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73001233300020230044401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-26

Radicación interna: 541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juliette Vivian Toro Rodriguez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Tolima Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) y otros Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de la empleada de la Rama Judicial adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), Edwin Riaño Cortes, en contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, requirió lo siguiente: a) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), i) la provisión de los recursos necesarios para que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ii) nombre el reemplazo de la suscrita mientras disfrute los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2021-2022. b) Ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que, una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para el remplazo, conceda el disfrute de las vacaciones. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: i) La señora Juliette Vivian Toro Rodríguez, quien se encuentra nombrada en propiedad mediante Resolución núm. 005 del 10 de julio de 2023, como escribiente de circuito en grado nominado, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 10 de enero de 2023 solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones individuales, por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2021 y el 1.° de noviembre de 2022, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 6 de febrero de 2023 hasta el 1.° de marzo de igual anualidad. ii) La autoridad precitada ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez durante el disfrute de sus vacaciones. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez iii) Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el Oficio núm. DESAJIBO23- 2147, resolvió desfavorablemente lo solicitado. iv) Por lo anterior, el 27 de igual mensualidad y anualidad, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la Resolución núm. 201, negó el disfrute del período vacacional pretendido, por la necesidad del servicio. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso, a la salud, a la igualdad y a la familia, por no disponer los recursos para el nombramiento y pago de su reemplazo mientras el disfrute de su período de descanso.

Adicionalmente, alegó que el Acuerdo Colectivo entre el Consejo Superior de la Judicatura y las otras Organizaciones Sindicales de la Rama Judicial 2021-2022, en su artículo 41 contempla el remplazo de personal en vacaciones individuales, en el cual se establece que el Consejo Superior de la Judicatura se compromete a gestionar la disponibilidad suficiente que permita garantizar el remplazo de los servidores judiciales con derecho a vacaciones individuales, tales como Juzgados de Control de Garantías, Centros de Servicios Judiciales y de Ejecución de penas entre otros.

Por otra parte, explicó que es de conocimiento de la administración Judicial, la grave situación por la carga laboral de ella y sus compañeros escribientes, por lo que no se podría repartir sus funciones entre sus compañeros, y además, existe una violación flagrante al principio de igualdad, debido a que estos recursos si se destinan para el descanso de jueces y magistrados. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez De acuerdo con lo anterior, afirmó que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales.

Concretamente, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso con radicado 2021-03070-01, radicado 2020-05144-00 y radicado 2019-01633-00, entre otras. Por último, alegó lo establecido en la sentencia C-598 de 1997, en la cual la Corte Constitucional tocó el tema del descanso en virtud de las vacaciones. 1.2.

Actuación procesal El 1 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima, (i) admitió la acción de la referencia en contra del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) y del juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), (ii) ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, (iii) ordenó notificar las entidades accionadas, (iv) ordeno oficiar a las accionadas para que informaran al despacho sobre los hechos de la tutela y presentaran los documentos y medios probatorios referentes a los mismos, (v) otorgó el término de dos (2) días para que las accionadas dieran respuesta a la acción, (vi) ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial referirse en su respuesta, sobre el procedimiento administrativo para el efectivo reconocimiento y disfrute del periodo vacacional y (vii) le ordenó a la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez que en el término de dos (2) días remitiera la documentación que menciono como prueba. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) El director seccional de administración judicial de Ibagué, Tolima, Edwin Riaño Cortes, se pronunció indicando que el derecho laboral de la accionada debe ser atendido por un juez de la República, debido a que la acción de tutela no tenía vocación de 5 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez prosperar, por cuanto no cumplía con los requisitos generales y específicos para su procedencia. Conforme con lo anterior, indicó que el caso objeto de estudio no podía tramitarse, por cuanto, de ser así, permitiría que todos los procesos de los funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran en situación similar se conozcan y resuelvan a través de la acción constitucional, atentando así contra el derecho de defensa de la entidad, debido a que, por la premura de la acción de tutela es imposible tramitar los documentos para presentarlos como elementos de prueba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la cual se estableció la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, manifestó la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo del accionante, toda vez que está ostenta la calidad de empleada judicial y no de funcionaria judicial.

Conforme con lo anterior, mencionó que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones de los empleados de la rama judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazos durante las vacaciones. No obstante, adujo que, el nominador debe conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, sin perder de vista la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento del reemplazo, por lo que deberá realizar una redistribución temporal de las funciones entre los empleados del despacho durante el periodo que duran las vacaciones.

Asimismo, manifestó que, la accionante no acreditó perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela, ya sea un menoscabo material o moral en perjuicio de la persona, por lo que sería otra de las razones para declarar la improcedencia de la presente acción. 1.3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Ronald Jefferssón Gómez Díaz en calidad de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, argumentó que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia y, en su lugar, sugirió que este derecho laborar debía ser atendido por un juez.

Adicionalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, por lo tanto, no ha puesto en riesgo ni violado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida.

Conforme con lo anterior, indicó que dar una respuesta positiva a la petición del disfrute de las vacaciones seria un error, por cuanto esa facultad está por fuera de sus competencias. Adicional a lo anterior, explicó que el trámite respectivo le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sin que se entienda que el actuar de esta sea incorrecto y, que, la situación que se presentaba correspondía únicamente a un capricho del nominador, debido a que ellos tienen claro que no se pueden destinar recursos para el nombramiento de remplazos de este tipo y se niega a conceder las vacaciones sin que sea nombrado un remplazo.

Manifestó que, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en el cual se estableció la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo del accionante, toda vez que está ostenta la calidad de empleada judicial y no de funcionaria judicial y al igual que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que la accionante no acreditó perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela por lo que sería otra de las razones para declarar la improcedencia de la presente acción. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 1.3.3.

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima La vicepresidenta del Consejo seccional de la judicatura, respondió la acción de tutela, haciendo alusión inicialmente, a las funciones de la entidad previstas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dentro de las cuales, aduce que no se encuentran consagradas las de asignar partidas presupuestales para el reemplazo en vacaciones, o ejercer la ordenación del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan cancelar a los servidores judiciales, o el pago de salarios y prestaciones sociales; pues esta función corresponde en estricto sentido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del área financiera, y como lo señala el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3 del Acuerdo número 6203 de 2009 proferido por Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a las facultades de competencias otorgadas por la ley y el reglamento, no está facultado para ordenar, solicitar, pagar, asignar o negar la partida presupuestal solicitada por la accionante, en tanto la decisión que en derecho corresponde, está en cabeza del director seccional de la administración judicial de Ibagué. En tal sentido, solicitó denegar los amparos fundamentales invocados, por falta de legitimación por pasiva, en virtud de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no es la instancia competente ni la autoridad para solicitar la partida presupuestal. 1.3.4.

Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: i) Afirmó que la accionante se ha desempeñado en el cargo de escribiente en propiedad, adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 8 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Seguridad de Ibagué. ii) Señaló que, a pesar del reconocimiento del derecho a las vacaciones, la carga laboral predominante, condujo a la delegación de la solicitud de vacaciones hecha por la accionante, basándose en las necesidades del servicio derivadas de la excesiva congestión laboral. iii) Indicó que, desde las competencias del personal y despacho de la especialidad, se han elevado solicitudes por falta de personal, y adicional a ello, también por deficiencias en el sistema de información y servicio de Internet. iv) Asimismo manifestó que la solicitud de vacaciones presentada por la accionada, se direccionó y dirigió al director ejecutivo de administración judicial de Tolima, deprecando los recursos para el reemplazo durante el periodo vacacional y, el 27 de noviembre de 2023 recibió un oficio negando dichos recursos, lo que lo llevó a la emisión de la Resolución 201 del mismo día y año, negando el disfrute de las vacaciones, todo esto por estricta necesidad del servicio. 1.3.5.

Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, tiene funciones administrativas sujetas a la Constitución y a la Ley 270 de 1996. Además, mencionó decisiones judiciales y normativas que respaldaron la autonomía administrativa de entidades como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y manifestó que la responsabilidad de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal recae en las direcciones seccionales de administración judicial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del proceso, argumentando que no es la entidad llamada a responder o a cumplir con las órdenes que amparen las garantías constitucionales de la accionante, por cuanto la entidad legitimada en la causa por pasiva es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 1.4.

Sentencia impugnada El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones administrativas tendientes a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de garantizar la provisión de los recursos necesarios, a fin que se autorice el remplazo de las vacaciones de la señora JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ.

