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11001031500020240036900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: 93 Finance S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00369-00 Accionante: 93 Finance S.A.S. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00369-00 Accionante: 93 Finance S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Cesión de derechos económicos derivados de sentencia judicial / Solicitud de sucesión procesal / Proceso ejecutivo / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por 93 Finance S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Arauca por no dar respuesta a su solicitud radicada el 8 de mayo de 2023. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de enero de 2023 la sociedad accionante presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca al no darle respuesta a su petición del 8 de mayo de 2023. 2.- Como pretensiones, la sociedad accionante formuló las siguientes (se transcriben): Radicado: 11001-03-15-000-2024-00369-00 Accionante: 93 Finance S.A.S. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado <<Primero. – Se ampare mi derecho fundamental de petición. Segundo. – Se ordene a la accionada Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, que proceda a resolver de fondo la petición realizada en mayo ocho (8) de 2023>>.

B. Hechos 3.- El 8 de mayo de 2023 la sociedad accionante radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Arauca en la que: (i) informó de la cesión parcial de derechos económicos derivados de una sentencia judicial, y (ii) solicitó que se le reconociera como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 81001-2339- 000-2021-00051-00.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La sociedad actora afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado frente a su solicitud, por lo que vulneró su derecho fundamental de petición. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Arauca (accionado) solicitó negar el amparo.

Sostuvo que ya resolvió la petición elevada por la sociedad accionante en el proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente tutela la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud presentada por la sociedad actora. 7.- Efectuada la revisión del expediente ejecutivo con radicado 81001-2339-000-2021- 00051-00 en el aplicativo SAMAI, se constata que mediante auto del 5 de febrero de 20241 la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud formulada por Finance S.A.S. el 8 de mayo de 2023.

En el mencionado auto se indicó: <<Sería del caso proceder a pronunciarse sobre solicitud elevada el día 08 de mayo de 1 Esa decisión le fue notificada a la sociedad accionante el 6 de febrero de 2024 al correo electrónico que dispuso para el efecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00369-00 Accionante: 93 Finance S.A.S. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2023, a través de la cual se peticiona sea tenida a la Sociedad 93 Finance S.A.S. como sucesor procesal (…), a no ser porque la misma es presentada de manera directa por el representante legal de la firma, de allí que en aplicación de lo reglado en artículo 160 del C.P.A.C.A., según el cual quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, al no estar suscrita o coadyuvada por profesional del derecho que actúe en nombre de la persona jurídica en mención, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, sobre el particular>>. 8.- Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada ya se pronunció sobre la solicitud formulada por la sociedad actora, por lo que no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado