Micelio
11001031500020190404900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-09-09

Radicación interna: 4316 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugp·Demandado: Sentencia De 09 De Agosto De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001031500020190404900 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Demandado: Luis Guillermo Mera Rivera. Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A que revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que negó pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00088 y; en su lugar, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Luis Guillermo Mera Rivera la pensión gracia tomando como base de liquidación el 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios, esto es, el año inmediatamente anterior a 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 16 de enero de 2020, folio 293 del cuaderno principal. 2 En adelante UGPP. la consolidación del estatus de pensionado con la inclusión de todos los factores salariales de: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de octubre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2010 por prescripción trienal.

De la acción de revisión3. 2. La UGPP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (negrita fuera del texto) 3.

El ente previsional estima que hubo vulneración al debido proceso, por cuanto en el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Guillermo Mera Rivera no se tuvieron en cuenta las leyes aplicables a su caso, sobreponiendo el interés general sobre el particular, en violación al Estado Social de Derecho. 4. Solicita la UGPP que se revoque la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A que revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de 3 Folios 1 al 9 del cuaderno principal.

Decisión del Sistema Oral, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00088 y; en su lugar, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Luis Guillermo Mera Rivera la pensión gracia. 5. Aduce la entidad demandante, que el derecho reconocido al señor Mera Rivera excede lo debido de acuerdo a la ley, puesto que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, como quiera que no logró acreditar los 20 años de servicio exigidos, dado que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981, la vinculación del demandado fue de carácter nacional. 6.

En auto del 16 de octubre de 20194 se admitió la demanda, al considerar que se reunían los requisitos formales de la acción de revisión impetrada, siendo competencia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 7. Luego de admitida la demanda, a través de apoderada judicial, el señor Luis Guillermo Mera Rivera fue notificado el 6 de diciembre de 20195, dando contestación a la demanda el 19 de diciembre de 20196, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dado que la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A, se encuentra ajustada a derecho, puesto que el señor Mera Rivera cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, concedida en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un 4 Auto admisorio de la acción de revisión Folios 241 a 244 del cuaderno principal. 5 Folios 262 a 264 del cuaderno principal 6 Contestación de la demanda a folios 266 a 292 del cuaderno principal. tiempo no menor a 20 años. 8.

La parte demandada aduce que, entrar a revisar la sentencia que concede la pensión, sería una violación al principio de cosa juzgada. Por lo tanto, solicita se deje en firme la Resolución No. RDP 043224 de 01 de noviembre de 2018 proferida por la UGPP en cumplimiento del fallo de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia. 9. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así las cosas, esta Corporación es competente para resolverla, de conformidad con el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)» 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Problema jurídico. 10.

Corresponde a la Sala, determinar si los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la UGPP se enmarcan dentro de las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o si por el contrario, lo que pretende es discutir que el accionado no cumplía con la totalidad de los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, supuesto de hecho regulado en una causal distinta de las invocadas por el ente previsional.

Caso en concreto. 11. La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declaren probadas las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 12.

Con ocasión a ello, solicita el ente demandante que se revoque la sentencia de segunda instancia (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) de fecha 9 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A, que revocó la sentencia de 7 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral y; en su lugar, concedió la pensión gracia de jubilación al demandado. 13.

Como sustento de la acción de revisión, la UGPP manifiesta en primer lugar, que el Juez de instancia se apartó del mandato contenido en el artículo 4º de la Constitución Nacional, vulnerando la prevalencia del orden superior al otorgar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Luis Guillermo Mera Rivera, lo cual implica una disminución del erario público y se aparta del mandato contenido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, vulnerando así el debido proceso10, al otorgar un derecho al accionante del que nunca debió ser titular y, en segundo lugar11, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho. 14.

La Sala al revisar el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A en fecha 9 de agosto de 2018, observa que se plantearon dos problemas jurídicos, a saber12: Primer problema jurídico ¿El señor Luis Guillermo Mera Rivera acreditó el requisito de vinculación anterior al 32 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? Segundo problema jurídico ¿El demandante cumple con los demás requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia?. 15.

Se observa que en el citado fallo se dejó consignado que «[…] el fundamento de las Resoluciones RDP 053125 del 18 de noviembre de 2013 y RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013 para negar la pensión gracia es que no se demostró el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de junio de 1981, dado que el soporte del mismo fue allegado en copia simple de un documento distinto al formato único para la expedición de certificados de tiempo del magisterio.

En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento del requisito consistente en la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 […] dado lo esencial del derecho 10 Causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folios 114 y 117 del cuaderno principal. aquí pretendido, negar su reconocimiento con el fundamento de que su soporte fue allegado en copia simple, implica recurrir en un exceso de ritualidad manifiesto, por lo cual el procedimiento es dar prevalencia a la materialización del derecho sustancial sobre las formalidades que, conforme al artículo 228 de la Carta Política se erige como una máxima que procura la realización de los fines del Estado Social de Derecho y la protección efectiva de los derechos e intereses de quienes acceden a la administración de justicia […]13» 16.

De igual forma, frente al tema de la vinculación del señor Luis Guillermo Mera Riviera, el ad quem refiere: «[…] el a quo indicó que este lapso (1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981) no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se logró demostrar que la vinculación del demandante haya sido del orden territorial, dado que el acto de nombramiento fue suscrito por el alcalde de Pasto y por la Secretaría de la Alcaldía, con la aprobación del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, es decir, que el nombramiento del docente fue realizado con participación administrativa y financiera de la Nación, por lo tanto, que su vinculación fue de carácter nacional, tal como se evidencia en el Acta de inicio de formalización de la entrega de la administración del servicio educativo al municipio de Ipiales14 […] Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente, que fue nombrado por la entidad territorial, como agente del mismo, y que sus salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, es territorial y no nacional15» (negrita fuera del texto). […] De las pruebas obrantes en el plenario, se colige que el demandante acreditó i) 50 años de edad, ii) 20 años de servicio como docente territorial vinculada (sic) antes 13 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «Caso particular», obrante a folio 115 del cuaderno principal. 14 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «Caso particular», obrante a folio 116 del cuaderno principal. 15 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «Caso particular», obrante a folio 117 del cuaderno principal. del 31 de diciembre de 1890 y iii) ejerció su labor con buena conducta y honradez16 […]». 17.

Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Luis Guillermo Mera Rivera la pensión gracia establecida en las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, «equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus de pensionado con la inclusión de los factores salariales de: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de octubre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2010 por prescripción trienal»17 18.

Ahora bien, la UGPP solicita la revisión de la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre el particular, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: «[…] 5. De las causales de revisión invocadas por la UGPP 5.1 De la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

En esta oportunidad, la parte demandante fundó la pretensión de revisión de la sentencia por violación al debido proceso en que la pensión de vejez liquidada en favor de la señora Julia Inés Sánchez de Salgado debió determinarse conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del 16 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «Segundo problema jurídico», obrante a folio 119 del cuaderno principal. 17 Transcripción literal de la parte resolutiva del fallo de 9 de agosto de 2018 visto a folio 121 del cuaderno principal.

IBL y de los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. […] 5.2 De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]».

En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular.

Bajo ese entendido, se tiene que en el caso concreto la UGPP considera que la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Julia Inés Sánchez de Salgado mediante la sentencia del 29 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo del Huila, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de abril de 2013, excede lo debido de acuerdo con la ley y desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que establece la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que las mismas se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto18». 19.

Visto lo anterior, entra la Sala a resolver en primer lugar la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente a la vulneración del debido proceso en la sentencia cuestionada. Sobre el particular, advierte esta Sala que, el derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo Tribunal de lo Constitucional como19: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener 18 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión de 5 de febrero de 2019, exp. núm. 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV) 19 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 20.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso20. 21.

La Sala estima que el argumento invocado por la UGPP no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia enjuiciada efectuó un estudio exhaustivo de lo debatido, determinando en sujeción al artículo 29 de la Constitución política de Colombia, que «el carácter del docente que fue nombrado por la entidad territorial, como agente del mismo y que sus salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, es territorial y no nacional21», es decir 20 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 21 Transcripción literal tomada del aparte del fallo bajo el item «Caso particular», obrante a folio 117 del cuaderno principal que al señor Luis Guillermo Mera Rivera le asiste derecho a la pensión gracia establecida en las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, por lo cual, la Sala no vislumbra la vulneración al debido proceso que se invoca. 22.

Adicionalmente, como ha sido señalado, la UGPP alude la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00088 y con base en esto, controvertir la aptitud legal del accionado para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que el señor Luis Guillermo Mera Rivera no logró demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, toda vez que durante el lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981 su vinculación fue de carácter nacional. 23.

Tal argumentación no tiene lugar en el marco de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que el ente pensional alega, puesto que no se encuentra fundamento alguno que permita inferir a esta Sala que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido con la Ley, pacto o convención colectiva; en este sentido, estima esta Sala que según lo pretendido por la UGPP, la causal que debió ser invocada es la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, puesto que buscaba discutir el derecho pensional que no le asistía al hoy demandado.

En tratándose de la aptitud legal que es lo que pretende cuestionar el ente previsional en la presente causa, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.

Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. 24. Con fundamento en lo anterior, en pronunciamientos pretéritos de esta Corporación, en especial, de la Sección Segunda, subsección B22, se ha declarado impróspera la acción, pues lo pretendido por la UGPP consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal del señor Luis Guillermo Mera Rivera, para ser acreedor de la pensión gracia. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho y; por otro lado, busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Así las cosas, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del demandado para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 25. Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018)23, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: «27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2022, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 11001032500020170000200 (0002-2017). 23 Ponencia de la Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez Es menester precisar que, para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 26.

Entonces, si bien se tiene que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público y, en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, puesto que a través de este se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, también lo es que, la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, por lo cual, debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera diáfana un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida, que desencadena en el reconocimiento del derecho en cuantía superior a la que por norma le correspondería, circunstancia que no es la acaecida en el presente caso. 27.

En conclusión, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección que revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Luis Guillermo Mera Rivera la pensión gracia de jubilación, puesto que lo pretendido por la entidad previsional fue controvertir la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica otorgada, sustento que no se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 razón por la cual, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 28.

Finalmente, frente al concepto de costas procesales, la Sala Plena de esta Corporación, Sala de Decisión Especial No. 27, sostuvo en Sentencia 00036 de 2019, lo siguiente: «72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. (…) 76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador. 77.

Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas. 29.

En este sentido, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, dado que el ejercicio de la acción extraordinaria de revisión es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.

Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, actuación que persigue la defensa del interés general, razón por la cual esta Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A el 9 de agosto de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho.

TERCERO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ A. Firma Electrónica Firma Electrónica (Con aclaración de voto) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firma Electrónica.

Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.