CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Se acreditó la conducta dolosa de algunos de los agentes demandados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada posteriormente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 2009, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y a varios de sus familiares, por la muerte de Carlos Manuel Prada González y de Evelio Antonio Bolaños Castro.
Como la entidad referida afirma que pagó una indemnización por tal concepto, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los exmilitares Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, pues afirma que su conducta dolosa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de noviembre de 20111, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $795’040.000 a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y a varios de sus familiares, llevado a cabo en cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2009.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de septiembre de 1993, Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, miembros del Ejército Nacional, asesinaron a Carlos Manuel Prada González y a Evelio Antonio Bolaños Castro, en desarrollo de una operación militar que se realizó en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia.
Señala que por estos hechos, en fecha indeterminada, Nilsa Rosa Bravo Ruiz y varios de sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les habían sido causados con la muerte de las personas referidas. Sostiene que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - 1 Fl. 7 a 17 y 22 a 24, C.1. 3 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro y la condenó al pago de perjuicios morales, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2009.
Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los exmilitares Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, pues considera que su conducta dolosa causó el daño antijurídico por el cual resultó condenada. 2.
Contestación El 22 de octubre de 20122, el Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público3. 2.1. La parte accionada, a través de curador ad litem, contestó la demanda y señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso4. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 130 a 136, C.1. 3 Por auto del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, pues no eran claros los hechos en que se fundaba, ni los nombres de los demandados y no aportaba los documentos señalados como pruebas (Fl. 21, C.1).
La demandante presentó escrito de subsanación (Fl. 22 a 24, C.1), pero por auto del 5 de marzo de 2012, el a quo rechazó la demanda, considerando que la entidad no había aportado el documento que acreditaba el pago de la condena de la reparación directa (Fl. 115 y 116, C.1). La demandante apeló esta decisión (Fl. 117 a 119, C.1) y el Consejo de Estado, por auto del 22 de octubre de 2012, admitió la demanda, con fundamento en que la prueba del pago no era un requisito para la admisibilidad del libelo introductorio. 4 Fl. 164 a 166, C.1. 5 Fl. 173, C.1. 4 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3.1.
La demandante6 señaló que se probó la conducta dolosa de los demandados, quienes accionaron sus armas de dotación oficial en contra de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro. 3.2. El Ministerio Público7 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se acreditó el pago efectivo de la condena por parte de la demandante. 3.3.
Los demandados guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 20158 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el pago de la obligación que la demandante pretendía repetir contra los accionados. Al efecto, sostuvo: “[…] se determina que el documento aportado, esto es, la certificación expedida el 6 de octubre de 2011 por la misma entidad (fl. 27,) no constituye por sí sola prueba idónea a partir de la cual se pueda deducir que existió el pago, toda vez que no se allegó junto con ella un recibo, consignación, paz y salvo o cualquier documento que permitiera colegir sin lugar a dudas la cancelación efectiva de la condena, razón por la cual no se logró acreditar tal desembolso y el detrimento patrimonial de la entidad […]”. 5.
Recurso de apelación El 6 de julio de 20159, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el 6 Fl. 174 a 183, C.1. 7 Fl. 184 a 191, C.1. 8 Fl. 193 a 201, Cuaderno Consejo de Estado. 9 Fl. 203 y 204, Cuaderno Consejo de Estado. 5 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cual fue concedido el 16 de septiembre de 201510 y admitido el 18 de noviembre de 201511. 5.1.
La accionante12 señaló que el pago de la obligación estaba respaldado por la certificación expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa, la cual daba cuenta que el desembolso se había realizado a la apoderada de los beneficiarios. Aunado lo anterior, solicitó emitir fallo favorable a sus pretensiones. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de enero de 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La demandante14 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público15 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que no se había acreditado el pago de la obligación por parte de la entidad demandante. 6.3. La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o 10 Fl. 205, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 209, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 203 y 204, Cuaderno Consejo de Estado. 13 Fl. 211, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Fl. 224 a 236, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 238 a 247, Cuaderno Consejo de Estado. 6 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA16, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200117. En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2.
Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200118, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política19, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 16 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código”. 17 “Artículo 7.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 18 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 19 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez patrimonialmente responsables del pago realizado por la demandante en cumplimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es 9 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo25.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por el Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 200926; ii) que el 18 de noviembre de 2009 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional realizó el pago de $918’395.792,64 a la apoderada de Nilsa Rosa Bravo Ruiz y otros, según da cuenta la certificación del 6 de octubre de 2010 expedida por el tesorero decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que, con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 26 Fl. 133, C.1. 10 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional principal del Ministerio de Defensa27; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 16 de octubre de 2010; v) que lo primero que ocurrió fue el pago; y vi) que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad condenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 200929. 4.2.
Los entonces capitán Néstor Raúl Vargas Morales, teniente José Miguel Velandia Mora, sargento segundo de infantería Luis Eduardo García, cabo primero de infantería Juan Manuel Arana Rojas, cabo primero Wilder Calambas Pechene, cabo segundo de infantería Ciro Antonio Duarte Sandoval y cabo segundo de infantería José Joaquín Herrera Suárez están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad miembros del Ejército Nacional, para la época de los hechos, con su conducta dolosa dieron lugar a la condena que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debió pagar a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y varios de sus familiares.
De hecho, está acreditado que por su participaron en la operación del 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia, en la cual fueron asesinados Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, la Procuraduría Delegada para las 27 Fl. 27, C.1. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 29 Fl. 73 a 111, C.1. 11 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Fuerzas Militares los sancionó con destitución, mediante fallo del 8 de agosto de 1994, el cual se encuentra ejecutoriado30.
Igualmente, como se verá más adelante, en el proceso penal fue verificada su condición de miembros de la institución para la época de los hechos (hechos probados 8.2.1 y 8.2.2.). 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño por el cual fue condenada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, fue causado por los demandados a título de culpa grave o dolo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente 30 Fl. 63 a 68 y 71 a 90 C.2. 12 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso31.
Así las cosas, como en el sub examine el hecho que produjo la condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ocurrió el 22 de septiembre de 1993, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación32, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 13 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto33, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200134.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 200435, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 200936, se condenó a la Nación - Ministerio de 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 34 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 35 Fl. 33 a 71, C.1. 36 Fl. 73 a 111, C.1. 14 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y a varios de sus familiares, una suma equivalente a 1.600 SMLMV. 8.2.
La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de los exmilitares Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Rana Rojas, Wilder Calamba Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso causaron el daño antijurídico por el cual resultó condenada.
En el caso sub judice, para probar esta calidad obran los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Está acreditado que los demandados hacían parte del Ejército Nacional y pertenecían a la compañía “A” de Contraguerrillas de la Primera División, batallón de Infantería No. 31 Voltigeros para la época de los hechos, pues por su participaron en la operación del 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia, en la cual fueron asesinados Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares los sancionó con destitución, mediante fallo del 8 de agosto de 1994, el cual se encuentra ejecutoriado37.
En dicho fallo la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dejó constancia de lo siguiente: “[…] Se encuentra dentro del expediente demostrada la calidad de servidores públicos, en su condición de miembros del Ejército Nacional de los encartados […]” 37 Fl. 78 a 90, C.2. 15 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8.2.2.
Copia auténtica de la Resolución del 23 de diciembre de 2008, por la cual la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenó la captura y acusó a Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García y José Joaquín Herrera Suárez como coautores del delito de homicidio agravado de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños.
Igualmente, precluyó la investigación por los mismos hechos en favor de Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Antonio Duarte Sandoval. En dicha resolución38, la Fiscalía identificó plenamente a los hoy demandados en las siguientes calidades: “[…] Néstor Raúl Vargas Morales, […] para la época de los hechos era capitán del Ejército, […] Juan Manuel Arana Rojas, […] fungía como capitán del Ejército […] Ciro Antonio Duarte Sandoval […] su grado era cabo segundo para la época de los hechos, […] Luis Eduardo García, […] se desempeñaba como sargento segundo adscrito al batallón Voltigeros para la época del insuceso; […] Wilder Calambas Pechene […] ostentaba el grado de capitán para el mes de septiembre de 1993. […] José Joaquín Herrera Suárez […] se desempeñaba como cabo segundo. […] y José Miguel Velandia Mora […] para la época de los hechos ostentaba el grado de teniente […]” Según lo expuesto, si bien no se allegaron certificaciones por parte del jefe de personal -o quien haga sus veces- del Ejército Nacional, en las que se especificara el cargo desempeñado por cada uno de los demandados para la época de los hechos, para la Sala, con las pruebas antes referidas, está suficientemente demostrado que Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora, Luis Eduardo García, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calamba Pechene, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez tenían la calidad de servidores públicos al servicio de esa institución para el 22 de septiembre de 1993, fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales la entidad demandante resultó condenada en un proceso reparación directa. 38 Fl. 63 a 162, C.7. 16 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia de la solicitud del 14 de julio de 2009, efectuada por Soraya Gutiérrez Arguello en nombre de los demandantes de la reparación directa, por la cual solicitó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 2009, la cual debía pagarse a su cuenta bancaria No. 200-838225 del banco de Occidente39. 8.3.2.
Copia de la certificación expedida por el Banco de Occidente, según la cual Soraya Gutiérrez Arguello es titular de la cuenta bancaria No. 200-83822540. 8.3.3 Certificación del 6 de octubre de 2011, suscrita por el tesorero principal del Ministerio de Defensa, según la cual el 18 de noviembre de 2009 esa entidad canceló la suma de $918’395.792,64 a la cuenta bancaria No. 200-838225 a nombre de Soraya Gutiérrez Arguello, apoderada judicial de Nilsa Rosa Bravo Ruiz y varios de sus familiares, en cumplimiento de la Resolución No. 4601 del 27 de octubre de 2009, expedida por el secretario general del Ministerio de Defensa41.
Al respecto, se advierte que el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó el pago de la obligación, dado que la certificación 39 Fl. 120 y 121, C.1. 40 Fl. 122, C.1. 41 Fl. 27, C.1. 17 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa no constituía por sí sola prueba idónea de ello.
En oposición, la entidad apelante sostuvo que la certificación expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa constituía prueba idónea del pago de la obligación, pues daba cuenta que el desembolso fue realizado a la apoderada de los beneficiarios. Sobre el particular, como lo señaló la Sala recientemente42, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25243, 26244 y 26445 del C.P.C., los documentos y certificaciones expedidas por los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y se presumen auténticos, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
Cabe destacar que lo anterior no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sean una prueba fehaciente desde la presentación de la demanda, pues aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que, estando a la disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2023, exp. 110013331033200800074 01 (67203). 43 “Artículo 252.
Modificado por el art. 26, Ley 794 de 2003. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” 44 “Artículo 262. Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 45 “Artículo 264.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”. 18 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Igualmente, se observa que la certificación expedida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa, da cuenta que el pago se efectuó a la misma persona que presentó la solicitud de pago y a la cuenta bancaria que acreditó en su momento.
Así, de conformidad con los medios de prueba allegados y en tanto la parte demandada no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente y no logró desestimar su validez, se evidencia que la entidad demandante acreditó un pago de la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada mediante providencia del 26 de marzo de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un valor de $918’395.792,64, lo que la habilita para demandar en repetición, incluso aunque llegase a tratarse de un pago parcial, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección46. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos47, la conducta del agente o exagente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37265), CP: Hernán Andrade Rincón: “[…] es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados.
Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo.[…]”. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 19 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión48.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso de los demandados. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, se decretó como prueba de oficio en segunda instancia la práctica de una inspección judicial al proceso de reparación directa promovido por Nilsa Rosa Bravo Ruiz y varios de sus familiares contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al proceso penal No. 2009-00158-00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo contra los hoy demandados, de los cuales se extrajeron las copias de los cuadernos señalados en las diligencias del 19 y 20 de octubre de 201649 y se anexaron a este proceso.
La prueba fue decretada de esta manera50 y obra en el expediente51. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 49 Fl. 256 a 260, Cuaderno del Consejo de Estado. 50 Fl. 249 a 252, Cuaderno Consejo de Estado. 51 Cuadernos de pruebas 1 a 9. 20 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación atrás referida, dado que fueron debidamente decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.
De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Consta que el 22 de septiembre de 1993, el capitán Néstor Raúl Vargas Morales, el teniente José Miguel Velandia Mora, el sargento segundo Luis Eduardo García y el cabo segundo José Joaquín Herrera Suárez -junto a otros militares no demandados en este proceso-, como miembros de la compañía “A” de Contraguerrillas de la Primera División, batallón de Infantería No. 31 Voltigeros del Ejército Nacional, realizaron una operación de patrullaje en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia en la que resultaron muertos Carlos Manuel Prada González - alias “Gilberto Tapias Ahumada” o “Enrique Buendía” - y Evelio Antonio Bolaños Castro, según los militares, durante un supuesto enfrentamiento.
De ello da cuenta el informe de patrullaje del 23 de septiembre de 199352, suscrito por el capitán Néstor Raúl Vargas Morales, comandante de la patrulla, del cual se destaca lo siguiente: “[…] 5. Desarrollo de la operación. Se recibió la orden de operaciones por parte del comando del batallón de Infantería No. 31 Voltigeros, consistente en efectuar un desplazamiento motorizado mediante saltos vigilados hasta alcanzar el corregimiento de Blanquicet, en donde la Contraguerrilla de Gustavo organizada a 00-03-30 inicia patrullaje táctico hasta la base del Cerro del Filo del Cuchillo; mientras la Contraguerrilla de Germán organizada a 02-02-29 instala seguridad sobre los vehículos y sobre Blanquicet hasta el regreso de la otra Contraguerrilla.
Al entrar a Blanquicet se observan sujetos con armas y algunos con uniformes a lo que el personal emprende la huida y las tropas inician a tomar el dispositivo sobre Blanquicet y simultáneamente se inicia la persecución de dichos bandoleros, produciéndose contacto armado entre los bandoleros y las tropas, dejando como resultado dos bandoleros dados de baja con dos armas cortas. […] 7.
Resultados obtenidos: Bajas enemigo 2: - Tapias Ahumada Gilberto - Bolaños Castro Evelio Antonio. Material incautado: -01 Revólver S.W. 357 Magnum número 2D41767. Número interno A13-29326. - 01 Pistola Colt.45. número 963448 EK Ref. M1911A1. - 19 Cartuchos calibre 38SPL. - 02 Vainillas de 38 SPL marca CAVIM. - 03 52 Fl. 47 a 50, C.2. 21 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Cartuchos calibre 45: /03 TZZ 85, / 01 CAVIM 45 AUTO, /01 Vainillas TZZ 85. - 06 Cartuchos calibre 7.62: /01 IM062-88, /03 FN /01 CAVIM, /01 RB-30B. - Una cédula de ciudadanía de […]. 8.
Conclusiones: Se cumplió la misión que fue la de recoger a un soldado que se encontraba enfermo en Filo Cuchillo. Se pudo evidenciar que por esta área transitan grupos subversivos los cuales hacen reuniones de proselitismo para concientizar a la población civil. La población civil en general es afecta a los grupos subversivos, aspecto que los favorece.
Durante el contacto armado se logró dar de baja a dos bandoleros, ya que se aprovechó el factor sorpresa. […]” 8.4.2. Se demostró que el 8 de agosto de 1994 el capitán Néstor Raúl Vargas Morales, el teniente José Miguel Velandia Mora, el sargento segundo de infantería Luis Eduardo García, el capitán Juan Manuel Arana Rojas, el cabo primero Wilder Calambas Pechene, el cabo segundo de infantería Ciro Antonio Duarte Sandoval y el cabo segundo de infantería José Herrera Suárez fueron sancionados con destitución por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
Así consta en la Resolución No. 439 de la misma fecha53, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] testigos presenciales de los hechos como son Luis Enrique Nisperusa Hernández y Vianor Vásquez, bajo la gravedad de juramento afirman que las personas muertas fueron capturadas por el Ejército y posteriormente acribilladas. […] Y estos testimonios tienen coincidencia con cada una de las conclusiones dejadas en el dictamen de estudio técnico científico adelantado por miembros del Instituto de Medicina Legal -Seccional Bogotá-, Fiscalía General de la Nación – División de Criminalística, Oficina de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación […] cuando dicen: ‘[…] concluimos que quienes en vida respondieron a los nombres de Evelio Antonio Bolaños Castro y Carlos Manuel Prada González fallecieron secundariamente a lesiones producidas por proyectil de arma de fuego fuera de combate o enfrentamiento armado’.
De acuerdo con los medios probatorios antes citados, este juzgador disciplinario tiene la certeza de que quienes en vida decían llamarse Carlos Prada González o ‘Enrique Buendia’ y Evelio Antonio Bolaños Castro o ‘Ricardo González’ no murieron en combate. […]” 8.4.3. Se probó que, el 18 de mayo de 1995, la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares confirmó la sanción de destitución impuesta a los hoy demandados y, que el 11 de febrero de 1998, el Procurador General de la Nación negó la solicitud de revocatoria directa de dicha sanción, razón por la cual esta quedó en firme.
De ello dan cuenta la Resolución No. 231 del 18 de mayo de 1995 y la Resolución del 11 de febrero de 199854. 53 Fl. 78 a 90, C.2. 54 Fl. 63 a 68 y 71 a 77, C.2. 22 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 8.4.4. Se verificó que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y a varios de sus familiares, por la muerte de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha55, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] De los hechos hasta aquí relatados, se deduce que los agentes del Ejercito Nacional, al no tener conocimiento de los diálogos que se estaban realizando en la zona y con la orden dada por su comandante de entrar en enfrentamiento con uniformados al margen de la ley cuando con ellos se topen, pues persiguieron a los uniformados, y este en sí mismo no es el problema, la falla del servicio surge al momento de que los agentes por su propia mano y pudiendo darles captura para luego resolver el conflicto, Io que hacen es darles muerte por su propia mano. Es reiterado que frente a los retenidos por el Ejercito, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar su vida e integridad personal y psíquica, siendo esta obligación de resultado.
El Estado asume una obligación especifica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. El perjuicio en este caso esta establecido, de la misma manera el actuar por parte del Ejercito Nacional, por Io que procede la indemnización a la parte actora. […]” 8.4.5. Se demostró que el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación seguida en contra de Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Antonio Duarte Sandoval, por la muerte de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha56, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Es el caso del cabo segundo Ciro Antonio Duarte Sandoval quien tuvo a su cargo la misión de prestar seguridad a los vehículos, transportó al capitán Vargas y se enteró de lo acontecido después de su ocurrencia; su nombre no figura en el registro de gasto de munición y no existe una referencia precisa que nos indique una participación directa en el insuceso; en virtud del principio del indubio pro reo, ha de precluirse en su favor la investigación por cuanto no se cuenta con piezas procesales que resulten indicativas del compromiso de responsabilidad.
También se desplazaba en el tercer camión el entonces capitán Wilder Calambas Pechene, y aunque lo hizo en compañía del capitán Vargas, quien le ordenó los movimientos envolventes por el sector izquierdo, esperó allí las instrucciones y salió a la carretera después de escuchar los disparos observando los cadáveres que eran transportados por los soldados.
A su cargo estaban Sánchez Montoya, Mosquera y Córdoba, quienes tampoco presentaron gasto de munición, de donde se infiere que 55 Fl. 33 a 71, C.1. 56 Fl. 63 a 162, C.7. 23 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no impartió la orden de disparar. No encuentra la Fiscalía aval suficiente para afectarlo con medida de aseguramiento en razón a que no se colman las exigencias legales para ello.
Menos aún para proferir en su contra resolución de acusación, razón por la cual se precluirá la investigación a su favor […] Y dudosa también resulta la participación del entonces capitán Juan Manuel Arana Rojas, quien viajaba en el segundo vehículo siguiendo de cerca al capitán Néstor Raúl Vargas. Le correspondió el emplazamiento del mortero, que fue ubicado por la parte central de la localidad, conforme la división sectorial que tuvo lugar el día de marras: entre los integrantes de su escuadra figuran Córdoba Flórez, Gallo Rojas y Chiquillo encontrándose solamente este último comprometido en el gasto de munición, aunque resulta claro el material probatorio en referenciarlo y ubicarlo en el costado donde acontecieron los hechos, situación que compromete de manera independiente su responsabilidad, máxime cuando el soldado asegura haber disparado contra la maraña, situación que no resulta creíble.
Probatoriamente se ha acreditado que de este grupo se ocupó el capitán Vargas, cuyas directrices eran esperadas por el grupo a cargo del mortero, de donde se desprende que no resulta claro el eventual protagonismo que le pudo asistir a Arana en los hechos. Como consecuencia de ello, la preclusión se hará extensiva a su favor. […]” 8.4.6.
Se probó que, en providencia del 26 de marzo de 2009, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a Nilsa Rosa Bravo Ruiz y a varios de sus familiares, por la muerte de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños, como consta en dicha providencia57. 8.4.7.
Se verificó que, mediante sentencia anticipada del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo condenó a Luis Eduardo García -y a otros ex militares no demandados en este proceso- a la pena de 61 meses y 7 días de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autores materiales del delito de encubrimiento por favorecimiento, pues los procesados aceptaron dicho cargo, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia, cuando murieron Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, dado que con su silencio pretendieron encubrir las acciones de su comandante, el 57 Fl. 73 a 111, C.1. 24 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional capitán Néstor Raúl Vargas Morales.
De ello da cuenta dicha providencia58, de la cual se destaca: “[…] Entonces llama la atención dos situaciones importantes como son el casual señalamiento de tres o cuatro personas que no se encuentran detenidas, uno de ellos fallecido, otro desaparecido, aunado a lo anterior, la inocultable intención de proteger al capitán Néstor Raúl Vargas. […] El daño real causado con su silencio tanto a las familias de los occisos como a la Nación en general en razón de la calidad de los occisos y su papel dentro del contexto del conflicto interior que se desarrolla actualmente en el país y, respecto de la cumplida y oportuna justicia, es evidente también hasta el punto como lo anotaba la Fiscalía General de la Nación de haber propiciado mala imagen del Estado colombiano ante los organismos de derechos humanos […] A sabiendas del daño que se causaba se persistió en una postura silente que no logró sino dificultar la pesquisa y la recta y cumplida administración de justicia. Y por ello el despacho deriva de ello un dolo directo, encaminando todas sus actuaciones a lograr ocultar la conducta criminosa que es vergüenza del país, de sus instituciones armadas, en cuanto no permitió conocer la verdad de lo acaecido […]” 8.4.8.
Se comprobó que el 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo condenó a José Joaquín Herrera Suárez -y a otros ex militares no demandados en este proceso- a la pena de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autores materiales del delito de encubrimiento por favorecimiento, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia, cuando murieron Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, dado que con sus versiones pretendieron encubrir a los autores materiales de los homicidios.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha59_60 de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Se trata entonces de una ejecución de dos personas desarmadas, vestidas de civil, que no ofrecieron resistencia y que están explicando que son partícipes de un proceso de paz, es decir, de un delito de homicidio agravado por ese estado de indefensión. Queda de esta forma probada la existencia del delito antecedente cual es el homicidio agravado cometido en concurso sucesivo y homogéneo.
Este concurso material y homogéneo de delitos de homicidios agravados es 58 Fl. 8 a 52, C.1 de pruebas. 59 Fl. 27 a 69, C.5. 60 Dicho fallo quedó debidamente ejecutoriado el 1 de junio de 2012, como consta en los oficios suscritos por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, en cumplimiento del artículo 472-2 del CPP (Fl. 136 a 141, C.5.). 25 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional precisamente lo que los no acogidos a sentencia anticipada han encubierto desde su primera intervención rendida en medio de la investigación adelantada por el Juzgado de Instrucción Penal Militar por el año 1993, por la Procuraduría General de la Nación y la justicia ordinaria hasta ahora 21 de junio de 2010, cuando cesó el efecto del favorecimiento por encubrimiento.
En síntesis, la prueba que logró reunirse en el presente proceso, testimonial, documental, señala sin dubitación la existencia de un delito de homicidio agravado como se ha venido sosteniendo, y al mismo tiempo, la variación de las versiones de los acusados evidencia claramente la existencia del tipo penal por el cual se les acusa, es decir, del encubrimiento por favorecimiento.
Todos los acusados por este delito de favorecimiento tuvieron participación directa en la operación, pues pertenecían a las patrullas que adelantaban la misión dada en la base de Carepa. Todos tuvieron conocimiento, sino directo, como testigos presenciales del momento del asesinato, indirecto, por los comentarios que se originaron al interior de la tropa con posterioridad al hecho y que se trató de conjurar con la preparación de los testimonios que debían rendirse ante las autoridades que investigaban lo realmente acaecido.
Sin embargo, callaron. Es evidente entonces el ánimo de encubrir lo que realmente ocurrió asumido por todos los miembros de la patrulla y ahora acusados, favoreciendo de paso a quienes fueron autores materiales ora determinadores o cómplices del homicidio. No se logró demostrar por parte de ninguno de ellos que pesara sobre alguno una amenaza directa contra su vida en los momentos de las intervenciones ni con posterioridad, como lo sostiene la defensa.
Antes bien, observa el despacho que existió un tácito acuerdo de narrar la existencia de un combate y salir todos del problema, actitud que estructura el tipo penal por el cual se les acusó. […]” 8.4.9. Se constató que el 2 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo condenó a Néstor Raúl Vargas Morales, José Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquillo Caraballo a pena de prisión de 400 meses e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de homicidio agravado de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños.
Así consta en la providencia de la misma fecha61, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Ahora, la prueba recogida evidencia que ambos negociadores entraron en contacto directo con un grupo de soldados momentos antes de su fallecimiento, al ser rodeados por varios de ellos, en estado de entrega, inermes ya pues, entregaron voluntariamente su respectiva arma y dando a conocer su calidad. […] Se trata entonces de una ejecución de dos personas desarmadas, vestidas de civil, que no ofrecieron resistencia y que están explicando que son partícipes de un proceso de paz, es decir, de un delito de homicidio agravado por ese estado de indefensión. […] La prueba testimonial y técnica señala que hubo una orden de un cuadro de mando, en este caso del teniente Velandia de asesinar a ambos negociadores, en las circunstancias ya ampliamente conocidas y sobre esto, si bien la recepción de los testimonios de Blanquicet se vislumbraba, con las versiones de los soldados ya referidos en la diligencia de audiencia pública logró el reconocimiento pleno. Ahora, 61 Fl. 54 a 120, C.8. 26 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional esa orden emitida por el cuadro de mando, en este caso el teniente, fue atendida por los soldados Chiquillo Caraballo y Rentería Campaña alias ‘Bagadó’, en contra de quien, sin embargo, la Fiscalía no emitió resolución de acusación, por lo cual quedará fuera de esta decisión. Lo cierto es que Chiquillo Caraballo es autor material del delito de homicidio en las circunstancias ya conocidas. […] Y como es obvio, el teniente Velandia es determinador, pues obró conforme a las voces del artículo 29 porque utilizó a los soldados a su mando como instrumentos para llevar a cabo la doble acción criminosa.
En lo que tiene que ver con el capitán Vargas: Al respecto hay que dejar claro que ambas patrullas iban al mando material y formalmente del capitán Vargas Morales, según orden de operación ya referida en esta instancia y que obra a folios 36 del c-1, quien por ello era responsable de los actos del grupo a su mando. […] El capitán conforme a la orden de procedimiento recibida y a la observancia del derecho internacional humanitario, estaba en la obligación de respetar y hacer respetar la vida de las personas así fueran combatientes que se encontraran en las condiciones ya conocidas de entrega e indefensión. Pero resulta que los muertos no estaban vestidos como combatientes, ni desarrollaron contra la tropa actividades de resistencia, estaban vestidos de civil, rendidos y entregados sus armas, ambas de puño. Ello no fue respetado por la tropa, pese a que fue explícitamente ordenado en las instrucciones de coordinación. Al estar rendidos, entregados, estaban a cargo del comandante y no de mandos medios y si ello no se respetó, al capitán le era obligado iniciar el proceso correspondiente ante tal pretermisión de poder por parte del segundo al mando como era el teniente.
El comportamiento silente, omisivo del capitán deja entrever un acuerdo tácito concomitante y deja entrever, además, que tales comportamientos eran de alguna forma normales en la tropa. No otra explicación hay respecto de la conducta del comandante. Los cadáveres fueron observados por el capitán y todos los demás miembros de las contraguerrillas: su vestimenta de civil era evidente, lo que debió originar alguna suspicacia, albergar alguna posibilidad de irregularidad en el comandante, lo que no ocurrió, hecho que evidencia una aceptación tácita del procedimiento.
Y esta aceptación equivalente a un acuerdo tácito concomitante se fortalece cuando se emite una información mentirosa de lo ocurrido y se sostiene a pesar de la investigación, de la pesquisa que se adelanta por lo sospechoso del procedimiento. […] La apreciación en conjunto de toda la prueba, en cuanto al desarrollo de las circunstancias de modo y personas señala unívocamente que el capitán Vargas, si bien no impartió orden alguna respecto al aniquilamiento de las personas, sí asumió conductas que lo señalan como alguien que se enteró de lo que realmente ocurría y nada hizo por detener este crimen: desde el comienzo informó que había dado de baja en combate a dos subversivos, mintió en su informe, cohonestó con todos los miembros de la patrulla en cuanto a la existencia de un combate, al aporte de las armas como evidencia, y en la asunción del hecho con posterioridad al homicidio, es decir, con la alteración de la escena, con plasmar en la diligencia de levantamiento de los cadáveres información favorable a la versión de los militares, evadió la responsabilidad que le compete de denunciar y sancionar a quienes habían actuado de esta forma absolutamente reprochable. […]” 8.4.10.
Se demostró que el 18 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por 27 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo.
De ello da cuenta dicha providencia62, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Análisis de responsabilidad para el señor José Miguel Velandia Mora. […] de la prueba existente se puede llegar a concluir que efectivamente los militares se encontraron en Blanquicet con un número plural de guerrilleros, cuya presencia estaba efectivamente advertida en la zona, personal vestido de uniforme verde y con armas de largo y corto alcance, quienes al verlos salieron huyendo hacia la maraña. Que los voceros del grupo guerrillero no fueron abatidos en combate, como se plasmó en el informe suscrito por el señor capitán Néstor Raúl Vargas Morales, sino que fueron retenidos con vida por varios soldados, ya que se entregaron a los miembros del Ejército que los perseguían y uno de ellos se quitó su camisa blanca para batirla en señal de rendición. Que las personas que resultaron muertas enfáticamente decían que querían hablar con el comandante de la tropa.
Dichas personas fueron en principio entregados al sargento García, tercero al mando, y este a su vez se los entregó con vida al teniente Velandia Mora cuando arribó al lugar, con la advertencia de que los señores querían hablar con el comandante. Que el teniente José Miguel Velandia Mora informó a su superior de la captura y posterior a ello, y como segundo al mando, ejecutó la orden de matarlos, la que fue obedecida ciegamente, entre otros, por el soldado Manuel del Cristo Chiquillo Caravallo, quien se encuentra ausente.
Por lo que, si bien en principio no conocían la calidad de voceros, sí se conoció por el teniente y el capitán su identidad y el teniente ejecutó a estas dos personas cuando las víctimas se hicieron conocer e identificar como voceros de esas agrupaciones subversivas y aun a sabiendas de ello fueron asesinados. […] La inspección judicial practicada al lugar de los hechos fue manipulada por el capitán Néstor Raúl Vargas Morales y el teniente José Miguel Velandia Mora, quien un día antes le ordenó a sus soldados revisar el área a fin de recoger cartuchos, limpiar manchas de sangre y recoger la camisa blanca de una de las víctimas para enterrarla en el lugar. […] Análisis de responsabilidad para el señor Néstor Raúl Vargas Morales. […] El capitán estaba en la obligación de respetar y hacer respetar la vida de las personas así fueran combatientes.
Cuando los voceros fueron capturados, dichas personas quedaron bajo el mando del comandante, el señor Néstor Raúl, mas no de mandos medios, y si esto no se respetó, él debía iniciar el proceso correspondiente, por tanto, debe responder como coautor del concurso homogéneo de homicidios agravados. […] Por tanto, podemos concluir que: a) siempre existió comunicación entre el capitán Néstor Raúl, el teniente José Miguel y la tropa; b) existió diálogo entre el capitán Néstor Raúl y el teniente José Miguel antes de la muerte de los voceros y el teniente se desplazó al sitio de los hechos y ejecutó lo dispuesto en esa reunión; c) el capitán Néstor Raúl estuvo presente cuando el teniente José Miguel hizo los disparos de las armas que no habían sido utilizadas por los voceros; d) hizo los informes y señaló siempre que existió un combate cuando no fue así; e) manipuló a los soldados cuando estaban declarando y además cuando estaban detenidos para que rindieran sus versiones de los hechos acomodadas a un combate […]” 8.4.11.
Se constató que el 17 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso extraordinario presentado por Néstor Raúl 62 Fl. 13 a 45, C.6. 28 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Vargas Morales y José Miguel Velandia Mora contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia del 2 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo.
Así consta en dicha providencia63, mediante por la cual la Corte, además, casó de oficio el fallo recurrido para reducir a 378 meses la pena de prisión y a 10 años la pena accesoria, pues consideró que los jueces de primera y segunda instancia se habían equivocado en la dosificación de la pena. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normativa aplicable al asunto son los artículos 9064 de la Constitución Política de 1991 y 7765 y 7866 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliación en contra del Estado.
El Consejo de Estado67, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina68 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta 63 Fl. 8 a 45, C.3. 64 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 65 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 66 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 68 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a 29 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio69. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.
Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.
Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.
Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.
La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 30 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”70.
De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Pues bien, la demandante señala que, con su conducta dolosa, los exmilitares demandados causaron el daño antijurídico por el cual la entidad fue condenada, esto es, las muertes de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños.
Examinadas las pruebas allegadas a este proceso, la Sala se referirá a la responsabilidad de cada uno de los demandados en este proceso: a) Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Antonio Duarte Sandoval Frente a los demandados Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Antonio Duarte Sandoval advierte la Sala que no se probó su conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a los homicidios de Carlos Manuel Prada 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 31 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional González y Evelio Antonio Bolaños, por los cuales la demandante fue condenada en reparación directa.
Lo anterior, dado que, como antes se constató, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó, por duda razonable, la investigación en favor de los antes referidos (hecho probado 8.4.4), sin que se allegara prueba alguna de su participación en los hechos del 22 de septiembre de 1993, ocurridos en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, Antioquia, cuando se perpetraron los homicidios de las víctimas ya mencionadas.
De hecho, dichos demandados ni siquiera aparecen relacionados entre los miembros de la patrulla que hizo parte del supuesto combate (hecho probado 8.4.1.), pues como lo señaló la Fiscalía, si bien hicieron parte de la operación, se encontraban en otras ubicaciones y no presenciaron los hechos (hecho probado 8.4.4). Y aunque por tales homicidios la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares los sancionó con destitución (hechos probados 8.4.2. y 8.4.3.), lo cierto es que no se identificó actuación u omisión alguna atribuida específicamente a Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Antonio Duarte Sandoval que contribuyera a la perpetración de los homicidios de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños y, se itera, no se allegó prueba alguna que permita establecer la conducta dolosa o gravemente culposa por la cual les cabría alguna responsabilidad por estos hechos.
Por tales motivos, la Sala negará las pretensiones en relación con los referidos demandados. b) Luis Eduardo García y José Joaquín Herrera Suárez En cuanto al entonces sargento segundo de infantería Luis Eduardo García, consta en la sentencia anticipada del 28 de febrero de 2012 que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo lo condenó a la pena de 61 meses y 7 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para 32 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor material del delito de encubrimiento por favorecimiento (hecho probado 8.4.5.).
De acuerdo con dichas evidencias, lo que se demostró es que el demandado supo que las muertes de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños no ocurrieron en combate y que guardó silencio para encubrir a sus compañeros con lo cual entorpeció la acción de la justicia. No obstante, la sanción fue por el homicidio múltiple cometido contra las víctimas en estado de indefensión mas no por el encubrimiento de los hechos reprochables, como ocurre con la actuación de Luis Eduardo García, por lo que no existe mérito para repetir en su contra, dado que las probanzas no apuntan a que su conducta dolosa fue determinante en la condena que se impartió en contra de la entidad demandante.
A su turno, frente al entonces cabo segundo de infantería José Joaquín Herrera Suárez también se allegó prueba contundente de su responsabilidad como encubridor, pues mediante sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo lo condenó -junto a otros ex militares no demandados en este proceso y que no se acogieron a sentencia anticipada, como sí lo hizo Luis Eduardo García - a la pena de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual.
Dicha sentencia da cuenta de que, aunque el hoy demandado supo que las víctimas eran voceros de un proceso de paz, y que se rindieron sin atacar a los militares, encubrió a los autores materiales y determinadores de los homicidios en todas las declaraciones que rindió ante las diferentes autoridades que investigaron los hechos (hecho probado 8.4.6.), pues guardó silencio acerca de lo que verdaderamente ocurrió con el ánimo de favorecer a sus compañeros y superiores.
Sin embargo, al igual que se considera para el demandado Luis Eduardo García, si bien se trata de una conducta reprochable y que tuvo la intención de generar impunidad frente a los crímenes cometidos y entorpecer la administración de 33 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional justicia, no es este comportamiento (encubrir), aquel por el cual fue condenada la Nación hoy demandante en reparación directa.
Siendo así, dado que las conductas de Luis Eduardo García y José Joaquín Herrera Suárez no causaron las muertes de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños ni contribuyeron a los homicidios, no se declarará su responsabilidad patrimonial a título de repetición, pues su conducta no produjo ni contribuyó al daño por el cual la demandante debió pagar la condena de reparación directa c) Néstor Raúl Vargas Morales y José Miguel Velandia Mora Frente al entonces capitán Néstor Raúl Vargas Morales y al entonces teniente José Miguel Velandia Mora, existe certeza de que participaron del homicidio agravado de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños, ocurrido el 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquicet del municipio de Turbo, durante una operación militar en la que hicieron pasar a las víctimas por bajas en combate, como dan cuenta las sentencias condenatorias proferidas por la justicia penal en su contra, el informe de patrullaje sobre la operación en la que participaron los hoy accionados y la providencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares que los halló disciplinariamente responsables por estos hechos (hechos probados 8.4.1, 8.4.2., 8.4.3., 8.4.7, 8.4.8 y 8.4.9.).
Al efecto, se tiene que el juez penal comprobó que José Miguel Velandia Mora tuvo a su disposición a las víctimas, capturadas en estado de indefensión, quienes se identificaron como voceros de una organización en un proceso de paz y solicitaron hablar con su comandante; sin embargo, el teniente hizo caso omiso de estas circunstancias y ordenó a sus subalternos ejecutar a los capturados sin justificación alguna, conducta que desconoció la inviolabilidad del derecho a la vida.
Igualmente, allí quedó probado que quien realizó el operativo tuvo la intención de hacer pasar las muertes como bajas en combate. Asimismo, el entonces capitán Néstor Raúl Vargas Morales, quien estaba al mando de la tropa y al tanto de lo que estaba sucediendo con los capturados, a 34 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pesar de que era el primer responsable de proteger sus vidas, no hizo nada para evitar su ejecución, ordenó la alteración de la escena de los crímenes y del material incautado y mintió en su informe de patrullaje respecto de la ocurrencia de un combate, conducta que, al igual que la de su compañero, desconoció la inviolabilidad del derecho a la vida.
Ahora bien, pese a que las conclusiones a las que se arriba en las sentencias penal y disciplinaria no son vinculantes para esta Corporación71, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio del caso, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, ello no es óbice para que se les dé valor a estos documentos públicos y a los hechos objetivos de los que ellos dan cuenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. Así, estos documentos no son prueba para acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados, sino que dan fe de una situación objetiva, esto es, de la condena penal que recibieron por unos hechos determinados que cometieron, en una “aparente operación militar”.
En el sub judice, las providencias penales aludidas dan cuenta de unos hechos objetivos: i) que José Miguel Velandia Mora tuvo a su disposición a las víctimas y ordenó a sus subalternos ejecutar a los capturados sin justificación alguna y ii) que Néstor Raúl Vargas Morales, quien estaba al mando de la tropa, no hizo nada para evitar su ejecución y ordenó la alteración de la escena del crimen.
Ahora bien, junto con lo anterior, se tiene que el informe de patrullaje sobre la operación en la que los demandados participaron da cuenta que habría existido un combate, pues en dicho documento se afirmó que hubo contacto armado en el que “se logró dar de baja a dos bandoleros”. No obstante, analizadas en conjunto las pruebas del expediente, se evidencia que tal enfrentamiento no ocurrió (hecho probado 8.4.1.).
Justamente, de ello dieron cuenta las demás sentencias penales en contra de miembros del Ejército Nacional, quienes confesaron el ocultamiento 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 57904 y del 9 de abril de 2021, Rad.: 55583. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de febrero de 2020, Rad. 55955. 35 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de información que daba cuenta de las ejecuciones extrajudiciales, el propio proceso penal que se siguió contra los aquí enjuiciados y la providencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares que sancionó con destitución al capitán Néstor Raúl Vargas Morales y al teniente José Miguel Velandia Mora, al advertir que las víctimas “fallecieron secundariamente a lesiones producidas por proyectil de arma de fuego fuera de combate o enfrentamiento armado” (hechos probados 8.4.2. y 8.4.3.).
Con todo, lamentablemente, en este tipo de situaciones se realiza una verdadera mise en scène, encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurre por actuaciones arbitrarias, injustificadas y/o desproporcionadas de los agentes públicos que se ocultan bajo apariencia de legalidad, conducta en la que incurrieron los accionados y que con base en los hechos objetivos acreditados, de cara al análisis que de estos se hace con las demás pruebas que reposan en el expediente y a la normativa nacional e internacional de protección a la vida y a los derechos humanos, permite dar cuenta de suficientes elementos de convicción que advierten que la actuación de los demandados fue deliberada y abiertamente malintencionada.
De hecho, para la Sala, las pruebas recaudadas ofrecen plena certeza de las conductas cometidas por Néstor Raúl Vargas Morales y José Miguel Velandia Mora, que colaboraron en ocasionar las muertes violentas de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños, comportamientos con los que incumplieron los mandatos contenidos en los artículos 272 y 1173 de la Constitución Política, que como miembros de la fuerza pública les correspondían, consistentes en proteger la vida y honra de los residentes de Colombia. 72 “Artículo 2. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 73 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 36 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Igualmente, debe recordarse que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad74.
Por ello, adicionalmente, cabe advertir que en cualquier despliegue militar se deben observar los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario - D.I.H.-, en este caso, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 194975, en el artículo 376 común a los cuatro Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 197777, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que exigen distinguir entre combatientes - entendiendo por tales a las personas que participan directamente 74 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 75 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 76 “Artículo 3 - Conflictos no internacionales.
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 77 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. 37 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en las hostilidades - y no combatientes – que comprende todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.
Así, dicho artículo 3, establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable y prohíbe específicamente los atentados contra la vida, entre otras acciones de ejercicio de la fuerza. Igualmente, el artículo 4 ibidem establece la prohibición de ordenar que no haya supervivientes en el enfrentamiento armado y prohíbe los atentados contra el aludido derecho ius fundamental.
Sumado a ello, no puede desconocerse que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así: i) el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados; ii) el criterio de proporcionalidad demanda que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación; y iii) el criterio de razonabilidad implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se encuentre verdadera justificación para legitimar la reacción armada.
En el caso de marras se advierte que los militares referidos no solo desconocieron la normativa nacional e internacional reseñada, sino los principios de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad en el uso de armas, porque, como quedo establecido, las víctimas habían sido capturadas, se identificaron como voceros de una organización en un proceso de paz y solicitaron hablar con el comandante de la patrulla militar respectiva, esto es, con el capitán Néstor Raúl Vargas Morales; sin embargo, el teniente José Miguel Velandia Mora ordenó su ejecución y su 38 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional comandante nada hizo para evitarlo, pues, por el contrario, mintió en el informe de patrullaje sobre la ocurrencia de un supuesto combate.
Así pues, la conducta de los demandados es reprochable a título de dolo, con base en los elementos materiales allegados al proceso que permiten advertir que no hubo enfrentamiento armado y que los accionados causaron y/o colaboraron en ocasionar las muertes sin justificación alguna, con lo cual desconocieron lo previsto en los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, 3 y 4 del IV Convenio de Ginebra de 1949 y de su Protocolo Adicional II de 1977 y el principio 9 de los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” que disponen la obligación de proteger la vida de la población y de no cometer actos que atenten contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en el uso de armas.
En efecto, sus conductas fueron dolosas, pues se cometieron con la intención de causar dichas muertes y asegurarse de que fueran reportadas como bajas en combate, desconociendo intencionalmente la normativa nacional e internacional de protección a la vida y de uso de armas de fuego, lo cual se acompasa con los términos del artículo 63 del Código Civil, que dispone que una conducta se califica de esta manera cuando se realiza con “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”.
De ahí que, no existe duda que los demandados son patrimonialmente responsables del homicidio agravado de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños, muertes por las cuales la hoy demandante resultó condenada en el proceso de reparación directa; lo que hace viable que se repita en su contra por el dinero que la accionante pagó a las víctimas de estos atroces hechos.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, condenar a Néstor Raúl Vargas Morales y a José Miguel Velandia Mora a reembolsar el dinero que la entidad demandada pagó en virtud de la condena 39 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional judicial confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 2009. 9.
Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Por otra parte, como lo ha señalado la Sala en otros asuntos en los cuales varios funcionarios concurrieron en la causación del daño,78 se estima que el grado de participación causal es mayor para Néstor Raúl Vargas Morales, pues era quien estaba a cargo del operativo y tenía la obligación de proteger la vida de las víctimas y ordenar a sus subalternos hacerlo también, de ahí que deba responder por el 60% del valor total a repetir.
En cuanto a José Miguel Velandia Mora, dado que era el segundo al mando y fue quien dio la orden directa a otros soldados para que dispararan sus armas contra los capturados sin ninguna justificación para ello, deberá responder en razón de un 40% del total de la condena. No obstante, dado que a este proceso no se allegó la Resolución No. 4601 del 27 de octubre de 2009, por la cual el secretario general del Ministerio de Defensa liquidó la condena tantas veces referida (hecho probado 8.3.1.), no es posible determinar si la suma pagada por la condena ($918’395.792,64) corresponde a capital o a capital más intereses.
Por tanto, la Sala impartirá una condena en abstracto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, para que, mediante trámite incidental, la demandante acredite el monto de capital que fue liquidado en dicho acto administrativo. De este monto, traído a 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2016, Rad.: 55641 y sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 55617. 40 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional valor presente, Néstor Raúl Vargas Morales deberá reembolsar el 60% a la entidad demandante y José Miguel Velandia Mora el 40%. 10.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a Néstor Raúl Vargas Morales y a José Miguel Velandia Mora, por la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2009, dentro del proceso de reparación directa instaurado por Nilsa Rosa Bravo Ruiz y varios de sus familiares.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a Néstor Raúl Vargas Morales y a José Miguel Velandia Mora a reembolsar, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 60% y el 40% - respectivamente - del valor de la condena que dicha entidad pagó en atención a la sentencia del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por la 41 Radicado: 050012331000201101797 02 (55728) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2009.
Para ello el tribunal a quo deberá adelantar un trámite incidental, con las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto VF