Micelio
11001031500020250481500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-01

Radicación interna: 7554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Paola Alexandra Davila Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA PETICIONES ANTECEDENTES 1.

En sentencia del 15 de septiembre de 2025, esta Subsección amparó los derechos de Paola Alexandra Dávila Torres y otros discentes del IX curso de formación judicial, en consecuencia, entre otras determinaciones, dejó sin efectos un auto de medida cautelar proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-011. 2.

Una vez adoptada la anterior providencia2, se recibieron cuatro memoriales en los que personas ajenas al proceso de tutela solicitaron la nulidad de aquella. El primero fue suscrito por Nidia Edith Gómez Villabona (con coadyuvancia de Sebastián Evelio Mora Cuesta, Gabriel Alfonso García Brunal, Wilson Navarro Parada, Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Carlos José Daza Díaz, Andrés Felipe Velásquez Gallego y Cristian Leonardo Campos Borja), en el que, además de que esa solicitud, se dijo presentar, en subsidio, impugnación. Se indicó la configuración de una falta de integración del contradictorio, pues “no se vinculó a los dicentes (sic) aprobados y no aprobados”. 3.

Argumentaron que, durante el desarrollo del IX curso de formación, puntualmente en la subfase general, se presentaron irregularidades en las preguntas del examen final. Sostuvieron son demandantes en otros procesos contencioso-administrativos en los que se han solicitado medidas cautelares, pero que están en mora de decidirse y que los problemas en la ejecución del IX curso de formación son el resultado de una ejecución en “contra de la ley”.

Adujeron que lo resuelto en el fallo de tutela de este proceso afecta gravemente sus derechos, en tanto se afirmó que el IX curso de formación ya había concluido, ignorando que falta resolver los recursos de reposición en contra de la calificación y que el contrato que permite el desarrollo del curso de formación no ha terminado. 4.

Manifestaron que no avanzaron a la subfase especializada del concurso, que “la tesis expuesta por el Despacho en el fallo de primera instancia le impone la carga de todos los errores de la rama en su gobierno judicial y de la mora judicial al dicente (sic)”, y que están legitimados para participar en el presente proceso de tutela. 1 Índice samai 95. 2 Según índices samai 110, 111, 112, 113, 114.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones 5. Por otra parte, afirmaron que el magistrado ponente del fallo de primer grado debió declararse impedido para resolver la acción de tutela, toda vez que presentó la prueba de conocimiento de la convocatoria 27 y “aprobó el examen de aptitudes y conocimientos, esto es, el mismo instrumento evaluativo cuya validez se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, a su vez, fue objeto de la medida cautelar que se pretende controvertir en esta acción constitucional”.

Afirmaron que esa situación constituye un interés directo en la actuación judicial, motivo por el cual, conforme el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debía declararse impedido. Insistieron en que el interés del magistrado sustanciador sería inmediato y concreto, pues “si la prueba de conocimiento llegara a ser invalidada o cuestionada en su validez, ello repercutiría directamente sobre la calidad de discente que actualmente ostenta”. 6.

Asimismo, se recibieron memoriales separados, pero de contenido similar, de Juan Carlos Cristancho García3 y Daniel Camilo Agudelo Tolosa4, quienes se identificaron como “directamente afectado[s] por la decisión”. Adujeron que la providencia es nula por pretermitirles la instancia. Posteriormente, mencionaron jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber del juez de tutela de integrar adecuadamente el contradictorio e indicaron que debía vincularse al trámite de tutela “a la totalidad de los concursantes de la convocatoria 27 o en su defecto, discentes del curso de formación judicial respectivo”5. 7.

Adicionalmente, presentaron reparos a lo que, en su criterio, son yerros de la providencia del 15 de septiembre de 2025, puntualmente, lo relacionado con la mora judicial y los derechos adquiridos. Manifestaron que presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que los excluyó de la subfase especializada del curso de formación judicial y en las cuales se solicitó su inclusión transitoria en la mencionada etapa. 8.

Finalmente, Jorge Ignacio Tamayo Gómez6 allegó un memorial en el que, además de manifestar que impugnaba la sentencia del 15 de septiembre de 2025, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, “porque los participantes que no superamos la subfase general del IX curso de formación judicial no fuimos citados”. CONSIDERACIONES Competencia 9.

La Subsección es competente para pronunciarse sobre las peticiones de nulidad promovidas contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, norma que se aplica en el régimen de tutela por expreso mandato del Decreto 302 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 19917. 3 Índice Samai 112. 4 Índice Samai 110. 5 Folio 3 del escrito. 6 Índice samai 114. 7 Sobre la procedencia de todas las impugnaciones se debe pronunciar el magistrado sustanciador del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones Objeto del pronunciamiento 10. Con el fin de determinar si son procedentes las peticiones de nulidad formuladas, la Sala se referirá al precedente constitucional sobre el deber del juez constitucional de integrar adecuadamente el contradictorio, incluyendo a los terceros con interés legítimo en un fallo de tutela.

Posteriormente, se reiterará la regla jurisprudencial sobre la causal de nulidad de una sentencia de pretermitir una instancia, se explicará el régimen de impedimentos en la acción constitucional de amparo y, finalmente, se resolverá el asunto sub examine. De la integración del contradictorio en materia de acción de tutela 11. La jurisprudencia constitucional8 es consistente en reiterar el deber del juez de tutela de integrar adecuadamente el contradictorio, vinculando al trámite a todas aquellas personas naturales o jurídicas que “puedan estar comprometidas en la afectación jus fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”9.

Se ha señalado que el juez debe sumar en condición de sujeto procesal al trámite a los terceros con interés legítimo. Se trata de personas ajenas al litigio, esto es, diferentes a las partes demandante y demandada, pero que “se encuentran vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo”10.

En esa medida, la jurisprudencia distingue entre personas ajenas al proceso y tercero con interés legítimo. Aquél es simplemente una entidad o sujeto extraño a las partes del proceso y con quien no guarda ninguna relación, ni siquiera indirecta, y que -en esa medida- no se ve afectada por un fallo. Mientras que el tercero con interés legítimo es una persona que guarda una relación directa e inmediata con una de las partes.

Respecto de los requisitos que debe satisfacer quien afirma ser un tercero de esta estirpe, la Corte Constitucional ha señalado: “El tercero con interés legítimo debe demostrar ‘la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela’. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el ‘carácter actual de la afectación’, a saber, ‘la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia’ y (ii) el ‘carácter inmediato de la afectación’, es decir, la existencia de un ‘vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada’”11. 12.

De lo anterior, se extrae la siguiente conclusión: el juez de tutela debe vincular al trámite, a título de terceros con interés legítimo, a todas las personas que demuestren tener una relación sustancial directa con una de las partes del proceso, al punto que pueden evidenciar con certeza una afectación concreta e inmediata a un derecho fundamental derivada de la discusión procesal. 8 SU-116 de 2018.

T-075 de 2023, T- 279 de 2023, T-320 de 2021. 9 SU-116 de 2018. 10 T-075 de 2023. 11 T-320 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones De la nulidad de una sentencia de tutela por pretermitirse una instancia 13.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional12 ha señado que, dentro del trámite de tutela, se pueden presentar actuaciones que afecten la validez de la sentencia de instancia. En virtud a las normas de reenvío, ellas se resuelven a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso. Se ha indicado que pretermitir una instancia es causal de nulidad cuando no se da trámite a un grado jurisdiccional, ya sea porque no se admite el escrito de amparo o porque no se concede la impugnación presentada por un sujeto legitimado.

Por ello, la Corte Constitucional ha declarado la nulidad13 de varias actuaciones judiciales surtidas durante el procedimiento de revisión, al verificar, por ejemplo, que el proceso de tutela solo contó con una instancia, que estuvo pendiente de resolver una impugnación que no fue adecuadamente adelantada, pues el expediente se remitió anticipadamente al procedimiento de selección14.

Del régimen de impedimentos y recusaciones en materia de tutela 14. La Corte Constitucional15 ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones en materia de tutela garantiza la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, razón por la cual, procede por las causales previstas expresamente por el legislador. Por ello: “solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria”16.

Se ha indicado que la posibilidad de que un juez se separe del conocimiento de un proceso es “una facultad excepcional y extraordinaria”17, de manera que debe acreditarse inequívocamente una de las causales taxativas previstas en la ley18. 15. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que en los trámites de tutela no será procedente la recusación, pero sí existe el deber el juez de declararse impedido ante concurrencia de las causales del Código de Procedimiento Penal (artículo 56), entre ellas, cuando “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 12 Auto 1212 de 2022. 13 Auto 1705 de 2023. 14 “(…) la Corte ha decretado la invalidez de lo actuado en el trámite de revisión de la acción de tutela, con ocasión de la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, entre ellas, la pretermisión de una instancia. Sobre el particular, este tribunal ha precisado que “la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término”(Énfasis añadido)”.

Auto 1614 de 2023 15 Auto 1230 de 2024. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Por lo tanto, se ha indicado: “Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el régimen de impedimentos “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.

Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en la extensión teleológica. Auto 1230 de 2024. En el mismo sentido, Auto 073 de 2020 y Auto 240A de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones 16.

Frente a este evento, la Corte Suprema de Justicia19, la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 han indicado que el interés del funcionario judicial implica que el proceso puede significar una posibilidad de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, el cual compromete la imparcialidad del juzgador. Este interés puede ser directo o indirecto y actual.

Quiere decir ello que resulta indispensable que el beneficio sea concomitante al momento de proferir una decisión. Además, la ventaja debe ser subjetiva. De este modo, es fundamental que existan razones que favorezcan al magistrado de manera personal. Caso concreto 17. Respecto de la petición de nulidad referida a la supuesta inadecuada integración del contradictorio, dado que a juicio de los peticionarios debieron ser vinculados como terceros con interés legítimo, esta Sala verifica que, se trata de personas que simplemente afirman haber superado el examen de conocimiento general22, y que fueron excluidos de la subfase especializada y, a pesar de que adujeron que el fallo del 15 de septiembre de 2025 los impacta en sus derechos, pues aseveran que hacia el futuro los jueces administrativos ya no decretaran medidas cautelares, no acreditaron alguna de las condiciones necesarias para que pudieran ser tenidos como terceros con interés, pues ni siquiera determinaron de qué manera -concreta e inmediata- los afecta directa o indirectamente. 18.

Adicionalmente, la Subsección advierte que el fundamento de la petición de nulidad parte de la conjetura subjetiva de que la providencia del 15 de septiembre de 2025 fijó un criterio jurisprudencial que terminará haciendo “ilusorias” las medidas cautelares en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple que se iniciaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto que, a juicio de los solicitantes, se incrustó una regla sobre el decreto la cautelas que impedirá que los jueces de los procesos ordinarios profieran providencias en las que se acojan tales medidas, que les permitan inscribirse transitoriamente en la subfase especializada del IX curso de formación judicial. 19.

Este argumento no tiene el alcance de acreditar que los peticionarios hayan contado con legitimación para ser vinculados como terceros con interés legítimo dentro del trámite de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que no tienen ninguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes del proceso de tutela en primera instancia, pues no guardan identidad con la accionante en la tutela (discente aprobada en las subfases general y especializada), con la demandada (Tribunal Administrativo de Norte de Santander), ni con la tercera inicialmente vinculada (demandante en el proceso ordinario).

Así, los supuestos alcances del criterio hermenéutico fijado es una simple especulación respecto de los efectos de 19 Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008. Reiterado en el A-1845 de 2023. 20 Auto 1230 de 2024. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012- 01(IMP). Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). 22 En los memoriales, los peticionarios en nulidad acompañaron sus escritos con las resoluciones proferidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la que se evidencia que superaron el examen de conocimientos generales de la convocatoria 27.

Confrontar con índices samai 110, 111, 112, 113, 114. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones un fallo de tutela, cuando estos son inter partes y que, por los elementos fácticos, no constituye un precedente unificado que deba ser aplicado por jueces diferentes al destinario de la orden de amparo, pues solo se resolvió una petición de protección de derechos fundamentales respecto de hechos que difieren de la situación que exponen los solicitantes de la nulidad. 20.

Bajo este contexto y, en consideración a que los peticionarios no son ni debieron ser terceros con interés legítimo y que, como consecuencia de ello, no fueron vinculados en tal calidad al trámite de tutela, en esta etapa procesal carecen de aptitud procesal para formular o promover nulidades contra la providencia que puso fin a la primera instancia, motivo por el cual se rechazará por improcedente su requerimiento. 21.

Siendo suficiente lo anterior, en todo caso, la Sala debe poner de presente que las resultas de este trámite constitucional de tutela no inciden, bajo ninguna circunstancia, en los intereses de los solicitantes. Nótese que el fallo dejó sin efectos un auto de un expediente del que ellos no son parte; tal providencia del Tribunal accionado solo beneficiaba a la demandante del proceso ordinario (quien fue vinculada a esta actuación) y el amparo adoptado solo puede extenderse a la accionante y a algunos discentes (igualmente, vinculados), no a todos los participantes de la convocatoria.

Ella y éstos continúan en el concurso, mientras que los signatarios del ruego de nulidad, según sus propias afirmaciones, ya fueron excluidos de él. 22. Ahora, respecto de la causal de nulidad conforme a la cual esta corporación pretermitió la instancia, la misma también será rechazada por improcedente, puesto que, como los peticionarios no debieron ser vinculados al trámite de tutela, no se les soslayó instancia alguna, al ser -se itera- ajenos al debate constitucional que se resolvió con la sentencia del 15 de septiembre de 2025. 23.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el memorial suscrito por Nidia Edith Gómez Villabona, Sebastián Evelio Mora Cuesta, Gabriel Alfonso García Brunal, Wilson Navarro Parada, Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Carlos José Daza Díaz y Andrés Felipe Velásquez Gallego, también presentadas como motivo de nulidad de la providencia, según las cuales el magistrado sustanciador debía declarase impedido para conocer de la acción constitucional de la referencia por ser supuestamente discente del curso de formación judicial, debe señalarse que dichos argumentos no son de recibo, dado que el magistrado sustanciador no estaba incurso en la causal de impedimento, la recusación es improcedente en este trámite constitucional23, la misma, con apariencia formal de nulidad, es propuesta -según lo analizado supra- por quienes no cuentan con legitimación para formularla y ese supuesto no es causal de invalidez del proceso. 24.

No obstante, la Sala precisa que, desde el 2 de mayo de 2024, el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez renunció a participar en la convocatoria 27, razón por la que, con Resolución No. EJR24-322 del 3 de julio de 202424, publicada 23 Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 24 “Por medio de la cual se acepta la renuncia de un discente al IX Curso de Formación Judicial inicial y se modifica la Resolución No. EJR23-349 de octubre 09 de 2023”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Auto que rechaza peticiones el día siguiente en la página Web de dicha convocatoria, su nombre fue retirado del listado de discentes. En adición25, la Subsección A ha indicado que el magistrado sustanciador no incurre en causal de impedimento en relación con la convocatoria 27, por cuanto “no es posible deducir afectación a sus intereses por el devenir de un concurso del cual ya no hace parte”26. 25.

Esa situación es de público acceso y conocimiento a través de la plataforma en la que el Consejo Superior de la Judicatura difunde la información sobre el avance de la convocatoria 2727. Razón por la cual, resulta completamente infundado y ajeno a la realidad el señalamiento realizado por los memorialistas. Así, esta petición de nulidad será también rechazada por carecerse de legitimación por activa, ser manifiestamente infundada y no proceder la recusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las solicitudes de nulidad formuladas por Nidia Edith Gómez Villabona, Sebastián Evelio Mora Cuesta, Gabriel Alfonso García Brunal, Wilson Navarro Parada, Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Carlos José Daza Díaz, Andrés Felipe Velásquez Gallego, Cristian Leonardo Campos Borja, Juan Carlos Cristancho García, Daniel Camilo Agudelo Tolosa y Jorge Ignacio Tamayo Gómez.

SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría, la decisión a los peticionarios por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 25 Radicado 11001-03-15-000-2024-01968-01 y 11001-03-15-000-2024-02350-00. 26 En auto de 12 de agosto de 2024, dentro del radicado de tutela 2024-01968-01, la Subsección indicó: “Si bien en el proceso ordinario en el que se adoptó la providencia cuestionada se ventila la legalidad de un acto administrativo referido al concurso de jueces y magistrados (Convocatoria 27), en el que participó el doctor Pardo, lo cierto es que el magistrado fue claro al expresar que renunció a dicha convocatoria, con ocasión a su elección como consejero de esta Corporación. En ese sentido, no es posible deducir afectación a sus intereses por el devenir de un concurso del cual ya no hace parte”. 27https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/curso-de- formacion-judicial7