Una vez disponga de los recursos necesarios, deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué – Tolima TERCERO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMIN ISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA, que una vez disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el remplazo de la señora JULIETTE VIVIAN TORO RODRÍGUEZ, deberá PRONUNCIARSE, en un termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante. […]» (sic) Para soportar la anterior decisión, en primer lugar, aclaró que si bien era cierto que la negativa al disfrute y pago de las vacaciones de la accionante constituía un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo era que el carácter fundamental del derecho a las vacaciones hace ineficiente ese medio de defensa, pues la accionante lo que solicitó es el amparo de su derecho fundamental al descanso y este debía primer y no podía quedar suspendido a la espera de que se debatiera la validez de la resolución correspondiente, por cuanto se puede ver afectada su salud mental y física.

En segundo lugar, frente al caso en concreto, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se puede afectar, desconocer 10 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez o hacer nugatorio el derecho fundamental al descanso de un empleado, por la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los remplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales. 1.5.

La impugnación El director seccional de administración judicial de Ibagué, Tolima, Edwin Riaño Cortes, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó en primer lugar que, bajo el principio de anualidad, no existe posibilidad de dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia y, en segundo lugar, con fundamento en el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur, ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si, a pesar de que le asista el derecho a quien lo invoque, no se cuenta con las herramientas, técnicas jurídicas, financieras, presupuestales o medios para hacerlo, aun cuando en el radique el deber de ejecutar dicha obligación. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 111 de 1996, que compiló las leyes que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 14, estableció que el año fiscal comienza el 1°. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y que después de esta fecha no se podrán asumir compromisos a cargo de las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha.

Asimismo, indicó que un denominador común en diferentes ordenamientos jurídicos es el principio de anualidad, en razón al cual la estimación de ingresos y la autorización de gastos deben efectuarse en periodos de un año. En esos términos, en la decisión del Tribunal, existe un desequilibrio al ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles adelante las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y solicitó, una vez iniciada la vigencia 2024, la posibilidad de realizar las gestiones administrativas tendientes a la expedición del certificado presupuestal, que garantice los recursos para nombrar el remplazo de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 1.6.

Actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia 1.6.1. El 15 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, el Tribunal en el auto admisorio de la tutela, se refirió a esta en el numeral sexto para impartir una orden pero, no la vinculó y, en consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente solicitud de amparo. 1.6.2.

El 22 de igual mes y anualidad, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ronald Jefferssón Gómez Díaz, indicó que el derecho al disfrute de un periodo vacacional no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esas atribuciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, sostuvo que es improcedente lo pretendido en esta acción, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; sin embargo, la accionante no ostenta esta calidad, sino la de empleada judicial, por lo que no podría expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto.

De otra parte, resaltó que es el nominador quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la peticionaria, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de aquella, debido a que la autoridad judicial ya tiene conocimiento sobre la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener este la condición de funcionario, por lo que la orden conminatoria debe librarse en contra del nominador, para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que, por norma, no es posible expedir.

En igual sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos accionados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez De igual forma, afirmó que el nominador desconoce los principios administrativos de planeación, presupuesto y servicio público esencial, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera a la accionante el disfrute de sus vacaciones, como conseguir practicantes o judicantes que ayuden a alivianar la carga que manifestó. Asimismo, precisó que no pueden ampararse los derechos reclamados, debido a que el juez de tutela no está facultado para ordenar a una entidad pública la disposición y destinación de los recursos públicos.

Por otro lado, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el medio judicialmente idóneo para reclamar la protección del derecho laboral, ya que ello le corresponde al juez contencioso administrativo o laboral, y la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este mecanismo constitucional.

Finalmente, aseguró que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, puesto que no se conformó en debida forma la parte accionada, comoquiera que no se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el ente del Poder Ejecutivo que establece el presupuesto y hace las asignaciones para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, el servicio de justicia. En ese orden de ideas, solicitó (i) decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del periodo de vacaciones;

(ii) decretar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir requisitos para considerarla mecanismo provisional; (iii) decretar la violación al principio de planeación y presupuesto; (iv) decretar la ausencia de un perjuicio irremediable y (v) ordenar y conminar a la autoridad nominadora conceder el período de vacaciones reclamado por la accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 13 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por el director seccional de administración judicial de Ibagué (Tolima), Edwin Riaño Cortes, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.

Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, la Sala aclara que no accederá a la solicitud formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad llamada a garantizar el derecho a las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en esa medida, tampoco considera que se hubiese integrado en forma inadecuada el contradictorio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió el juez de primera instancia, deben ampararse los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, cuya vulneración le atribuye a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones de la accionante y al Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) al suspender el período vacacional solicitado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se 14 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando, dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2.

Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como una de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.2 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)3 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.4 Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20205 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).6 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C- 024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 6 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el 16 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 2.4.3.

El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto, es pertinente referir que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).7 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.8 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue a los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados9 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.10 trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.

Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 9 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial».

Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 10Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala establece lo siguiente: 2.5.1. El 10 de enero de 2023, la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez, solicitó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) la concesión del disfrute de sus vacaciones por haber laborado en forma ininterrumpida del 31 de octubre de 2021 al 1.° de noviembre de 2022, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 6 de febrero de 2023 hasta el 1.° de marzo del mismo año. 2.5.2.

El titular del Centro de Servicios mencionado en el inciso anterior, ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de proveer durante esta vigencia la remuneración de una persona que reemplace a la señora Toro Rodríguez, para garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de la administración de justicia, debido a que no es posible realizar una distribución interna de las funciones asignadas a aquella, por la alta carga laboral que tiene el centro de servicios. 2.5.3.

Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023 el director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué (Tolima), Edwin Riaño Cortes, mediante Oficio núm. DESAJIBO23-2147, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.

En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez para el nombramiento de la persona que remplazaría a la accionante durante el disfrute de su periodo vacacional. 2.5.4.

Por lo anterior, el mismo día de la misma anualidad, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante Resolución núm. 201, negó el periodo de vacaciones solicitado por la señora Toro Rodríguez, por la necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su remplazo. 2.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) impugnó la sentencia del 15 de diciembre de 2023, que concedió el amparo deprecado por la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez, para lo cual, afirmó en primer lugar que, bajo el principio de anualidad, no existe posibilidad de dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia y, en segundo lugar, con fundamento en el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur, ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si, a pesar de que le asista el derecho a quien lo invoque, no se cuenta con las herramientas técnicas, jurídicas, financieras, presupuestales o medios para hacerlo, aun cuando en el radique el deber de ejecutar dicha obligación. Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de «hechos probados», la Subsección advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como los Oficios DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y DESAJIBO23-2147 del 27 de noviembre de 2023, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un remplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces 19 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.

Por lo anterior, se repara en que el Congreso de la República expidió la Ley 2276 de 29 de noviembre de 2022, que en el artículo 2.º, Sección Presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma11 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,12 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,13 artículo 124,14 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.

Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se desprenden las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, el cual se incorpora al que proponga la Fiscalía General de la Nación.15 11 6.504.184.084.813. 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 14 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.

El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] (énfasis de la Sala). 15 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá́ incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 20 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez ii) Esa entidad en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.16 iv) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de administración judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

Bajo este análisis normativo, se concluye que el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante debía ser expedido por el director ejecutivo de la seccional de administración judicial, conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa medida, se observa que a la accionante, como escribiente nominal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la Resolución 201 del 27 de noviembre de 2023, le negaron el disfrute de sus vacaciones, con base en la respuesta otorgada, a través del Oficio DESAJIBO23-2147 del 27 de noviembre de 2023, por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué (Tolima), Edwin Riaño Cortes, en la que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones según la directriz fijada en el Decreto 111 de 1996. 16 ARTÍCULO 103.

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 21 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta a la solicitante del amparo dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones, cuando no se reconocen por haber sido suspendidas por razones del servicio.

En síntesis, la falta de reglamentación en el goce de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho a su disfrute y para la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta que aquella emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor de la accionante, estuvo fundamentado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y que propician pronunciamientos como los emitidos por el titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables por las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.

En virtud de lo anterior, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, negó el 22 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, aduciendo la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se concluye que, como lo determinó el juez de primera instancia, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la salud de la peticionaria del amparo. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que se deben confirmar los ordinales primero y tercero de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y adicionar lo dispuesto en el ordinal segundo, para incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el nominador de la accionante pueda efectuar el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de las vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la salud de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionar el ordinal segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección 23 Radicado: 73001 23 33 000 2023 00444 01 Demandante: Juliette Vivian Toro Rodríguez Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el nominador de la accionante, esto es, el juez coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) pueda efectuar el nombramiento del reemplazo de la señora Juliette Vivian Toro Rodríguez durante el disfrute de sus vacaciones.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF