Micelio
11001031500020220605400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Elver Ramirez Picon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: ÉLVER RAMÍREZ PICÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE / INMEDIATEZ – No se cumple con este requisito porque la demanda de tutela se interpuso después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Élver Ramírez Picón, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Élver Ramírez Picón, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente Acción Constitucional de tutela, invocada por el Señor ELVER RAMIREZ PICON, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y el Alto Tribunal Consejo de Estado, SALA DE Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia del señor ELVER RAMIREZ PICÓN, mayor de edad, identificado con la C.C.No.91.262.472 de Bucaramanga.

TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Radicado 8001233300020160090500 – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Radicado 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019).

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Élver Ramírez Picón demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales “se le negó al actor el pago de salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento del tiempo de servicio por el lapso de 7 meses, durante el cual fue suspendido del ejercicio de sus funciones por una sanción disciplinaria impuesta por la demandada, revocada por la Procuraduría General de la Nación”.

Como consecuencia de esa declaración, se solicitó que se ordenara “restablecer la antigüedad” del accionante y pagarle, de manera actualizada, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones junto con “la Indemnización por mora, equivalente a un día de salario por cada día de mora, de las acreencias laborales dejadas de percibir…”.

Asimismo, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios a la Policía Nacional, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de mayo de 2010. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, bajos los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … la revocatoria de la sanción proferida por parte de la Procuraduría General de la Nación, por sí sola no genera el reconocimiento y pago de los derechos salariales y el cómputo del tiempo de cotización a pensión, pues resulta Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 imprescindible que el demandante hubiese acudido oportunamente a obtener la decisión anulatoria por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2009 proferido por la Policía Nacional, para el restablecimiento de los derechos conculcados… La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la que, por medio de proveído del 17 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que se trata de un asunto no susceptible de control judicial, porque las pretensiones hacen referencia “al restablecimiento del derecho que devendría en caso de haberse demandado oportunamente el acto administrativo de carácter disciplinario (…) pero como el demandante no actuó en tal sentido, no puede pretender que por presentar una revocación directa y una nueva reclamación de salarios, prestaciones y continuidad en el servicio, se revivan los términos y se le conceda el restablecimiento de un medio de control que no ejerció en tiempo”. 3.

Fundamentos de la demanda En primer lugar, el accionante trascribió apartes de la sentencia T-788/13, en la que la Corte Constitucional “ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

Posteriormente, se señaló que se efectuó una indebida interpretación del artículo 127 de la Ley 734 de 2022, dado que, si bien es cierto que el acto que resuelve la revocatoria directa no revive los términos, también lo es que no se estaba debatiendo la legalidad de los actos sancionatorios, sino que se debatía “una nueva situación jurídica que se configuraba, posterior al nacimiento del fallo de revocatoria…”.

Expuso que se desconoció el fallo del 10 de junio de 2021 -radicación 68001-23-33- 000-2015-01143-01 (3551-2018)-, en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, precisó que la revocatoria directa es una de las maneras de extinguir el acto administrativo y que ello se traduce en que “se crea una situación Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 jurídica diferente a la del acto que se revocó, que surge a partir de esa revocatoria y que destruye toda consecuencia futura del acto inicial”.

Al respecto, explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Al interpretar el precedente jurisprudencial, es claro que si el acto que se revocó fueron los fallos sancionatorios, dentro de la radicación de radicación No. DEMAM-2009-51, nació otra situación jurídica distinta con los actos resolución No.05321 del 01 de diciembre de 2015, proferida por el Director General (…) de la Policía Nacional, y el Oficio No S-2016-020346 SEGEN-ARJUR-15.1, de fecha 27 de enero de 2016, hoy demandados y frente a los cuales no se operaba, la aplicación del artículo 127 de la ley 734 de 2022.

Y menos operaba la caducidad de la acción frente a esta nueva situación jurídica. Porque una vez nació dicho fallo de revocatoria, nació al mundo jurídico la resolución No.05321 del 01 de diciembre de 2015, proferida por el Director General (…) de la Policía Nacional, y el Oficio No S-2016-020346 SEGEN- ARJUR-15.1, de fecha 27 de enero de 2016, expedido por la Policía Nacional – Secretaria General.

La nueva situación jurídico de estos actos demandado, nace partir de la interpretación, equivocada que la Policía Nacional, le da a los efectos de los fallo de revocatoria, pues la misma línea jurisprudencial hizo una diferencia entre la revocatoria y el acto declarado nulo, concluyendo que en los dos eventos se tiene el derecho al reintegro de los haberes dejados de devengar y demás emolumentos.

Dijo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron las consideraciones expuestas en un caso homólogo radicado bajo el número 680012333000201501143 01 (3551-2018) -conocido en primera instancia también por el Tribunal Administrativo de Santander-, “desquebrajando el debido proceso, el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del presente jurisprudencial horizontal, poniendo en riesgo el principio de la seguridad jurídica”.

Adujo que se está vulnerando el derecho a la igualdad del tutelante porque, tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, “sin razón jurídica” se apartaron de la postura adoptada en el proceso con radicación No 68001-23-33-000-2015-01143-01, en el que se analizó “el tema del derecho a la igualdad y demás, por un caso de sanción disciplinaria revocada por la Procuraduría General de la Nación, ‘Pago de salarios y prestaciones sociales por reintegro al cargo.

Revocatoria directa de sanción disciplinaria’, incluso de la misma oficina de control disciplinario del DEMAM”. Finalmente, planteó que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, toda Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 vez que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió (transcripción de forma literal): … sobre un asunto que no fue objeto de alegación por la parte pasiva, ni de saneamiento en la etapa procesal correspondiente, ni de pronunciamiento en la Sentencia de Primera Instancia, ni de alzada por la parte actora, para pronunciamiento en segunda instancia, el alto Tribunal, acogió una excepción que no fue propuesta por la parte pasiva… 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó (trascripción literal): … en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 17 de marzo del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones1, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 4.1.2.

La Policía Nacional adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que el tutelante acudió al mecanismo constitucional después de trascurridos los 6 meses considerados como razonables, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia se notificó el 5 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado efectuó un análisis adecuado del debate planteado que le permitió concluir que “el señor Intendente (r) no puede pretender que por prestar 1 Original de la cita: “Según el maestro Piero Calamandrei, en su bella obra Elogio de los jueces escrito por un abogado, «La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación».

Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1980, pág. 175”. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 una revocación directa y una nueva reclamación de salarios, prestaciones y continuidad en el servicio, se revivían los términos y se le conceda el restablecimiento de un medio de control que no ejerció en tiempo”.

Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el accionante hace una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, ya que pretende que se cobije su situación particular del señor (…) con las resultas del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander y conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000- 2015-01143-01; acción contenciosa en la que, se reitera, que el señor intendente (r) Élver Ramírez Picón no tuvo participación directa, ni de alguna otra índole, por lo que no es viable jurídicamente que se le apliquen los efectos inter-partes de una sentencia derivada de una litis en la que no estuvo vinculado procesalmente.

Finalmente, adujo que, con la determinación adoptada por esta Corporación, no se le causó un perjuicio irremediable al señor Ramírez Picón, porque está percibiendo su asignación mensual de retiro, según certificación de CASUR del mes de octubre del año en curso. Por lo expuesto, la Policía Nacional solicitó que declare la improcedencia del amparo solicitado o, en su defecto, se denieguen las pretensiones del señor Ramírez Picón, por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales. 4.1.3.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.

Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10.

Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente13 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha sostenido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, 10 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 11 Original de la cita: “Ibíd”. 12 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento14.

En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para presentar la solicitud de amparo se debe computar desde la notificación de la decisión de segunda instancia –dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de marzo de 2021–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Pues bien, según consulta en la página web de la Rama Judicial, el envío del correo de notificación de la sentencia del 17 de marzo de 2021 se efectuó el 5 de mayo de 202215, por lo que debe entenderse notificada el 916 del mismo mes y año, en atención al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 –radicación: 680012333000201300735 02 (68177)–, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –con salvamento de voto de la magistrada ponente de esta decisión pero que se acata– estableció: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de 14 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 15 En la actuación respectiva se lee: “2022-05-05.

Se notifica: Sentencia de fecha 17/03/2022 de RES131155 Noti:27224 LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE:(enviado email), RES131155 Noti:27225 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:(enviado email), RES131155 Noti:27226 NELSON TORRES ROMERO:(enviado email), RES131155 Noti:27227 POLICÍA NACIONAL:(enviado email), RES131155 Noti:27228 PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE CE:(enviado email), RES131155 Noti:27229 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO:(enviado email), Anexos:1” 16 Los días 7 y 8 de mayo no fueron días hábiles.

Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» (se destaca). Así las cosas, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que el fallo cuestionado se notificó el 9 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 202217.

Conviene mencionar que en la demanda de tutela se transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es dable flexibilizar el requisito de la inmediatez “cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (sentencia T-788/13).

A juicio de la Sala, el anterior presupuesto no se cumple en el caso bajo estudio, en primer lugar, porque el tutelante no razonó y menos aún demostró porqué considera que la vulneración de sus derechos se prolongó en el tiempo y, en segundo lugar, porque se cuestiona una decisión judicial y, en ese sentido, el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”, tal y como lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado18, la que, puntualmente, expuso: En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que ‘el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias’19.

Aunado a lo anterior, la Subsección estima que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que el señor Ramírez Picón pretende de reabrir, en su integridad, el debate jurídico suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – 17 Registrada en línea. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01. 19 Original de la cita: “T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.

Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14 Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional al proceso ordinario.

Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que (trascripción literal): … la revocatoria de la sanción disciplinaria proferida por parte de la Procuraduría General de la Nación, por si sola no genera el reconocimiento y pago de los derechos salariales y el cómputo del tiempo de cotización a pensión, pues resultaba imprescindible que el demandante hubiese acudido oportunamente a obtener la decisión anulatoria por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2002 proferido por la Policía Nacional, para el restablecimiento de los derechos conculcados, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado en las jurisprudencias desarrolladas anteriormente.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó (transcripción literal con posibles errores incluidos): [ ] la[s] Ley[es] 1437 de 2011 y 734 de 2002, señala[n] que la revocatoria no revive los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego al hacer uso de la revocatoria de contera se perdió la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que es precisamente la decisión de la revocatoria directa lo que lo habilita para reclamar los haberes dejados de percibir, pues de no haberse producido la misma, por sustracción de materia no se habría incoado la demanda». [ ] si en gracia de discusión se aceptara que la revocatoria directa no tiene el efecto por sí sola de generar el pago de los salarios, lo cierto es que la causa petendi de este proceso se encamina al pago de estos emolumentos no a través de la revocación directa, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]»; y se ha violado el derecho a la igualdad, pues en casos similares esta jurisdicción ha accedido a pretensiones como las que acá se deprecan20.

Aspectos que fueron analizados en el fallo del 17 de marzo de 2022, en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la 20 Extractado de segunda instancia. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15 demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el caso sub examine el apelante aduce que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002, la revocación directa de las sanciones disciplinarias no revive los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

En tal sentido, al examinar el expediente, resulta claro que los únicos actos administrativos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos ocupa, fueron la Resolución 5321 de 1°. de diciembre de 2015 y el oficio S-2016-020346 SEGEN-ARJUR-15.1 de 27 de enero de 2016, expedidos por la Policía Nacional; con el primero se actualizaron los registros «SIAT y SIJUR» sobre la revocación de la sanción que había sido impuesta al actor; y en el segundo se le negó su solicitud de pago de los haberes dejados de recibir.

Para decidir, advierte la Sala que, sobre las consecuencias de la revocación directa de actos administrativos, el CPACA preceptúa en el artículo 96 que «Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo» (negrilla de la Sala).

La disposición en cita no ofrece duda en cuanto enerva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el único viable para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pero como no limita los demás medios de control, resultaría dable demandar en reparación directa, por ejemplo, la indemnización de eventuales perjuicios causados por el acto revocado.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en el marco del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en cuanto a los efectos del acto que revoca directamente el «fallo» disciplinario, puesto que en forma explícita inhibe, o mejor, prohíbe revivir los términos para el ejercicio de todas las anteriormente denominadas «acciones» contencioso-administrativas (hoy medios de control), sin excepción, así: (…) Resulta claro, entonces, que cuando se trata de revocación directa de sanciones disciplinarias, no renace el derecho de acción, por disposición expresa del legislador.

En consecuencia, acudir en demanda ante esta jurisdicción se torna improcedente bajo cualquier medio de control. De modo que no resulta dable buscar o favorecer opciones para lograr la reparación de eventuales perjuicios causados por el acto revocado directamente, dado que la prohibición legal de revivir los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas es clara, imperativa y expresa.

El mencionado artículo 127 del CDU hace parte del derecho positivo vigente, aplicable al asunto sub examine, y como norma de carácter procesal que es, su observancia deviene obligatoria en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso, que dispone: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios públicos o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

El artículo de la codificación disciplinaria no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, ni derogado por el legislador; es más, el nuevo Código General Disciplinario (Ley Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 16 1952 de 2019, que entrará a regir el 29 de marzo de 2022) lo reprodujo en el artículo 146, en similares términos. Por otra parte, el Código Disciplinario Único (CDU) es norma especial en atención a la materia específica que regula, por lo que se aplica de preferencia frente al CPACA.

La especialidad no solo emana del mandato de la Ley 57 de 1887 (artículo 5°, numeral 1), según el cual «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», sino que se expresa en el artículo 21 del mismo Código, al señalar que «En lo no previsto en esta ley [734 de 2002] se aplicarán [ ] lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo [ ]» y, bajo esta perspectiva, observa la Sala que los efectos de la revocación de las sanciones disciplinarias encuentran regulación propia y especial en este régimen disciplinario, de modo que no resulta necesario acudir al CPACA.

Por tal razón, el debate jurisprudencial21 sobre los medios de control que procederían por la revocación de actos administrativos en general en el marco del CPACA, no resulta predicable respecto de la misma figura jurídica en materia disciplinaria, toda vez que en este evento el legislador precisó que la decisión que resuelve la petición de revocación directa no revive los términos legales para el ejercicio de ninguna de las «acciones» contencioso administrativas y tampoco da lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo; se insiste, mandato legal que no se presta a interpretaciones, so pretexto de evadir su aplicación. En este sentido, pese a no referirse a sanciones disciplinarias, una de las posturas jurisprudenciales acerca de los efectos de la revocación de actos administrativos de la sección tercera del Consejo de Estado22, armoniza con la teleología del artículo 127 del CDU, en cuanto sostiene: (…) En el presente caso se demostró que el demandante no actuó oportunamente, habida cuenta de que permitió que ocurriera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y optó por peticionar de la Procuraduría General de la Nación la revocación directa de la decisión que lo sancionó, como se precisó en la relación probatoria efectuada en líneas anteriores.

Ahora bien, la prohibición legal de revivir los términos para el ejercicio de las «acciones» contencioso-administrativas por la revocación directa de la sanción disciplinaria, implica que el interesado los tuvo, pero los desaprovechó y dejó precluir la oportunidad legal para reclamar, por tanto, su inacción o dejadez no debe traducirse en fuente de responsabilidad contra el Estado. 21 Original de la cita: “Según la sentencia de 23 de abril de 2015, sección cuarta, expediente 11001- 03-15-000-2014-03055-00: «Aquí interesa precisar que son dos las tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración revoca directamente.

La primera tesis alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe. […] En la segunda tesis, en cambio, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la revocatoria directa del acto no muta la acción judicial para reclamar tales perjuicios, máxime cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado»”. 22 Original de la cita: “Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27422. M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 17 En relación con la aplicación rigurosa de la caducidad, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que «[…] la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»23.

Así las cosas, una interpretación lógica, sistemática y finalista del ordenamiento jurídico contencioso-administrativo da cuenta de que, en materia disciplinaria, por mucho que medie revocación directa de la sanción, no se reviven los términos para evitar la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmación que se corrobora con el claro mandato de que «Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas», que el legislador tuvo a bien establecer expresamente en el mencionado artículo 127 de la Ley 734 de 2002.

Lo expuesto permite concluir que, en efecto, estamos en presencia de un asunto no susceptible de control judicial, que enerva el derecho de acción conforme al artículo 169 del CPACA, por cuanto las pretensiones de la demanda hacen referencia al restablecimiento del derecho que devendría en caso de haberse demandado oportunamente el acto administrativo de carácter disciplinario de 25 de agosto de 2009, suscrito por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Magdalena Medio, pero como el demandante no actuó en tal sentido, no puede pretender que por presentar una revocación directa y una nueva reclamación de salarios, prestaciones y continuidad en el servicio, se revivan los términos y se le conceda el restablecimiento de un medio de control que no ejerció en tiempo.

Así las cosas, lo explicado releva a la Sala de realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de los demás motivos de alzada invocados. Por otra parte, respecto de la petición del actor de que se dé aplicación en este caso a los diferentes pronunciamientos en los que en temas similares los tribunales administrativos del país y esta Corporación han accedido a las súplicas de demandas análogas a la suya, destaca la Sala que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cada asunto particular se decide de acuerdo con sus especiales circunstancias y no puede ser oponible a otros por el simple hecho de tratarse de materias semejantes; por consiguiente, si bien las providencias citadas por el accionante, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, hacen referencia a la revocación directa de actos administrativos y a retiros o suspensiones en la prestación del servicio, analizan las peculiaridades de cada litigio que son distintas a las de la controversia bajo estudio.

Asimismo, frente a la sentencia de la sección segunda, subsección A, de 10 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2015-01143-01 (3551- 2018), que el demandante invoca en sus alegaciones de conclusión, aunque es cierto que abordó un asunto concerniente a la revocación de una decisión disciplinaria, se accedió a las pretensiones de la demanda como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de indagación preliminar, es decir, que también atañe a una situación que no coincide con la acá examinada. 23 Original de la cita: “Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara”.

Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 18 En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”25.

En definitiva, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Élver Ramírez Picón, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 24 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 25 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 110010315000202206054 00 Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 19 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF