Radicado: 13001-23-33-000-2018-00831-01 (27955) Demandante: Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00831-01 (27955) Demandante: Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver En el proceso de la referencia se juzgó si los predios indicados por la demandante tenían derecho a que se les asimilara a inmuebles correspondientes al estrato uno, a efectos de liquidar sus obligaciones en el impuesto predial unificado desde la vigencia fiscal 2016; y si, por esa razón, correspondía anular los actos administrativos que negaron el acceso a esa prerrogativa que se había solicitado como mecanismo de compensación, porque los predios en cuestión habían sido declarados bienes históricos de interés cultural del orden nacional.
La Sala accedió a esas pretensiones. Al efecto, tuvo en consideración que el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 previó, a favor de los propietarios de inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial como de conservación histórica, una compensación económica que podría ser una transferencia de derechos de construcción o beneficios tributarios, dentro de los que se encontraba, por virtud de una previsión reglamentaria, la posibilidad de asimilar los inmuebles al estrato uno en el ámbito del impuesto predial; pero que, como no se habían establecido en la jurisdicción de Cartagena los mecanismos correspondientes, se tendría que aplicar, a manera de cláusula de cierre, la asimilación al estrato uno pedida por la demandante.
Discrepé del análisis y de la decisión acogida, porque contraría la autonomía normativa que sobre el particular la Constitución y la Ley 388 de 1997 le garantizan a los municipios y distritos y porque la solución al caso, con la normativa aplicable a los hechos, sería otra. Al respecto, valga recalcar que el artículo 1.° de la Ley 388 de 1997, en consonancia con el artículo 287 constitucional, señala que uno de sus objetivos es «el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio», para lo cual se pasa a regular distintos instrumentos, todos guiados por el postulado de que la toma de las decisiones normativas es de competencia de las entidades municipales, salvo si se trata de asuntos de ordenamiento territorial de interés nacional (v.g. los relativos a parques nacionales o a la localización de grandes proyectos de infraestructura) o del ordenamiento territorial en áreas de conurbación (artículo 7.° ejusdem), excepciones que no aplican en el caso.
De ahí, que la normativa aplicable en el juicio llevado a cabo tendría que ser la que mediante Acuerdo hubiese adoptado el Concejo Distrital de Cartagena, a partir de las disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997. En el marco de esa idea de autonomía, que supone una co-legislación de los cuerpos de representación popular nacional y local, fue contemplada en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 la «compensación en tratamientos de conservación», a favor de los propietarios de inmuebles designados como de «conservación histórica, arquitectónica o ambiental» en los planes de ordenamiento territorial.
Ese instituto fue desarrollado en los Decretos 151 de 1998 y 1337 de 2002, que detallaron la compensación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, o mediante otros mecanismos que pueden ser Radicado: 13001-23-33-000-2018-00831-01 (27955) Demandante: Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de contenido tributario, que incluirían la «asimilación de los inmuebles a los estratos 1 y 2 para efectos del pago del impuesto predial» (artículo 3.° del decreto 1337 de 2002).
Todo, con la advertencia que hace el artículo 1.° ibidem, acerca de que «corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación». Consecuentemente, estimo que jurídicamente no resulta apropiado aplicar directamente, sin que haya sido acogido en la normativa municipal, un beneficio tributario que se ha contemplado en una disposición reglamentaria nacional como un posible mecanismo de compensación. Ese criterio no solo desconoce el ámbito de autonomía normativa que la Constitución le garantiza a las entidades territoriales (artículo 287 del Texto Supremo), sino que además lo hace valiéndose de una disposición que ni siquiera tiene rango de ley, como es el artículo 3.° del decreto 1337 de 2002 (compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio).
En lugar de la aplicación forzosa de una norma reglamentaria nacional, el caso tendría que haberse resuelto acudiendo al ordenamiento distrital, que dispone, de una parte, que en Cartagena están excluidos del impuesto predial «los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares» (letra b. del artículo 70 del Acuerdo 41 de 2006), condiciones que cumplían los inmuebles en cuestión; y, de otra, que están exonerados temporalmente (cinco años) «los inmuebles declarados específicamente como monumentos nacionales … cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro».
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador