijen las tarifas de las tasas que se cobren a los contribuyentes para recuperar por parte del municipio los costos en que se incurrieron en la prestación de estos servicios.

Contestación de la demanda El municipio de Garzón se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2: Primer cargo. El Concejo Municipal de Garzón con la expedición del Acuerdo No. 022 de 2020, no excedió las competencias que le fueron otorgadas por la Carta Política de 1991, pudiendo establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales, al amparo del principio de autonomía de los entes territoriales.

Segundo cargo. Las normas demandadas no contradicen lo establecido en los artículos 4 de la Ley 44 de 1990, 23 de la Ley 1450 de 2022 y 49 de la Ley 1955 de 2019; por el contrario, se respaldan en las normas legales que le permitían establecer los topes del impuesto predial, fundados en el principio de progresividad, que dispone que los ciudadanos con mayores ingresos deberán soportar cargas tributarias mayores.

Destaca que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, prevé que desde el 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, establecidas con base en el salario mínimo mensual legal vigente, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de UVT. Tercer cargo. Al estudiar el artículo 100 del acuerdo objeto de nulidad, se evidencia que los rangos fueron respetados y, por ende, solicitó se declarara probada la excepción de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que el Municipio de Garzón no ha recaudado desde el año 2021 recursos de impuestos sobre dichas actividades.

Cuarto cargo. En observancia de las facultades conferidas a los concejos municipales para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, conforme al artículo 36 de la Ley 136 de 1994, y en armonía con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 que establece la autonomía municipal para determinar los elementos del impuesto de Alumbrado Público, se incluye la potestad conferida para 2 Índice No. 24 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los concejos municipales establezcan los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del aludido impuesto. Incluso el Consejo de Estado, mediante sentencia de la sección cuarta del 6 de noviembre de 20193 estableció lineamientos admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto de Alumbrado Público, considerando, entre otras cosas, que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, todo lo cual fue atendido por el municipio de Garzón; al fijar las tarifas, el municipio de siguió los criterios técnicos establecidos para su determinación, debido a que efectuó el «ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA PARA EL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE GARZÓN – HUILA, COMO BASE CONCEPTUAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MODELO TÉCNICO – FINANCIERO PARA SU REPOTENCIACIÓN EN EL ÁREA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO».

Así, el artículo 342 del Acuerdo No. 022 de 2020 no vulnera los principios equidad, progresividad y eficiencia, pues el impuesto de alumbrado público fue establecido para gravar mensualmente las categorías residencial, comercial, industrial, oficial o institucional, con un porcentaje de acuerdo con el consumo mensual de energía. De igual forma, los artículos siguientes, establecen el cobro en UVT para ciertas actividades de servicios, en cobros diferenciales para los diferentes sectores.

Quinto cargo. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Garzón realizó un análisis comparativo de las demás tarifas de algunos municipios del departamento del Huila y de esta manera solicitó al concejo municipal la modificación y actualización de éstas; sin embargo, del análisis de la norma no se evidencia la irregularidad alegada.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 27 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente4: El numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo No. 022 de 2020, vulneró el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, que establece un tope tarifario de 16 x 1000 del avalúo catastral o del auto avalúo de predios habitacionales o económicos agropecuarios de estratos 1, 2 y 3, al fijar dicho tope en el 20 x 1000 como tarifa máxima para los mismos inmuebles, excediendo la competencia constitucional que le fue conferida para determinar los elementos esenciales del tributo.

Conforme con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, los acuerdos municipales que fijan los elementos los impuestos son actos administrativos de carácter general que no realizan ningún tipo de liquidación particular; por lo tanto, a partir de las tarifas que allí se fijen, no es posible establecer si se excede o no el monto límite establecido en la Ley 44 de 1990 o en el mismo estatuto de rentas, ya que en las disposiciones del numeral 7.3 del artículo 26 y el artículo 39 del Acuerdo No. 022 de 2020 no se realiza liquidación alguna del impuesto predial unificado, a partir de la 3 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 4 Índice No. 47 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual pueda inferirse que se supera el 25% de lo que por el mismo concepto hubiese pagado el contribuyente el año anterior. El artículo 100 del Acuerdo No. 022 de 2020 define las actividades, códigos y tarifas del impuesto de industria y comercio, y estipula una tarifa de 10 x 1000 para las actividades de extracción de hulla, carbón lignito, petróleo crudo, gas natural, minerales de hierro, oro y otros metales preciosos, minerales metalíferos; piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita; arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas; esmeraldas y piedras preciosa o semipreciosas; minerales para la fabricación de abonos y productos químicos; halita (sal), otros minerales no metálicos; así como las actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural, entre otras actividades de explotación de minas y canteras.

Tales actividades, que el mismo Estatuto Tributario califica como industriales, sobrepasan la tarifa de 2-7 x 1000 que prevé el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, pues, la tarifa de 10 x 1000 sería posible únicamente si tales actividades pertenecieran al sector comercial y de servicios, por lo que el Concejo Municipal de Garzón fijó una tarifa superior al tope determinado por el legislador, con lo cual, excedió su competencia en materia tributaria e incurrió en infracción a las normas superiores.

En lo que refiere a la transgresión de los artículos 363 y 338 de la CP, la actora se limitó a efectuar las afirmaciones sin exponer los fundamentos de hecho de sus pretensiones y sin indicar en qué consistió la infracción a las normas superiores, ni tampoco «exponer si quiera de manera sucinta cómo no se aplica una tarifa diferencial para el impuesto de alumbrado público; y sobre todo por qué los artículos 422 y 423 del Acuerdo bajo examen, presentan irregularidades sustanciales que contravengan el ordenamiento jurídico»5.

En conclusión, la autoridad demandada infringió las normas en que debía fundarse y trasgredió el principio de legalidad tributaria, al exceder sus competencias en materia de determinación de los elementos del impuesto, por lo que se declaró la nulidad (i) del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo N° 022 de 2020; y (ii) del artículo 100 ibídem, únicamente en cuanto a las actividades industriales con código 0510, 0520, 0610, 0620, 0710, 0722, 0729, 0811, 0812, 0820, 0891, 0892, 0899, 0910 y 0990.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no condenó en costas. Recurso de apelación La demandante6, inconforme con la decisión en lo que le resultó desfavorable, apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Pidió que se concediera «efecto ex tun (sic) del fallo dentro del presente asunto, tal como se solicitó en el escrito de subsanación de demanda, debido a que en la actualidad la administración emitió el Acuerdo Modificatorio 025 de 2023, que aunque ha rebajado las tarifas en alguna medida sigue sin respetar los límites del incremento en el impuesto definidos por la Ley».

A continuación, indicó que «Las personas que no hemos podido pagar los incrementos exagerados del impuesto predial de alrededor del 30000%, hemos tenido que enfrentar procesos de cobro coactivo con ejecución de intereses moratorios a ese nivel, razón por la que un fallo reconociendo efectos ex – tunc, con el fin de hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior a como estaban antes de expedido el acuerdo 5 Fl. 17 sentencia. 6 Índice No. 55 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal demandado es lo que solicitamos encarecidamente a su Despacho, para obtener un verdadero alivio de cargas al interior de los hogares del municipio de Garzón-Huila».

Insistió en que el artículo 342 del acuerdo demandado es ilegal, por cuanto no establece tarifas diferenciadas para el cobro del impuesto de alumbrado público y su estructura obedece a criterios que no se derivan de la norma superior, toda vez que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1073 de 2015, imponen la obligación a los entes territoriales de establecer tarifas para la prestación del servicio de alumbrado público según el tipo de usuario, estrato socio-económico, ubicación geográfica, tarifa diferenciada y valor de impuesto predial.

Adujo, además, que los artículos 422 y 423 del acuerdo demandado son ilegales, en cuanto a la fijación de los derechos de tránsito, puesto que nunca se hizo por parte del municipio el estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía para establecer el cobro, tal como lo establece la norma superior.

Adicionalmente, la actora presentó los siguientes argumentos, no invocados en la demanda de nulidad: (i) Invalidez del acto administrativo demandado. El acuerdo demandado es nulo por no cumplir con el requisito de publicación exigido en el Código de Régimen Municipal, que dispone en los artículos 115 y 116 que los acuerdos municipales sancionados deben ser publicados para que adquieran validez.

El artículo 81 de la Ley 136 de 1994 señala que la publicación de un acuerdo sancionado deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a su sanción. La publicación del acto demandado se hizo el sábado 4 de diciembre de 2020, por lo que se entiende realizada el día siguiente hábil, es decir, el 7 de diciembre del mismo año y, por tanto, los términos de publicación empezaron a contabilizarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 9 de diciembre debido a que el 8 de diciembre fue día feriado.

(ii) Conflicto de normas. La Ley 136 de 1994, al regular la modernización de la organización y funcionamiento de los municipios, es la norma especial aplicable al asunto. El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, al ser parte del Código que regula de manera general el procedimiento administrativo en Colombia, no es la disposición legal que se ajusta al caso, por la aplicación del criterio de especialidad.

(iii) Publicación en la gaceta municipal. Consultada la página web del municipio, se observa la existencia de la «GACETA», medio de publicación de los acuerdos municipales sancionados en el municipio de Garzón, razón por la cual el ente territorial ha incurrido en nulidad absoluta, al no publicar el acto demandado en el medio establecido para el efecto.

Los errores en la publicación son evidentes en los actos administrativos que dependen del acto demandado, tales como los relacionados con el derecho a la información pública, como manifestación del derecho a la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2 de la CP). (iv) Irrectroactividad de las normas en materia tributaria.

Durante el lapso de tiempo en que se dio la discusión y aprobación del proyecto que dio origen al acuerdo demandado, no había regulación sobre la revisión de avalúos y, a pesar de ello, el municipio de Garzón dio trámite al proyecto de modificación del estatuto tributario, sin respetar los tiempos de que dispone la autoridad competente para regular la materia, que en este caso es el IGAC.

(v) Violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. Los artículos 32 y 34 del acuerdo demandado desconocen los artículos 29 y 83 de la CP y establecen imperativos contrarios al derecho de presunción de inocencia, ya que exigen el pago del impuesto antes de tener derecho a la revisión del avalúo. (vi) Límites en el incremento del impuesto predial.

Los artículos 43 y 44 del Acuerdo No. 022 de 2020 determinan límites contrarios a lo dispuesto en la ley, al imponer que el límite del incremento es el 100% del valor del impuesto liquidado en el año anterior, mientras que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 limita ese incremento en el 50% para los predios no actualizados catastralmente, el IPC + 8 puntos para los predios que sí hayan Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido actualizados y, lo restringe al IPC para los estratos 1 y 2 que para el año 2021 fue del 5.62%.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandante se admitió mediante auto de 19 de noviembre de 2024, sin pronunciamiento alguno al respecto. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a decidir la legalidad de los artículos 26 -numerales 7.3 y 7.4-, 29, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo No. 022 de 30 de noviembre de 2020, «por medio del cual se adopta la norma sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el municipio de Garzón, el régimen de procedimiento tributario, el régimen sancionatorio y se dictan otras disposiciones», proferido por el Concejo Municipal de Garzón, Huila.

Previo a decidir, la Sala advierte que los cargos de apelación formulados por la demandante –apelante única- referentes a i) la invalidez del Acuerdo No. 022 de 30 de noviembre de 2020, por no cumplir el requisito de publicación del acto administrativo, ii) el conflicto de normas en materia de regulación de la publicación de los acuerdos municipales, iii) la obligación de publicación de los actos administrativos en la gaceta municipal, iv) la irretroactividad de las normas tributarias relacionada con la falta de regulación sobre la revisión de avalúos, v) el desconocimiento de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política por parte de los artículos 32 y 34 del citado acuerdo, vi) la ilegalidad de los artículos 43 y 44 del acuerdo demandado porque determinan límites en el incremento del impuesto predial que son contrarios a la ley y, no serán abordados por tratarse de argumentos nuevos no planteados en la demanda, considerando que esta instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que guarden correspondencia con la demanda y la sentencia de primera instancia. De igual forma, no se analizará el argumento de apelación planteado respecto de la «ilegalidad de los Artículo 422 y 423 del acuerdo demandado en cuanto a la fijación de los derechos de tránsito, puesto que nunca se hizo por parte del municipio el estudio económico sobre los costos del servicio», pues, con la demanda, la actora solamente se limitó a señalar que los mencionados artículos infringieron el inciso 2 del artículo 338 CP, sin exponer argumento adicional, como el que adujo en el escrito de apelación, relacionado con la ausencia de la realización de un estudio socioeconómico previo a la fijación de los derechos de tránsito.

Lo anterior, en consideración al principio de congruencia de las providencias previsto en el artículo 281 del CGP, que restringe la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos formulados en la apelación, que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, en garantía del debido proceso y con la finalidad de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte7. 7 Sentencia de 27 de mayo de 2021, exp. 24148 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Sentencia de 19 de mayo de 2022, exp. 26319, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, el debate jurídico se centra en determinar si, conforme a los argumentos de apelación formulados por la demandante, i) la declaratoria de nulidad del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2020, decretada por el a quo debe tener efectos ex tunc respecto a la liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Garzón y, ii) el artículo 342 del citado acuerdo fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse.

Efectos de las sentencias de nulidad El tribunal consideró que el Concejo Municipal de Garzón excedió su competencia para determinar los elementos esenciales del tributo y, en consecuencia, declaró la nulidad del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2020, por cuanto consideró que en confrontación con el artículo 4 de la Ley 33 de 1990 -que establece para la tarifa del impuesto predial un tope de 16 x 1000 del avalúo catastral o del auto avalúo de predios habitaciones o económicos agropecuarios de estratos 1, 2 y 3- se excedió el tope tarifario fijado en la norma superior, ya que señaló el 20 x 1000 como tarifa máxima para los mismos inmuebles.

La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que los efectos del fallo sobre este punto en particular deben ser ex tunc, debido a que el Concejo Municipal de Garzón emitió el Acuerdo 025 de 2023, que, aunque ha rebajado las tarifas del impuesto predial, sigue sin respetar los límites de incremento definidos por la ley. Al efecto, indicó que los sujetos pasivos del impuesto predial no han podido pagar los incrementos exagerados del mencionado tributo y se han tenido que enfrentar a procesos de cobro coactivo con ejecución de intereses moratorios, por lo que es indispensable un fallo con efectos ex tunc, ya que es la manera para obtener un verdadero alivio de cargas al interior de los hogares del municipio de Garzón. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad en temas tributarios la Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades8, precisando que «El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.»9 El criterio expuesto dispone que la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter general produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió y que, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto; estos efectos son inmediatos únicamente frente a situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo, se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los efectos del fallo por medio del cual se declaró la nulidad del numeral 7.4 del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2020, corresponde a los efectos generales de las sentencias de nulidad simple, los cuales, como se expuso, son ex tunc, es decir, que aplican desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se 8 Sentencia de 23 de julio de 2009, exp. 16404, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia de 1° de agosto de 2024, exp. 28518, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Sentencia del 3 de marzo de 2011, exp.17741. M.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas.

Ahora bien, la demandante relaciona su inconformidad sobre los efectos ex tunc de la sentencia con que los «sujetos pasivos del impuesto predial no han podido pagar los incrementos exagerados del mencionado tributo y se han tenido que enfrentar a procesos de cobro coactivo con ejecución de intereses moratorios», lo cual escapa al resorte del juez de nulidad simple, como quiera que este medio de control es de naturaleza pública, especial y objetiva, cuya finalidad es tutelar el orden jurídico y la legalidad en abstracto.

En este punto, resulta necesario señalar que el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA tiene como fin proteger el ordenamiento jurídico y la eficacia de los derechos de todos los administrados; si bien es posible ejercerlo para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular, con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que mediante dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho particular que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues, en estos casos, lo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 del CPACA.

En ese sentido, la inconformidad de la apelante frente al reconocimiento de los efectos del fallo de nulidad, está estrictamente ligada a las situaciones particulares de los contribuyentes del impuesto predial en el municipio de Garzón, situación que escapa al control en abstracto encaminado a proteger el ordenamiento jurídico y da cuenta de que la finalidad del argumento expresado es generar un restablecimiento automático, asunto que desborda el estudio del medio de control de nulidad simple y no constituye un argumento de legalidad que controvierta la fuente normativa.

Por lo anterior el cargo de apelación no procede. Artículo 342 del Acuerdo 022 de 2020 Frente a la legalidad del artículo 342 del Acuerdo 022 de 2020, mediante el cual se fija la tarifa del impuesto al servicio de alumbrado público para las categorías residencial, comercial, industrial, oficial o Institucional, el tribunal consideró que la parte actora se limitó a efectuar afirmaciones sin exponer cómo no se aplica una tarifa diferencial para el mencionado impuesto.

Por su parte, la demandante sostuvo que el citado artículo es ilegal al no establecer las tarifas diferenciadas para el cobro del impuesto de alumbrado público, pues su estructura obedece a criterios que no se derivan de la norma superior en que debería fundarse, como lo es el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto 1073 de 2015, que imponen la obligación a los entes territoriales, en cabeza de sus respectivos alcaldes, de establecer tarifas para la prestación del servicio de alumbrado público según el tipo de usuario, estrato socio- económico, ubicación geográfica, tarifa diferenciada y valor de impuesto predial.

El artículo 342 del Acuerdo 022 de 2020, dispone: Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 342. El impuesto al servicio de alumbrado público para las categorías residencial, comercial, industrial, oficial o Institucional, se gravarán mensualmente con un porcentaje de acuerdo al consumo mensual de energía tal como se describe a continuación: CATEGORÍA SECTOR URBANO SECTOR RURAL TARIFA % POR CONSUMO DE ENERGÍA % TARIFA % POR CONSUMO DE ENERGÍA % RESIDENCIAL 15% 3% COMERCIAL 15% 15% INDUSTRIAL 15% 15% INSTITUCIONAL U OFICIAL 15% 15% NO REGULADOS 18% 18% » Por otra parte, el capítulo IV de la Ley 1819 de 2016, relacionado con el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 establece los elementos de la obligación tributaria así: «ARTÍCULO 349.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.

Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

PARÁGRAFO 1 o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2 o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.» Con relación al impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 191310 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad 10 “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)” Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 191511.

La jurisprudencia de esta Corporación, respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, ha señalado que el mismo «recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal»12.

De igual manera, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también ha afirmado que se pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, procede resaltar que la tarifa o el elemento de medición de la base gravable puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o en una unidad de valor tributario, que debe comprender un tope máximo y un mínimo conforme con la magnitud de la base gravable. De igual manera, las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos13.

En lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público, las tarifas deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. En el caso concreto no está demostrado que el artículo 342 del acuerdo demandado vulnere los principios de equidad y progresividad, y desconozca lo establecido en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el cual les confirió la facultad a los concejos municipales para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Así, el Concejo Municipal de Garzón, mediante la disposición demandada, fijó la tarifa para los sujetos pasivos del citado impuesto, determinó cada uno de los tipos de usuarios - categorías residencial, comercial, industrial, oficial o Institucional-, diferenciando el sector urbano y rural e indicando que se gravará mensualmente con un porcentaje, de acuerdo con el consumo mensual de energía. Así mismo, comoquiera que se discute la aplicación de tarifas diferenciales para el impuesto de alumbrado público en el municipio de Garzón, se advierte que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante, no se desvirtuó la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa establecida por parte del concejo municipal, ni obra en el plenario prueba o argumentos conducentes a desvirtuar la presunción de legalidad del artículo enjuiciado.

Ahora, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, señala que «En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio», y establece en cabeza de estos el deber de «realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la 11 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”. 12 Sentencia de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, M.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 21685, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00114-01 (29436) Demandante: IMELDA GUZMÁN QUINTERO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.». Sin embargo, correspondía a la actora, en el sub lite, demostrar que dicho estudio no cumplió con los criterios legales y reglamentarios definidos, lo cual se echa de menos, ya que el municipio afirmó que al fijar las tarifas, siguió los criterios técnicos establecidos para su determinación, destacando que efectuó el «ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA PARA EL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE GARZÓN – HUILA, COMO BASE CONCEPTUAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MODELO TÉCNICO – FINANCIERO PARA SU REPOTENCIACIÓN EN EL ÁREA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO».

Así las cosas, el artículo 342 del Acuerdo 020 de 2022, se expidió por parte del Concejo Municipal de Garzón, con fundamento en las normas en que debía fundarse, sin vulnerar los principios alegados, por lo que no prospera el cargo de apelación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala confirmará la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

No se condenará en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, atendiendo la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA  1. Confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas. 2.

Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador