Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 50001233300020220012301 Demandantes: Capitalizaciones Mercantiles S.A.S. y otros Demandado: Municipio de Villavicencio1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Capitalizaciones Mercantiles S.A.S. y otros2 presentaron demanda3 contra el Municipio de Villavicencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 2 Foto del Oriente Ltda. en reorganización; Fedco S.A. en reorganización; Itaú Corpbanca Colombia S.A.; Casaluna y Dama S.A.S.; Fiduciaria Davivienda – Fideicomiso Gestión Inmobiliaria;
Comercializadora LECOG Ltda.; Consultores Macrofinancieros Asociados S.A.; María Pahola del Castillo Galindo, Gloria Amparo Troncoso Moreno, Carlos Andrés Brando Salamanca, Federico Brando Salamanca y Maritza Salamanca De Brando; Raúl Coronado Espitia; Supergranos Distribuciones S.A.S.; Gladis Nohora Forero Quijano y Olga Julieta Forero Quijano;
Sociedad San Pablo; Distribuidora Nacional de Sombreros S.A.S.; Scorpio Inversiones S.A.S.; Inversiones C&R S.A.S.; María Ruth Gómez y Víctor Manuel Parrado Guerrero; Alcantara Asociados S.A.S.; Luis Alfredo Torres; Mireya Ana Carlina Ferro Cortés; Enrique Martínez Vergara; Yenid Omaira Jiménez Martínez; E - Gamer´s Technology S.A.S.; STF Group S.A.;
Castilmoda S.A.S.; Liliana Sánchez Gómez y Arley Sánchez Gómez; Beatriz Villalobos Barreto; M.C. Construcciones Ltda.; Jairo Benito Peralta; Juan Carlos Segura Lemos; Nelson Guillermo Melo Torres; Néstor Miguel Castillo Aguilera; Jhon Mauricio Parra Flórez; Jaiver Flórez González; Florencia Marulanda González; María Claudia Isabel Echeverry Garzón;
Capital Investment Group S.A.S.; Inversiones Khandajo S.A.S.; Miryam Rene Villamil Jiménez; Promociones 3000 INT S.A.S.; Gustavo Adolfo Giraldo Borrego y Yamile Céspedes Ávila; Daniel Pinzón Baquero; Akora S.A.; MTB Inversiones S.A.S.; María Isabel Benjumea Cárdenas, Orlando Alfonso Martin Herrera y Dora Luisa Tirado Fandiño; Álvaro Rincón Rodríguez;
Flor Alba Zamora Bermúdez; Multijuegos S.A.S.; Luis Alfredo Miranda Guzmán, Javier Hernández Quintana y Lina María Bermúdez Buelvas; Sandra Patricia Vélez Cardona; Irma Iregui Velásquez; Martha Liliana Cruz Ruiz; Maria Nelly Reyes; Ana de Jesús Montes Calderón; José de Jesús Castañeda Soler y Amanda Torres Moncaleano, Metro Café S.A.S., BBVA Asset Management S.A.;
Sociedad Fiduciaria; Junipero S.A.S.; Inversiones Titanium Business Group; Ledy Cecilia Sánchez Arévalo; Ledy Cecilia Sánchez Arévalo; Diana Maria Castillo Marín; Inversiones Morasurco S.A.S.; Bogotana City S.A.S.; Clara Patricia González Cuartas; Maria Antonia González Posada; Rafael Morales Rodríguez; José Rafael Tercero Sanmiguel Roldan y Vianey Yolanda Fernández Gelves;
Blanca Alicia Molano de Gómez y Julio Cesar Gómez Arcila, Ricardo Ariel Riveros Riveros, Néstor Gómez Carmona y Nicolás Antonio Romero Sierra. 3 A través de apoderado judicial. 2 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1000- 24/364 de 8 de noviembre de 2021, “[…] Por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 50001 33 31 007 2010 00275 00 […]”, expedido por el Alcalde del Municipio de Villavicencio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada: i) declarar “[…] que los Copropietarios del Centro Comercial no se encuentran obligados al pago de las obligaciones urbanísticas liquidadas en el Decreto No. 1000- 24/364 de 2021 […]”; ii) reintegrar las sumas que “[…] hayan sido desembolsadas por concepto del valor detallado en la parte resolutiva del Decreto 1000-24/364 DE 2021, indexadas y actualizadas […]”; y iii) pagar los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio de 20245, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, así: Sobre la vulneración de las normas en que debería fundarse el acto acusado 3.1.
Indicó que la parte demandada desconoció que el desarrollo del Centro Comercial Unicentro estuvo precedido por el Decreto Municipal núm. 286 de 29 de noviembre de 2004, por el cual se adoptó su respectivo Plan de Implantación y prevé en el artículo 3 numeral 10 que las áreas de cesión adicionales son equivalentes al 7 % del área útil, en una extensión equivalente a 1.448,97 m2, adicionales a las determinadas para la Urbanización El Maizaro. 3.2.
Agregó que el artículo 24 del Acuerdo núm. 21 de 2002, que modificó el artículo 101 del Decreto núm. 353 de 2000, prevé que las actuaciones urbanísticas de edificación sobre predios urbanizados que generen un mayor aprovechamiento contribuirán a la generación de espacio público efectivo y equipamientos, mediante cesiones tipo A y B, en proporción a los metros cuadrados edificados adicionales generados por el mayor aprovechamiento, el cual deberá estar autorizado mediante la expedición previa de las correspondientes normas urbanísticas específicas, 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índice 3 del SAMAI, expediente del tribunal 3 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en un Decreto reglamentario, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 3.3.
Indicó que “[…] no es cierto que en el caso deban aplicársele los índices previstos en los artículos 97 y 98 del Decreto núm. 353 de 2000, para equipamiento zonal (cesión tipo A) y equipamiento local (cesión tipo B), sino lo contemplado en los artículos 2º y 3º del Decreto No. 286 de 2004 […]”. 3.4. Sostuvo que en el caso el Decreto núm. 286 de 2004, “[…] en su artículo 2º previó que el área a compensar en zonas de cesión vial corresponde a 1.673,60 m2 […]”.
Sobre el desconocimiento del procedimiento reglado para la liquidación de las zonas de cesión 3.5. Indicó que el acto acusado no tuvo en cuenta que el procedimiento aplicable para el cálculo y liquidación de las zonas de cesión obligatoria es el establecido en el Acuerdo núm. 292 de 30 de mayo de 20166, manifestando que “[…] dicho procedimiento no fue surtido al momento de determinar el valor indicado en la parte resolutiva del citado acto administrativo, lo cual amerita que el acto administrativo aquí impugnado sea suspendido […]”. 3.6.
Señaló que “[…] por ser de utilidad para la confrontación normativa que se debe realizar para evaluar la procedencia de la medida cautelar, se procede a analizar una a una las instrucciones dadas por el citado acuerdo municipal en la materia que nos ocupa, para efectos de analizar su incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal: TRÁMITE SEGÚN ACUERDO REGLAMENTARIO DECRETO MUNICIPAL 1000-24/364 (08-11- 21 Son compensables, bajo los parámetros definidos en el referido acuerdo municipal: 1.
Cesión de suelo para espacio público efectivo y su correspondiente construcción y dotación. 2. Cesión de suelo para equipamientos comunales. (Art. 3) Dicho acto administrativo hace referencia de forma genérica a áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico UNICENTRO, pero no especifica su naturaleza jurídica. Validar sí se está ante el urbanizador, y si se cumplen con una de las cuatro condiciones definidas por el artículo 300 del POT (Art. 5): 1.
Menos de 1200 m2 de cesiones totales para espacio público efectivo. 2. Menos de 300 m2 de cesiones totales para equipamiento comunal. 3. El proyecto pretenda generar cesión adicional. 4. Proyecto localizado en tratamiento de consolidación modalidad plataforma o manzana. En la parte resolutiva del Decreto se impone la obligación sobre los copropietarios del centro comercial, pero ni dichos sujetos ni la propiedad horizontal pueden confundirse con el urbanizador responsable. 6 “[…] Por medio del cual se reglamenta la Compensación de las áreas de cesión urbanísitica en el municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones […]” 4 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Menos de 1200 m2 de cesiones totales para espacio público efectivo. Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”. Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”. 2. Menos de 300 m2 de cesiones totales para equipamiento comunal. Según el Decreto, el área a compensar asciende a 5.096.24 M2 de “áreas de cesión obligatoria”. 3.
El proyecto pretenda generar cesión adicional. No aplica. 4. Proyecto localizado en tratamiento de consolidación modalidad plataforma o manzana No aplica. Para determinar el valor a compensar debe acudirse a un avalúo que cumpla con los siguientes parámetros (Art. 6): 1. Realizarse a valores comerciales de terreno urbanizado. 2.
El valor del metro cuadrado a compensar, incluirá el valor de la construcción y dotación del espacio público efectivo o tratándose de la exigencia de equipamiento comunal, este valor solo incluirá el del M2 de suelo. 3. La suma de los anteriores valores, determina el valor del metro cuadrado de suelo a compensar que se multiplicará por el número de M2 a compensar.
Según da cuenta el Decreto, el avalúo comercial No. 1352-07.01/48 de 2021 fue efectuado directamente por la administración municipal. A diferencia de lo establecido por la reglamentación vigente, se hace referencia a un valor por metro cuadrado de $ 1.954.067, pero este no incluye el valor de la construcción y dotación, pues este se liquida adicional.
Además, no se hace referencia de qué forma la administración llega a dicho monto adicional. Trámite (Art. 7): 1. El interesado presentará ante la Curaduría Urbana la solicitud de compensación. Con un contenido mínimo: a. Identificación del solicitante. b. Cantidad de metros cuadrados a compensar c. Razones por la cuales se solicita la compensación y que el interesado manifiesta asumirá el costo del avalúo. d. Plano del proyecto urbanístico y/o arquitectónico, con cuadro de áreas. e. Identificación del predio con cédula catastral, matrícula inmobiliaria y dirección. f. Copia Escritura Pública g. Certificado de tradición y libertad expedido con no más de 30 días. h. Certificado de existencia y representación legal cuando el solicitante sea persona jurídica.
No aplica. El mencionado decreto no da cuenta de haberse surtido esta etapa. La Curaduría Urbana elevará mediante escrito dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal la respectiva solicitud, certificando el área del predio y las áreas de cesión a compensar de conformidad con el aprovechamiento urbanístico propuesto. La entidad determina un área conforme a extractos de la sentencia judicial, sin revisar los antecedentes urbanísticos del proyecto, y verificar si el desarrollador ya había hecho entrega de las zonas de cesión aprobadas en el plan de implantación. Radicada la respectiva documentación en la Alcaldía, la Secretaría de Planeación Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes estudiará la propuesta, en caso de considerarla viable, emitirá concepto técnico y jurídico avalando la continuación del trámite de la compensación. No existe evidencia de la validación contenida en la sentencia por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, dependencia a cargo de esta competencia de carácter técnico y jurídico.
Determinada la viabilidad, la Secretaria de Planeación Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que haga sus veces o a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz, que realicen el respectivo avalúo comercial de las áreas a compensar El Decreto dictado por el Alcalde no detalla esta solicitud para que el avalúo fuera realizado por un avaluador independiente, debidamente acreditado.
Por el contrario, el avalúo fue adelantado por la misma entidad por intermedio de su Secretaría de Planeación El precio del avalúo comercial no debe ser inferior al precio de venta del metro cuadrado del respectivo proyecto. No se hace ninguna verificación de este aspecto normativo. 5 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recibido el avalúo por la Secretaría de Planeación Municipal, se revisará y remitirá, previo visto bueno, copia al solicitante para su conocimiento y observaciones, las cuales deben presentarse en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del avalúo, so pena de entenderse su conformidad y aprobación. La copropiedad no recibió dicho avalúo para poder conocer el contenido del mismo y, si era el caso, formular las observaciones que procedieran.
De ser aprobado el avalúo se elaborará en los siguientes cinco (5) días hábiles el correspondiente acto administrativo para la compensación de las áreas de cesión en dinero. No existe ninguna mención de haber dado cumplimiento al mencionado término. Mediante acto administrativo informará la decisión al interesado quien podrá interponer los recursos De este aparte, se entiende que la liquidación del valor a compensar es competencia de la Secretaría de de reposición ante la Secretaría de Planeación y el de apelación ante el Alcalde en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y al Decreto 1420 de 1998 y/o la norma que lo complemente o sustituya.
(numeral 12 del art. 7°) Planeación, dependencia municipal que debería haber otorgar en el correspondiente acto administrativo la posibilidad de interponer los recursos que según dicha disposición procedían, reposición ante esa misma dependencia y apelación ante el Alcalde. El decreto solo otorga el recurso de reposición. Emitida la respectiva orden de pago el solicitante podrá efectuar el pago de manera inmediata o solicitar dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, un acuerdo de pago donde mínimo se deberá pagar el valor del terreno teniendo en cuenta al avalúo comercial y el valor correspondiente a las obras de dotación y el equipamiento comunal se podrá diferir en un plazo máximo de veinte cuatro (24) meses.
De no realizarse el pago la Secretaria de Hacienda realizará las correspondientes sanciones de ley. De no realizarse el pago no se entenderán como desistidas las actuaciones administrativas. Al no haberse surtido el trámite conforme al Acuerdo Municipal No. 292 del 30 de mayo de 2016, por el cual se reglamenta la compensación de las áreas de cesión urbanísticas en el municipio de Villavicencio, no es claro si la copropiedad tiene esta alternativa.
El Decreto objeto de este recurso no establece de forma clara, expresa y actualmente exigible obligación alguna a cargo de los copropietarios del Centro Comercial Unicentro. […]”. Sobre la determinación del sujeto obligado a asumir el pago de las áreas de cesión liquidadas 3.7. Adujo que en el caso también se desconoció lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977 el cual establece que las administraciones distritales y municipales deben determinar “[…] las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalar el régimen de permisos y licencias que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de esas obligaciones […]”. 3.8.
Agregó que “[…] los urbanizadores o constructores son los llamados en cumplir y ejecutar la obligación de generar las denominadas “zonas de cesión” […] porque justamente son los que en el momento de solicitar la actuación ostentan la calidad de 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario desarrollador.
Como consecuencia de ello, es del patrimonio de estos sujetos (y no del patrimonio de futuros adquirentes dentro de la cadena traditicia del inmueble) que debe emanar el cumplimiento de esta carga […]”. 3.9. Sostuvo que “[…] la titularidad o derecho de dominio del predio objeto de controversia estaba en cabeza del señor Marco Antonio Gil Garzón, quien fungió en su momento tanto como promotor del plan de implantación como titular de la licencia de construcción. Así las cosas, es claro que el sujeto sobre el que recayó la obligación de pago en el acto administrativo demandado es equívoco, pues se desconoció que debía obligar al propietario desarrollador y no a los copropietarios de las unidades inmobiliarias contenidas en la propiedad horizontal del centro comercial.
Tal orden es igualmente contradictoria con lo preceptuado por el art. 38 de la Ley 388 de 1997, que consagra el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios […]”. 3.10. Agregó que “[…] esta lógica es igualmente recogida por el art. 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015, que señala que las áreas de cesión obligatoria son obligaciones en cabeza del titular de la licencia de urbanización […]”.
Sobre que el avalúo comercial no realizó la liquidación de la compensación de las áreas de cesión con base en valores de terreno urbanizado 3.11. Señaló que “[…] respecto a los avalúos de áreas de cesión para efectos de compensación, según lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 28 de la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), […] se establece que el avalúo debe realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto […]”. 3.12.
Indicó que dicha norma prevé que “[…] “cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales.
Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados, según lo determinen el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan”.
Así, de dicha norma emana la directriz dada por la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC. […]”. 3.13. En ese sentido, indicó que “[…] el avalúo que debía servir para la liquidación de la compensación en dinero de las áreas de cesión no podía valerse del área bruta, sino 7 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del área neta urbanizable, definida en las mismas normas como “(…) el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos” (artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015) […]”. 3.14.
Agregó que lo “[…] únicamente podrá hablarse de terreno urbanizado cuando ya se han realizado los descuentos de área a que refiere la definición antecedente. Por ende, para el cálculo del terreno urbanizado se toma el área bruta del terreno, es decir el área total del lote, y se descuentan las afectaciones por cargas generales y áreas protegidas.
De esta operación resulta el Área Neta Urbanizable (A.N.U.), de la que se descuentan las Cesiones Tipo A, correspondientes a parques y suelo para equipamientos […]”. Sobre la existencia de perjuicios irremediables 3.15. Indicó que el acto acusado contiene la liquidación de las áreas de cesión por un valor de $11.854.319.781 y que el Director de Impuestos Municipales del municipio ya solicitó información de los Copropietarios del Centro Comercial, con el fin cobrar una obligación “[…] que tiene por fuente el acto acusado que tiene por fuente un acto administrativo que viola en forma flagrante […]”.
Actuación procesal en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante autos de 16 de diciembre de 20228, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público y correr traslado de la solicitud de medida cautelar9. 5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 23 de enero de 202310, pidió negar la solicitud de medida cautelar por cuanto esta está fundamentada en la inconformidad de la parte demandante con las decisiones expedidas por la administración municipal. 5.1.
Señaló que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el acto acusado está debidamente motivado en el Decreto núm. 286 de 2004 y en las demás normas vigentes para la época. Además, afirmó que los reproches frente a la vulneración de normas superiores carecen de motivación. 8 Cfr. Índice 6 del SAMAI del expediente del tribunal. 9 Cfr. Índice 9 del SAMAI del expediente del tribunal. 10 Cfr. Índice 16 del SAMAI, expediente del tribunal. 8 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Indicó que en el avalúo núm. 1352-07.01/48 de 2021, se calculó en metros cuadrados las áreas de cesión a compensar usando un método residual, “[…] que busca establecer el valor comercial del bien a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo; teniendo en cuenta que se trata de áreas de cesión, para efectos de compensación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 28 de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 y la fórmula prevista para tal efecto en el artículo 3 ibidem […]”. 5.3.
Por último, sostuvo que el concepto de las áreas de cesión obligatoria gratuita está definidas por el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989 y que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 prevé la facultad que tienen las autoridades distritales y municipales para que en sus reglamentaciones determinen las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer.
En ese sentido, concluyó que los obligados en asumir los pagos de las áreas de cesión, corresponde a los copropietarios del Centro Comercial Unicentro. Auto objeto del recurso de apelación 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 9 de septiembre de 202411, negó el decreto de la medida cautelar solicitada de la siguiente manera: “[…] Para el despacho, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1000- 24/364 del 8 de noviembre de 2021 no supera el análisis material en relación con la existencia de la violación, teniendo en cuenta que el sustento de la medida son las deficiencias en las que aduce incurre al expedir el acto administrativo acusado, cuestión que implicaría analizar de fondo la legalidad del acto acusado, en tanto no es palmaria la trasgresión jurídica […].
Aunado a ello, los demandantes fundan su petición en el presunto perjuicio irremediable que se les podría causar, en el eventual caso, de que se inicie en su contra un proceso coactivo con ocasión a la obligación contenida en el Decreto 1000-24/364 de 2021. Al respecto debe tenerse en cuenta que, dentro del trámite a surtirse dentro del proceso de jurisdicción coactiva, hay lugar a proponer excepciones contra el mandamiento de pago […].
Así las cosas, tampoco se advierte un perjuicio irremediable o la existencia de serios motivos para considerar que de no otorgarse la cautela los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]”. Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Meta el 16 de septiembre de 202412, interpuso 11 Cfr. Índice 36 del SAMAI, expediente del tribunal 12 Cfr. Índice 46 del SAMAI, expediente del tribunal 9 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra el auto indicado supra con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
Expresó su inconformidad con la decisión, comoquiera que el Tribunal no confrontó las normas invocadas con el acto acusado y las pruebas y no es de recibo posponer dicha confrontación hasta la sentencia. 7.2. Reiteró que el acto acusado desconoce lo previsto en el Decreto núm. 286 de 2004, el Acuerdo Municipal núm. 21 de 2002, el Decreto Municipal núm. 353 de 2000.
Insistió en que el Avalúo Comercial núm. 1352-07.01/48 de 2021 no siguió el trámite para determinar, calcular y liquidar las obligaciones urbanísticas del proyecto. 7.3. Sostuvo que correspondía al Municipio de Villavicencio adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer las áreas de cesión de obligatorias tipo A y tipo B que corresponden al Centro Comercial.
Agregó que el Municipio debió adelantar un trámite administrativo en virtud del cual se determinaran, calcularan y liquidaran las obligaciones urbanísticas del proyecto Centro Comercial Unicentro de Villavicencio y en ese sentido, indicó que el procedimiento para el cálculo y liquidación de las zonas de cesión obligatoria desconoció el artículo 6º del Acuerdo núm. 292 de 2016, al igual que el artículo 7º de la Ley 9 de 1989 y el artículo 28 de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC, comoquiera que no realizó la liquidación de la compensación de las áreas de cesión con base en valores de terreno urbanizado. 7.4.
Expuso que el Oficio núm. 1653-26/0161, en el que el Director de Impuestos Municipales solicitó información de los copropietarios del Centro Comercial, demuestra que la parte demandada busca iniciar un procedimiento de cobro coactivo en su contra que causaría graves perjuicios a los demandantes. Añadió que dicho perjuicio constituye una situación cierta y consolidada, ya que el acto acusado para iniciar el proceso coactivo se presume legal y la administración podría ejecutarlo. 8.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 29 de enero de 202513, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis al caso en concreto. 13 Cfr. Índice 45 del SAMAI, expediente del tribunal 10 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.
Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 24317 ibidem, sobre apelación; y iv) 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24319 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24420 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medida cautelar; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 11 de septiembre de 202421; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre de ese mismo año22. 12.
La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 24323 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 13.
Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 21 Cfr. Índice 38 del SAMAI, expediente del tribunal 22 Cfr. Índice 40 del SAMAI, expediente del tribunal 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 11 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 14.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 15. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 16.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202024 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 17.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades25.
Análisis del caso concreto 18. El acto acusado indica: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022.
Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] “Por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso núm. 5000133 3100720100027500” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto No 286 del 29 de noviembre de 2004 el municipio de Villavicencio adoptó el Plan de implantación para el desarrollo del centro comercial Unicentro en las manzanas B y G, y en la carrera 34 de la urbanización Nuevo Maizaro de la ciudad de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en el P.O.T. vigente para le época (Decreto 353 de 2000 modificado por el Acuerdo 021 de 2002).
Que el Decreto 353 de 2000, en sus artículos 96 y 97 definió los porcentajes que deberían destinarse para cada uno de los tipos de cesión definidas en las actuaciones urbanísticas, asi: Artículo 97. Coeficiente de Equipamiento Zonal. Indica el valor minimo de área que se aporta en una actuación urbanística con destino al equipamiento público colectivo a escala zonal y se establece en cero punto cero seis siete (0,0667M2/M2) metros cuadrados de cesión por cada metro cuadrado edificado definido para el proyecto Artículo 98.
Coeficiente de Equipamiento Local y Vecinal. Indica el valor mínimo de área que se aporta en una actuación urbanística con destino al equipamiento público colectivo a escala Local y vecinal y se establece en cero punto treinta y tres treinta y cuatro (0,3334 M2/M2) metros cuadrados de cesión por cada metro cuadrado edificado definido para el proyecto.
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 353 de 2000, el proyecto urbanístico de Centro Comercial Unicentro generó áreas de cesión, en virtud de dicho proyecto generó un área adicional de construcción, lo anterior debido a que superó los índices básicos establecidos para el sector y en consecuencia sobre el área adicional construida generaron áreas de cesión y estas se deben calcular de acuerdo con los índices que definió el artículo 97 y 98.
Que de acuerdo con lo definido en la normativa para el sector del Nuevo Maizaro el área construida básica era de 41.399,28 M2 y en el plan de Implantación el área construida aprobada fue de 58.048.99 M2, lo que generó un área construida adicional de 16.649,71 M2. Que en este orden de ideas se generaron obligaciones en cesiones urbanísticas sobre 16.649.71, a lo cual de acuerdo con lo aprobado las cesiones deberían ser las siguientes: ÍTEM INDICE OBLIGACIÓN SOBRE 16.649,71 M2 Equipamiento zonal 0.0667 1.110,53 Equipamiento local vecinal 0.3334 5.551,01 TOTAL, OBLIGACIÓN. 6.661,54 Que en el artículo tercero del Decreto 286 de 2004, se determinaron las normas urbanísticas que deberían ser cumplidas para el desarrollo del proyecto arquitectónico, dentro de las cuales se estableció la obligación de destinar un 7% del área útil para cesiones urbanísticas.
Que de acuerdo con lo anterior el proyecto de Centro Comercial entregó un total de 1.565,30 M2 de áreas de cesión, por consiguiente, se presenta un faltante por entregar en áreas de cesión equivalente a 5.096,24 M2, producto del avalúo que se elaboró. 13 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el señor Alberto Romero Góngora en ejercicio de los medios de control instauró acción popular en contra del municipio de Villavicencio y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Que luego de agotarse el respectivo proceso judicial, el 10 de febrero de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001333100720100027500 profirió fallo ordenando en su artículo tercero lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR al municipio de Villavicencio, que en el término de seis (06) meses proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesión obligatoria, tipo A y tipo B que corresponda al centro comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio. Vencido el término anterior, contará con un plazo de seis (06) meses, para la suscripción de la correspondiente Escritura Pública y/o ejecución de sumas por compensación, a que hubiere lugar, según fuere el caso, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de este proveído.
Que, en virtud de ello, la Administración municipal está en la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, y deberá definir el área correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias que deben ser entregadas a favor del municipio, conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente al momento de la adopción del Plan de implantación mencionado.
Que en cumplimiento de lo anterior, la administración municipal efectuó avalúo comercial No 352-07.01/48 del año 2021, en donde se realizó el cálculo del valor del m2 de cesión a compensar a la fecha del proyecto / terreno urbanizado, lo cual arrojó un valor de $ 1.954.067/ m2 y un valor total de cesión de $9.958.394; adicional al valor total de dotación del espacio públicos fue de $1.895.925.373 Que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, determinó en el contenido de la sentencia que, pese a que la acción judicial fue instaurada en contra de las personas propietarias del inmueble objeto de las licencias urbanísticas, en la actualidad, la obligación recae sobre los copropietarios titulares del derecho de propiedad, a través de su correspondiente representante legal.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001 33 31 007 2010 00275 00; estableciendo como áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico UNICENTRO, y su avalúo conforme al siguiente cuadro:
ARTÍCULO SEGUNDO
NOTIFIQUESE a los copropietarios del centro Comercial Unicentro, el contenido del presente decreto, conforme a lo ordenado, conforme a lo ordenado en la decisión judicial. […]. ÍTEM OBLIGACIÓN SOBRE 20.699,64 M2 CESIONES OBLIGATORIAS $5.096,24 M2 VALOR M2 AVALÚO No 352- 07.01/48 $1.954.067 VALOR TOTAL DE ÁREAS DE CESIÓN $9.958.394.408 DOTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EFECTIVO $1.895.925.373 VALOR TOTAL $ 11.854.319.781 14 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO QUINTO. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de su fecha de expedición y deroga expresamente todas aquellas disposiciones que le sean contrarias [ ]” (Destacado fuera del texto).
Sobre la vulneración de las normas en que debería fundarse el acto acusado 19. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante reiteró, en el recurso de apelación, que el acto acusado desconoció los artículos: i) 2°. y 3°. del Decreto núm. 286 de 2004; y ii) 24 del Acuerdo núm. 21 de 2002, según lo indicado supra. 20.
Las normas superiores invocadas como violadas se relacionan a continuación: 20.1. Los artículos 2°. y 3°. del Decreto Municipal núm. 286 de 29 de noviembre de 2004, expedido por el Alcalde de Villavicencio, prevén: “[…]
ARTÍCULO 2. -REUBICACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO. En concordancia a lo consagrado en el Acuerdo 26 de octubre 31 de 2004, el propietario del proyecto se compromete a reubicar el tramo de la Carrera 34 comprendido entre la Avenida que conduce de Villavicencio a Acacías y la Calle 26b, con la ampliación de la Calle 26B en un área no inferior 1673.60 m2.
ARTÍCULO 3. - NORMAS GENERALES. El proyecto arquitectónico del Centro Comercial deberá desarrollarse con sujeción a las siguientes normas urbanísticas. 3.10. CESIONES: 7% del Área útil que se debe destinar a plazoletas y sobreanchos de andenes [ ]”. 20.2. El artículo 24 del Acuerdo núm. 21 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, indica: “[…]
ARTÍCULO 24. El artículo 101 del Plan de Ordenamiento Territorial quedará así: Cesiones en Actuación Urbanística de Edificación. Toda actuación urbanística de edificación sobre predios urbanizados no edificados, o sobre predios edificados en los que la nueva intervención genere un mayor aprovechamiento, contribuirá a la generación de espacio público efectivo y equipamiento, mediante cesiones tipo A y B, en proporción a los metros cuadrados edificados adicionales generados por el mayor aprovechamiento.
Se tendrá en cuenta si, en la reglamentación de la urbanización, están previstos los mayores aprovechamientos posibles mediante índices de aprovechamiento con transferencia de derechos. El mayor aprovechamiento se calculará de la siguiente forma: 1. Si la urbanización tiene reglamentación específica, el mayor aprovechamiento de cada predio se calculará basados en los índices definidos en la reglamentación 2.
Si la urbanización no tiene reglamentación, cualquier mayor aprovechamiento deberá estar autorizado mediante la expedición previa de las correspondientes normas urbanísticas específicas, contempladas en un decreto reglamentario a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal […]”. 15 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
La Sala observa que en la parte considerativa del acto acusado se indica que este se expidió en cumplimiento de una orden judicial derivada de una sentencia de acción popular, en la cual se le ordenó al municipio de Villavicencio adelantar las actuaciones necesarias para establecer las áreas de cesión obligatoria tipo A y tipo B. 22.
La sentencia de 10 de febrero de 202026 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, en el proceso identificado con el número único de radicación 50001333100720100027500, señala: “[…] Contrastada la norma contenida en el Decreto 286 de 2004, por medio del cual se adopta el Plan de Implantación del Centro Comercial Unicentro, encontramos que en él se estableció […] índices que a todas luces son superiores a los determinados en el P.O.T. municipal.
Razón por la cual, al haberse autorizado un índice mayor de construcción, esto necesariamente incide en las áreas de cesión que debía hacer el constructor del mencionado Centro Comercial. En relación con las áreas de cesión, el Decreto 286 de 2004, previó en su numeral 3.10 del artículo 3º que estas corresponderían al 7% del área útil, que sería destinada a plazoletas y sobre anchos de andenes.
Sobre el punto, el Acuerdo 021 de 2002, que modifica el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio, señaló en su artículo 24 que varía el artículo 101 del Decreto 353 de 2000, lo relativo a las cesiones en actuación urbanística de edificación, lo siguiente: “Artículo 24. Toda actuación urbanística de edificación cobre predios urbanizados no edificados, o sobre predios edificados en los que la nueva intervención genere un mayor aprovechamiento, contribuirá a la generación de espacio público efectivo y equipamientos, mediante cesiones tipo A y B, en proporción a los metros cuadrados edificados adicionales generados por el mayor aprovechamiento.
El mayor aprovechamiento se calculará de la siguiente forma: 1. Si la urbanización tiene reglamentación específica, el mayor aprovechamiento de cada predio se calculará basados en los índices definidos en la reglamentación. 2. Si la urbanización no tiene reglamentación, cualquier mayor aprovechamiento deberá estar autorizado mediante la expedición previa de las correspondientes normas urbanísticas específicas, contempladas en un Decreto reglamentario a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal." El artículo 141 del Acuerdo 021 de 2002, consagró que las áreas de cesión obligatoria consisten en las partes del suelo de los inmuebles con tratamiento de desarrollo por urbanización, parcelación, edificación, destinadas a conformar el espacio público, que deben ser transferidas gratuitamente por el urbanizador responsable a favor del municipio.
Estableciendo, adicionalmente, el precepto siguiente, que son cesiones gratuitas las áreas de control ambiental o aislamiento de las vías de la malla arterial principal y complementaria; las áreas correspondientes a la malla vial intermedia y local y las necesarias para la construcción de las redes secundarias o derivadas de servicios públicos domiciliarios conforme al proyecto aprobado con la respectiva licencia urbanística; las necesarias para proveer los equipamientos colectivos de escala local y zonal; las necesarias para la construcción de parques y espacios públicos peatonales; y, las necesarias para la provisión de los equipamientos comunales públicos.
Áreas que se transfieren a través de escritura pública a favor del municipio, tal y como se preceptuó en el artículo 143 del mismo Acuerdo, cuya determinación debe realizarse en los términos de los artículos 97 y 98 del Decreto 353 de 2000, criterio que no se advierte haya sido tomado en consideración al momento de la expedición del Plan Parcial adoptado para la construcción del Centro Comercial Unicentro. 26 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI del expediente del tribunal 16 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Razón por la cual, se inaplicará el numeral 3.10 del artículo 3º del Decreto 286 de 2004, por el que se establece el porcentaje de las áreas de cesión obligatorias correspondientes al Centro Comercial Unicentro, en tanto, el señalado en dicha norma desconoce el canon general que regía las áreas de cesión en el Municipio de Villavicencio para la época de los hechos […].
En consecuencia, se ordenará al ente territorial, que proceda a calcular el área que debió ceder a título gratuito el Centro Comercial Unicentro, atendiendo a lo normado en el P.O.T., vigente a la fecha de expedición del Plan de Implantación del Centro Comercial Unicentro Villavicencio […]”. (Destacado fuera del texto) 23. La Sala considera que, al confrontar el acto acusado con las normas superiores invocadas y los documentos presentados, prima facie, no se observa una vulneración de las citadas normas, comoquiera que la parte demandada cumplió con una orden judicial en la que se indicó que, respecto a las áreas de cesión, no se aplicaría lo previsto en el Decreto 286 de 2004. 24.
Por lo anterior, se precisa que los argumentos de la parte demandada no son suficientes, en este estado del proceso, para acreditar el desconocimiento del ordenamiento jurídico superior y, en consecuencia, será el momento de resolver el fondo del asunto, que se determinará si las normas superiores invocadas como violadas debían aplicarse o no para la expedición del acto acusado.
Sobre el desconocimiento del procedimiento reglado para la liquidación de las zonas de cesión 25. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante reiteró, en el recurso de apelación, que el acto acusado desconoció los artículos 3, 5,6 y 7 del Decreto Acuerdo núm. 292 de 30 de mayo de 2016, según lo indicado supra. 26.
Las normas superiores invocadas como violadas se relacionan a continuación: 26.1. Los artículos 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo núm. 292 de 30 de mayo de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, prevén: “[…] Artículo 3°. CESIONES SUJETAS A COMPENSACIÓN. Las cesiones sujetas para compensar dentro de los parámetros definidos en el presente Acuerdo son las señaladas en el numeral 1 y 2 del artículo 294 del Acuerdo Municipal 287 de 2015.
Parágrafo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 475 del Acuerdo 287 de 2015, […] las cesiones con destinación a equipamiento comunitario NO serán sujetas de compensación. Artículo 5°. PROCEDENCIA DE LA COMPESACION DE ÁREAS DE CESION. Únicamente procederá la compensación de áreas de cesión en los casos señalados en el Artículo 300 del Acuerdo 287 de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 1: De conformidad con el Artículo 275 del Acuerdo Municipal 287 de 2015 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se señala las excepciones a las normas urbanísticas en el tratamiento de mejoramiento integral, excepcionalmente y soportados en estudios técnicos, jurídicos y económicos que lo justifiquen que realizará la Administración 17 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal coordinados por la Secretaría de Planeación municipal, podrá autorizarse la compensación de cesiones en aquellos asentamientos en proceso de legalización y regularización urbanística.
Lo anterior sin perjuicio de las reglamentaciones que sobre el tratamiento de mejoramiento integral se expidan. Parágrafo 2. De conformidad con los artículos 381 y 382 del Acuerdo municipal 287 de 2015 (Plan de Ordenamiento Territorial) También será objeto de compensación las cesiones adicionales que los proyectos industriales realicen por el área construida por encima del 30% de ocupación del predio.
Artículo 6°. AVALÚO EN LA COMPENSACION DE LAS AREAS DE CESIÓN. La determinación del valor a compensar por la no entrega material de las áreas de cesión urbanística deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. El avalúo deberá realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto. 2.
En el cálculo del valor del metro cuadrado a compensar, se incluirá el valor de la construcción y dotación del espacio público efectivo, para el cálculo de la exigencia de equipamiento comunal, en el cual solo se incluirá el valor del metro cuadrado del suelo. 3. La suma de los valores anteriores determinará el valor del metro cuadrado de suelo a compensar, el cual se multiplicará por los metros cuadrados autorizados a compensar y ello constituirá el valor final de la compensación de cesiones del proyecto.
Artículo 7°. TRÁMITE PARA LA COMPENSACIÓN EN DINERO. Cuando la compensación de las áreas de cesión se haga en dinero se surtirá el siguiente trámite: 1. Una vez radicada en legal y debida forma la solicitud de licencia, el interesado presentará ante la Curaduría Urbana la solicitud de compensación de las áreas de cesión, la cual deberá contener como mínimo: a) Identificación del solicitante la cantidad de metros cuadrados a compensar. b) Razones por las cuales se solicita la compensación de las áreas de cesión ajustados a los parámetros establecidos en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Municipal 287 de 2015 (Plan de Ordenamiento territorial) y las manifestación por parte del interesado de asumir el costo del avalúo que realizará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de propiedad raíz que determine la Secretaría de Planeación Municipal. c) Plano del proyecto urbanístico y/o arquitect6nico con su correspondiente cuadro de áreas de cesi6n avalado y firmado por un profesional, además de llevar el sello de la Curaduría Urbana certificando que hace parte integral del trámite de la Licencia Urbanística. d) Identificación del predio con su respectiva cédula catastral, matricula inmobiliaria y dirección. e) Copia de la Escritura pública. f) Certificado de libertad y tradiCi6n con fecha de expedición no mayor a 30 días. g) Certificado de existencia y representación legal si el solicitante es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a 30 días. 2.
Una vez se determine que la solicitud del interesado cumple con las condiciones exigibles para la compensación de las áreas de cesión definidas en el Acuerdo Municipal 287 de 2015 (Plan de Ordenamiento territorial) y en el presente Acuerdo, la Curaduría Urbana elevará mediante escrito dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal la respectiva solicitud, certificando el área del predio y las áreas de cesión a compensar de conformidad con el aprovechamiento urbanístico propuesto. 3.
Una vez radicada la respectiva documentación en la Alcaldía, la Secretaría de Planeación Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes estudiará la propuesta, y en caso de considerarla viable, emitirá concepto técnico y jurídico avalando, la continuación del trámite de la compensación de las áreas de cesión. 4. Cuando no se reúnan los requisitos enunciados anteriormente, la Secretaría de Planeación declarará desistido el trámite. 5.
Cuando sea necesaria una aclaración, la Secretaría de Planeación elaborará un acta de observaciones y correcciones, la cual se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al solicitante para que. realice las modificaciones o aclaraciones o aporte documentación adicional, que sea del 18 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso.
Si transcurridos diez (10) días contados desde la fecha de notificación del acta, el solicitante no corrige las recomendaciones u observaciones indicadas, se entenderá que ha desistido de su petición y se procederá a archivarla. 6. Si quien adelanta el trámite de compensación lo hace en calidad de apoderado de interesado, deberá acreditar dicha calidad a través de un poder ante la entidad o cualquier mecanismo de representación otorgado formalmente. 7.
Una vez se determine la viabilidad de la compensación, la Secretaria de Planeación Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que haga sus veces o a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz, que realicen el respectivo avalúo comercial de las áreas a compensar conforme al Artículo 6° del presente Acuerdo. 8.
La Secretaría de Planeación Municipal deberá crear una tabla de referencia de avalúos. El precio del avalúo comercial no debe ser inferior al precio de venta del metro cuadrado del respectivo proyecto. 9. Una vez recibido el avalúo por la Secretaría de Planeación Municipal, se revisará y remitirá, previo visto bueno, copia al solicitante para su conocimiento y observaciones, las cuales deben presentarse en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del avalúo, so pena de entenderse su conformidad y aprobación. 10.
En caso de no ser aprobado el avalúo por parte de la Secretaría de Planeación, se devolverá a la entidad evaluadora para que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles haga la respectiva revisión con las observaciones de la Secretaria de Planeación. De requerirse revisión se solicitará conforme al Decreto 1420 de 1998 y/o la norma que lo complemente o sustituya. 11.
De ser aprobado el avalúo se elaborará en los siguientes cinco (5) días hábiles el correspondiente acto administrativo para la compensación de las áreas de cesión en dinero. 12. En caso de que la Secretaría de Planeación considere improcedente la compensación de las áreas de cesión, mediante acto administrativo informará la decisión al interesado quien podrá interponer los recursos de reposición ante la Secretaría de Planeación y el de apelación ante el Alcalde en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y al Decreto 1420 de 1998 y/o la norma que lo complemente o sustituya. 13.
Emitida la respectiva orden de pago el solicitante podrá efectuar el pago de manera inmediata o solicitar dentro de los siguientes quince (15) dias hábiles, un acuerdo de pago donde mínimo se deberá pagar el valor del terreno teniendo en cuenta al avalúo comercial y el valor correspondiente a las obras de dotación y el equipamiento comunal se podrá diferir en un plazo máximo de veinte cuatro (24) meses.
De no realizarse el pago la Secretaría de Hacienda realizará las correspondientes sanciones de ley. De no realizarse el pago no se entenderán como desistidas las actuaciones administrativas. 14. La Secretaría de Hacienda dará constancia del recibido a satisfacción del pago, el cual se constituirá como certificado de pago total o en su defecto expedirá la certificación del acuerdo de pago, remitiendo copia a Secretaría de Control Físico. 15.
Las Curadurías urbanas declararán la viabilidad de la expedición de la licencia una vez entregado el original de la constancia de pago del 100% de las compensaciones o en su defecto de la certificación del acuerdo de pago y el cumplimiento de las demás normas aplicables, por lo tanto, no se podrá expedir la liquidación de impuestos, gravámenes, tasas, participaciones, contribuciones y expensas asociadas a la expedición de la licencia. Parágrafo.
El trámite definido en el presente Artículo será aplicable también para lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 5°del presente acuerdo […]”. 19 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. La Sala considera, contrario a lo señalado por el recurrente, en esta etapa primaria del proceso no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, porque la comprobación de los supuestos a que se refiere requiere obligatoriamente del agotamiento de todas las etapas procesales, del análisis de otras normas y de la valoración conjunta de las pruebas. 28.
Al respecto, la Sala reitera que la medida cautelar tiene una naturaleza provisional y, de ninguna manera, puede considerarse como una sentencia anticipada del caso, de allí, que aun cuando la parte demandante insista en la sustentación de su recurso que “[…] no es de recibo que el Despacho posponga la confrontación de las normas superiores invocadas en la demanda con el acto demandado hasta la sentencia […]”, lo cierto es que, el control de legalidad que pretende el recurrente, a través de sus argumentos implica un estudio in extenso en virtud del cual se analice el acto acusado, todos los argumentos propuestos por las partes y las pruebas que se decreten, recauden y practiquen para el efecto.
Sobre la determinación del sujeto obligado a asumir el pago de las áreas de cesión liquidadas 29. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine la parte demandante reiteró, en el recurso de apelación, que el acto acusado desconoció los artículos: i) 37 y 38 de la Ley 388 de 1997; y ii) 2.2.6.1.2.3.6. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, según lo indicado supra. 30.
Las normas superiores invocadas como violadas se relacionan a continuación: 30.1. Los artículos 37 y 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 señalan: “[…] Artículo 37. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo Xl de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación. 20 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 38.
Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y Ias normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito […]”. 30.2. El artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 indica: “[…] Artículo 2.2.6.1.2.3.6. Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 2.
Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida […]”. 31.
La Sala observa que, de la confrontación, prima facie, del acto acusado y las referidas normas, junto a los documentos aportados, no se advierte la violación de las normas superiores invocadas y, en consecuencia, no advierte, en esta etapa preliminar, la trasgresión del ordenamiento jurídico. 32. En ese orden, la Sala destaca que el acto acusado se profirió para dar cumplimiento a la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el proceso núm. 50001 33 31 007 2010 0027500. 33.
Al respecto, se observa que la sentencia indicada supra, consideró que, en el marco de la acción popular, aun cuando en el caso se vinculó como parte accionada a la sociedad propietaria del inmueble para el momento del otorgamiento de las licencias 2013 de 16 de marzo de 2015 y 2196 de 14 de diciembre de 2005, con posterioridad, debido a su inexistencia, fue desvinculada del proceso “[…] al tratarse de una obligación propter rem, la misma en la actualidad recae sobre los copropietarios del bien, al provenir del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercer en contra de quienes no cumplieron en su momento con la obligación de acatar la norma urbanística vigente al tiempo del licenciamiento […]”. 34.
Por lo anterior, se advierte que la sentencia del 20 de febrero contiene una excepción particular para el caso que, prima facie, no permite determinar la violación de las normas reprochadas como violadas y, en consecuencia, será al momento de resolver el fondo del asunto, que se determinará la aplicación de dichas normas, en el caso sub examine. 21 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre que el avalúo comercial no realizó la liquidación de la compensación de las áreas de cesión con base en valores de terreno urbanizado 35.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine la parte demandante reiteró, en el recurso de apelación, que el acto acusado desconoció los artículos: i) 7 de la Ley 9 de 1989; ii) 28 de la Resolución núm. 620 de 23 de 2008; iii) 6 del Acuerdo Municipal 292 de 2016 y iv) 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, según lo indicado supra. 36.
Las normas superiores invocadas como violadas se relacionan a continuación: 36.1. El artículo 7 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989 prevé: “[…] ARTICULO 7o. Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales.
Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo intendencial( sic) y las juntas metropolitanas.
Si la compensación en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles […]”. 36.2.
El artículo 28 del a Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dispone: “[…] Artículo 28º.- Avalúo de áreas de cesión. Cuando sea necesario avaluar las áreas de cesión, para efectos de compensación, según lo autorizado en el artículo 7º de la Ley 9a. de 1989, el avalúo debe realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto. […]” 36.3.
El artículo 6 del Acuerdo Municipal núm. 292 de 2016 señala: “[…] Artículo 6°. AVALÚO EN LA COMPENSACIÓN DE LAS AREAS DE CESIÓN. La determinación del valor a compensar por la no entrega material de las áreas de cesión urbanística deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. El avalúo deberá realizarse a valores comerciales del terreno urbanizado, así el terreno al momento del avalúo se encuentre en bruto. 2.
En el cálculo del valor del metro cuadrado a compensar, se incluirá el valor de la construcción y dotación del espacio pública efectivo, para el cálculo de la exigencia de equipamiento comunal, en el cual solo se incluirá el valor del metro cuadrado del suelo. La suma de los valores anteriores determinará el valor del metro cuadrado de suelo a compensar, el cual se multiplicará por los metros cuadrados autorizados a compensar y ello constituirá el valor final de la compensación de cesiones del proyecto […]”. 22 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.4.
El artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 dispone: “[…] Artículo 2.2.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Área neta urbanizable. Es el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos […]”. 37.
La Sala considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que resulta necesario resolver sobre los presupuestos del juicio de legalidad, teniendo en cuenta la postura jurídica sostenida en las providencias de esta Sección de 4 de marzo de 202027, de 9 de julio de ese mismo año28, de 11 de mayo de 202329, así como el criterio de la Sección Quinta en los autos de 18 de septiembre de 201230, 17 de marzo de 201631 y 27 de junio de 201832. 38.
Finalmente, esta autoridad judicial pone de relieve que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437, no constituye prejuzgamiento, comoquiera que el presente pronunciamiento parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.
Sobre el perjuicio irremediable 39. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, en el recurso de apelación, la parte demandante reiteró la existencia del perjuicio irremediable, argumentando que la parte demandada pretende iniciar en su contra un proceso de cobro coactivo basado en el acto acusado, lo cual constituye una situación cierta y consolidada, ya que dicho acto se presume legal y la administración podría ejecutarlo, según lo indicado supra. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. y Laboratorios Biopas S.A. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 11001032400020180028900, demandante: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 11 de mayo de 2023, número único de radicación: 11001-03- 26-000-2022-00163-00, demandante: José Javier de la Hoz Rivero. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 18 de septiembre de 2012, número único de radicación: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 17 de marzo de 2016, número único de radicación: 76001-23- 33-000-2015-01577-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez 32Consejo De Estado, Sección Quinta, providencia de 18 de septiembre de 2012, número único de radicación: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
La parte demandante aportó el Oficio núm. 1653-26/0161 de 22 de marzo de 2022, expedido por el Director de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos Cobro Coactivo por el cual se solicita lo siguiente: “[…] Asunto: Solicitud de Información La Dirección de Impuestos del Municipio de Villavicencio, dando alcance al fallo judicial, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso No 5000133 31 007 2010 00275 00, en cumplimiento al Decreto Municipal No 1000-24/364 del 8 de Noviembre de 2021, solicita se nos informe cual es el coeficiente por porcentaje de cada uno de los copropietarios que hacen parte del respectivo Centro Comercial, como también una relación de cada uno de los copropietarios, ya sea una persona Jurídica o Natural, número identificación del local, cedula de ciudadanía, número telefónico y correo electrónico.
Lo anterior requiere en menor tiempo posible con el fin de entrar a verificar el pago individual de cada uno de los copropietarios, en lo que tiene que ver con las áreas de Cesión que se adeudan al Municipio de Villavicencio. Cordialmente Director de Impuestos Municipales […]”. 41. La Sala advierte que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, no basta con alegar la existencia de un perjuicio irremediable, sin antes acreditar preliminarmente que dichos actos son contrarios a las normas superiores invocadas, requisito sine qua non para decretar la medida cautelar. 42.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. 43.
Ahora, si en gracia de discusión se estudiara un eventual perjuicio, la Sala considera que de la prueba aportada no se logra acreditar sumariamente la causación del perjuicio alegado. Ello es así, comoquiera que el oficio aportado con la solicitud de la medida cautelar no contiene una actuación propia del proceso de cobro coactivo. 44.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta que negó el decreto de la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 24 Número único de radicación: 50001233300020220012301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.