Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano y otros1 formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 31 de enero de 2014, emitida, en primera 1 José Manuel Cerón Olave, Carmen Tulia Zambrano Otaya, Larry Steward Cerón Zambrano, Edil Ever Cerón Anacona, Jeison Hedil Cerón Zamnrano, Haider Daniel Cerón Romero, Marco Fidel Cerón Semanate, Ana María Anacona de Cerón y Rubiela Yolanda Zambrano Otaya. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 18 de junio de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00684 de 10 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido él y su familia; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) El 20 de junio de 2013, en las garitas de seguridad de las instalaciones del Comando de Policía del Cauca, policiales encontraron fumando sustancias alucinógenas al patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano y cuando le pidieron que abriera su bolso, había una sustancia vegetal que se asemejaba a marihuana, razón por la cual fue capturado por tráfico y porte ilegal de estupefacientes. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros ii) En atención a lo anterior, el 22 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero. iii) El 29 de enero de 2013, dicha dependencia citó a audiencia pública al señor Cerón Zambrano y formuló pliego de cargos en su contra, señalando que había incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iv) El 27 de diciembre de 2013, en audiencia pública, el disciplinado presentó sus descargos. v) El 31 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial. vii) El 10 de marzo de 2015, por Resolución N.º 00684, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90 y 209 de la Constitución Política; 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 164 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 91, 92, 94, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 128, 138, 140, 141, 142, 143, 153, 155, 161, 163, 4 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros 170, 175, 177, 180 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17, 18, 19, 20 de la Ley 1015 de 2006; y 273 de la Ley 1564 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le notificó el Auto a través del cual se dio apertura de indagación preliminar en su contra y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas ni de contar con un abogado que ejerciera su defensa. ii) El pliego de cargos se formuló con todos los requisitos legales, por cuanto no se analizó la ilicitud sustancial. iii) No se desconoció ningún deber funcional, en tanto que al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba ejerciendo su condición de patrullero de la Policía Nacional. iv) Se trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró los elementos típicos de la falta, pues, no es claro que haya sido encontrado consumiendo sustancias alucinógenas; el auxiliar que, supuestamente, lo vio no tiene una preparación científica para determinar que se trataba de dicha sustancia; y tampoco se acreditó que el patrullero tuviera una dependencia psíquica. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 350 a 362. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Contrario a lo manifestado por la parte actora, la Policía Nacional notificó el Auto a través del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, permitiéndole controvertir el material probatorio obrante y nombrar a un abogado de confianza. iv) No es cierto que el disciplinado no estuviera en servicio activo, dado que existió una orden de servicios emitida el 12 de julio de 2013, que tenía como fin el desarrollo del seminario de inducción para el personal destinado a laborar en la Estación de Policía de Toribio, y un polígama en el que se relacionó el personal que debía cumplir la orden mencionada, dentro del cual estaba el señor Cerón Zambrano. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Contrario a lo argumentado por la parte actora, de acuerdo a las pruebas obrantes, se encontró que el Auto de apertura de indagación preliminar sí se notificó al señor Cerón Zambrano y se le corrió traslado del material probatorio, de manera que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. 3 Folios 426 a 435. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros ii) Adicionalmente, el disciplinado designó un abogado de confianza, con quien tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas. iii) Está demostrado que el señor Óscar Armando, el día de los hechos, esto es, el 20 de julio de 2013, estaba en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Cauca, uniformado y en periodo de instrucción como parte del personal destinado a laborar en la Estación de Policía de Toribio, Cauca.
Lo anterior, de conformidad con las declaraciones que afirmaron que vieron al investigado vestido con su traje de Policía y con los documentos que dan cuenta una orden de servicios de que debía presentarse con los elementos necesarios para el servicio. iv) Las declaraciones son contundentes en señalar que el auxiliar Cristián Ramírez prestaba su servicio como centinela en una de las garitas y vio al señor Óscar Armando fumar marihuana delante de él e irse, razón por la cual éste aviso a sus superiores de lo sucedido, quienes cuando lo interceptaron le encontraron una sustancia que por sus características, era marihuana, por lo que procedieron a capturarlo y a llevarlo ante la Fiscalía General de la Nación. 1.4.
El recurso de apelación El señor Óscar Armando Cerón Zambrano y otros, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la Policía Nacional sí vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado no se le notificó el Auto a través del cual se dio apertura a la indagación preliminar, pretermitiéndole con ello el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas que se practicaron en dicha etapa. 4 Folios 438 a 444. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros ii) Las pruebas obrantes dentro del expediente no demuestran, con certeza, que el demandante haya incurrido en la falta endilgada, pues, existe duda si el testigo, esto es, el auxiliar de Policía, Cristián Ramírez lo vio o no consumiendo marihuana, teniendo en cuenta, además, que éste no tiene ningún conocimiento científico o técnico para poder determinar si se trataba de esta sustancia. iii) Aunado a ello, los operadores disciplinarios omitieron practicar una prueba científica o de sangre al disciplinado, que pudiera determinar que, efectivamente, hubiera consumido, el día de la ocurrencia de los hechos, una sustancia alucinógena. iv) Finalmente, no se logró demostrar si lo que, supuestamente, estaba consumiendo el investigado causa dependencia psíquica, razón por la cual se configuró la atipicidad de la conducta. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 5 Folios 470 a 476. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no se le notificó el auto de apertura de indagación preliminar y, en consecuencia, se le pretermitió el derecho de defensa y contradicción y, segundo, las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron, con certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez 9 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías 10 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 14 de enero de 2010, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6 De acuerdo con certificación expedida el 15 de octubre de 2013, el patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano «para la fecha 20/07/2013 se encontraba en periodo de instrucción en la Base del Departamento como consta en la Orden de Servicio N.º 482 COMAN-PLANE del 12/07/2013, seminario de instrucción para un personal destinado a laborar en la Estación de Policía Toribio en el Departamento de Policía, Cauca, el cual fue notificado del traslado mediante polígama N.º 221 JEFAD-ARTAH del 12/07/2013».7 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 20 de julio de 2013, el suboficial de servicio, subintendente José Luis Velasco Muñoz, presentó informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía del Cauca, con los siguientes argumentos:8 6 Folio 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 75 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Respetuosamente me permito informar a mi coronel la novedad presentada el día 20/07/13 en las instalaciones del Comando de Policía Cauca, siendo las 10:15 horas fui notificado por la señora oficial de servicio que en las garitas de seguridad del comando, los policías estaban fumando sustancias alucinógenas, a lo cual procedí a pasar revista de estos lugares en compañía de la señora sargento primero Alexandra Paz Coral (oficial de servicio), nos dirigimos a la garita número ocho (al lado del helipuerto), donde nos entrevistamos con el AP.
Ramírez Guaneme Cristian Alberto, quien se encontraba de servicio de seguridad, quien nos manifestó que horas antes de este lugar (garita numero 8), se acercó un señor patrullero, uniformado, de tez trigueña, contextura delgada, aproximadamente 1.75 de estatura, quien portaba un maletín a sus espaldas color negro, mencionado policía entabló conversación con el auxiliar y posteriormente le dijo, que dejara de fumar un cachito en la garita, el auxiliar se retiró de su presencia e informó al comandante de guardia.
Con las características del señor patrullero antes descritas se procedió a realizar la búsqueda, encontrándolo por los lados del comando de región cuatro, se le solicitó al patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano (seleccionado para la comisión de Toribio) que por favor abriera el bolso de su propiedad, en el cual se le encontró en una bolsa blanca una sustancia vegetal que por u olor y características se asemeja a la marihuana, a lo cual de inmediato se procedió a realizar la captura del patrullero, leyéndole los derechos del capturado y el motivo de su captura (tráfico de estupefacientes), se procedió trasladarlo a la URI para continuar con el procedimiento policial y legalizar su captura.
Es de anotar que el procedimiento se realizó bajo la asesoría del personal de la seccional de investigación criminal, realizando el informe de captura de flagrancia, el acta de derechos del capturado, la rotulación el embalaje de la sustancia vegetal que por su olor y características se asemeja a la marihuana, dejado a disposición de la Fiscalía para continuar con el procedimiento judicial.
Posteriormente la sustancia fue pesada (13.8 gramos) la cual no tipificó el delito penal. El 22 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero, y decretó la práctica de pruebas.9 El 7 de agosto de 2013, el jefe de Área de Contratos Decau remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, los documentos que a continuación se citan: - Copia de minuta de anotaciones suboficial de servicio Decau del Departamento de Policía del Cauca:10 9 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 42 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Fecha Hora Asunto Anotaciones 20-07-2013 10:15 Anotación A la hora y fecha fui notificado Por la señora oficial de servicio que en las garitas de seguridad del comando, los policías estaban fumando sustancias alucinógenas, a lo cual procedí a pasar revista de estos lugares en compañía de la señora SP Alexandra Paz coral, nos dirigimos a la garita número ocho al lado del helipuerto, donde nos encontramos con el AP Ramírez Guaneme Cristian Alberto, quien se encontraba de servicio, quien nos manifiesta qué horas a este lugar, garita número ocho, se acercó un señor patrullero uniformado de tez trigueña contextura delgada, aproximadamente 1.75 de estatura quien portaba un maletín a sus espaldas color negro, mencionado policía entabló conversación con el auxiliar y posteriormente le dijo que le dejara fumar un cachito en la garita, el auxiliar se retiró de su presencia e informó al comandante de guardia.
Con las características del señor patrullero antes descritas se procedió a realizar la búsqueda, encontrándolo por los lados del comando de región cuatro, se le solicitó al patrullero 14 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Oscar Armando Cerón Zambrano, seleccionado para la comisión de Toribio, que por favor abriera el bolso de su propiedad, en el cual se le encontró en una bolsa blanca una sustancia vegetal que por su olor y características se asemeja a la marihuana, aló cual de inmediato se procedió a realizar la captura del patrullero, leyéndole los derechos del capturado y el motivo de su captura, tráfico de estupefacientes, se procedió a trasladarlo a la URI para continuar con el procedimiento policial y legalizar la captura.. 20-07-13 16:05 Anotación A la hora y fecha regreso de la Uri donde se realiza el procedimiento de captura del patrullero Oscar Cerón Zambrano por tráfico de estupefacientes.
El 10 de octubre de 2013, el subintendente José Luis Velasco Muñoz presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:11 Preguntado. Indique al despacho un relato claro y detallado especificando tiempo, modo y lugar con respecto a los hechos que dieron motivo del informe en cuestión. Contestó. Para el día 20 de julio del presente año me encontraba como suboficial de servicio a partir de las ocho horas, de lo cual inicié a pasar revista a los diferentes servicios de seguridad en las instalaciones del comando, iniciando por la parte exterior, en atención de informaciones de atentados contra las instalaciones del comando, siendo las 10:15 horas, fue reportado por radio, llamado realizado por la señora SP Alexandra paz coral, quien se encontraba como oficial del servicio para ese día, manifestándome que realizará presencia de la plaza de armas, por tal motivo me dirigí y me entrevisté personalmente con ella quien me manifestó que en las garitas del comando al parecer un policial estaba consumiendo sustancias alucinógenas (…) en compañía de la señora sargento nos dirigimos a corroborar esta 11 Folios 59 a 61 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros información, iniciando por la garita número ocho, ubicada al lado del helipuerto, donde nos entrevistamos con el señor AP Ramírez Guaneme Cristian Alberto, quien se encontraba de servicio de seguridad para ese día, este nos manifestó que horas antes a ese lugar se acercó un señor patrullero uniformado de tez trigueña contextura delgada, estatura aproximadamente 1.75 cm que importaba un maletín, color negro, mencionado Policía había entablado conversación con el auxiliar y le había dicho, que lo dejara fumar un cachito en la garita, y el auxiliar se retiró del lugar e informó al comandante de guardia.
Con las características brindadas por el auxiliar del patrullero, se procedió a realizar la búsqueda ubicando lo posteriormente en los alrededores en el comando de policía Cauca, se le solicitó al señor patrullero Oscar Armando Cerón Zambrano, que en su momento se encontraba en instrucción para salir de comisión a la estación de policía Toribio, muy respetuosamente la señora sargento Alexandra Paz, le solicitó al señor patrullero Cerón Zambrano que abriera el bolso Y le dejara ver lo que tiene dentro del mismo, en lo cual se encontró una bolsa color blanca, con una sustancia vegetal que por su olor y características se asemejan a la marihuana, en atención a este hallazgo se procedió a leer los derechos del capturado, dándole a conocer el motivo de su detención, el cual, correspondió al tráfico de estupefacientes.
Se procedió a trasladarlo hasta las instalaciones de la unidad de reacción inmediata, para continuar con el procedimiento policial, para la realización de este procedimiento se tomó asesoría por funcionarios de la seccional de investigación criminal Decau realizando el respectivo informe de captura en flagrancia, acta del derecho de capturado, rotulación y embalaje de la sustancia vegetal, dejando disposición al fiscal de turno para que ellos continuarán con el procedimiento de su competencia, eso fue todo con respecto a estos hechos.
Preguntado. Indique al despacho el nombre y ubicación de las personas que presenciaron este hecho materia de investigación. Contestó. SP Alexandra Paz Coral, también unos funcionarios de la Sijín, pero desconozco sus nombres. Preguntado. Indique al despacho que manifestó el señor patrullero Óscar Armando al momento que le fue encontrado la sustancia en el bolso que el portaba.
Contestó. Él nos dijo que cuando le notificaron para la Comisión de Toribio, esta sustancia la tenía en la habitación y al empacar las cosas hecho la misma el maletín, eso fue lo que nos dijo. Preguntado. Sírvase decir al despacho una descripción de la sustancia encontrada en el bolso del señor patrullero Óscar Armando. Contestó. Se encontró la sustancia vegetal color café, que por sus características y olor se asemejan a marihuana y estaba dentro de una bolsa color blanco.
Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Tenía la mirada desviada, los ojos rojos y su comportamiento era similar a una persona que se encontraba bajo efectos de sustancias alucinógenas. Preguntado. Sírvase decir al despacho en el momento de los hechos que servicio se encontraba realizando el patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Pues él estaba en reentrenamiento para la comisión a la estación de policía Toribio, de igual forma es de notar que para el día 20 de julio de 2013, nos encontrábamos disponibles para cualquier requerimiento del comando del departamento.
Preguntado. Indique al despacho en el momento de los hechos el patrullero Cerón Zambrano se encontraba en traje de civil o uniformado. Contestó. En el momento que se encontró, tenía un overol color oscuro y debajo del mismo tenía el uniforme policial. Preguntado. Sírvase aclarar a este despacho la hora exacta que se presentó el hecho materia de investigación. Contestó. Esto ocurrió el día 20 de julio de 2013 a las 10:30 horas (…) Preguntado.
Indique al despacho una descripción física y morfológica del señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Color de piel trigueña, contextura delgada, estatura 1.75 cm aproximadamente. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros El 21 de octubre de 2013, la SP.
Alexandra Paz Coral rindió su declaración, dentro de la cual indicó:12 Preguntado. Indique al despacho si usted distingue de vista o de trato al señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Sí, de vista. Preguntado. Indique al despacho si para el día 20 de julio de 2013, usted tiene conocimiento de la novedad ocurrida con el señor Cerón Zambrano. Contestó. Para el día 20 de julio de 2013 en horas de la mañana, cuando me encontraba realizando funciones como oficial de servicio, cuando me desplazaba por la plaza de armas con el fin de pasar revista a las diferentes garitas de la seguridad del comando y me encontré con el comandante de guardia intendente Ruiz, quien me manifestó que estuviera pendiente porque al parecer algunos policías estaban utilizando las garitas para consumir sustancias alucinógenas, a lo cual procedí a llamar por radio de comunicaciones al suboficial de servicio, José Luis Velasco Muñoz, a quien le comenté lo dicho por el comandante de guardia, procedimos a pasar revista de las garitas y llegamos a la garita ocho ubicada en el helipuerto y nos entrevistamos con el auxiliar que se encontraba de servicio no recuerdo su nombre, recomendándole que si observaba alguna irregularidad de algún policial con respecto al consumo de alucinógenos informar oportunamente ya sea al suboficial oficial de servicio, el auxiliar procedió a informarnos qué horas antes se le había acercado un policía y le había dicho que le dejara fumar un cacho de marihuana, entonces él no le había contestado nada y se alejó a informarle esta novedad al comandante de guardia, el auxiliar nos informó las características del patrullero manifestándonos que portaba un maletín negro, con un logo de un puma fosforescente, el patrullero era alto, tez trigueña y contextura delgada, de allí procedimos a la búsqueda de la ubicación del policial referenciado, al salir del helipuerto alcanzamos a mirar por los lados donde ubican los vehículos el grupo EMCAR DECAU y nos dirigimos a constatar si era él, ya en la glorieta al frente de la oficina de la SIPOL, lo abordamos con el suboficial de servicio, el superintendente Velasco, le dijo al patrullero que abriera el bolso y le preguntó que llevaba dentro del bolso, el patrullero abrió el bolso y se observó que tenía una bolsa color blanca y dentro de ella se encontraba una sustancia que por su olor, color características era semejante a marihuana, luego yo le pregunté que porque portaba esa sustancia y él manifestó que de pronto se le había quedado en el bolso, de alguna incautación en sus procedimientos policiales que él había estado laborando, de allí procedió a realizar el procedimiento de captura informar a los superiores de la novedad, de allí el que se encargó del procedimiento de captura fue el sub intendente Velasco quien se desplazó a salir hasta las instalaciones de la URI con este patrullero, eso es lo que me consta.
Preguntado. Indique al despacho el nombre y ubicación de las personas que presenciaron este hecho materia de investigación. Contestó. En el momento de que lo abordamos sólo recuerdo que estaba el sub intendente Velasco y mi persona. Preguntado. Indique al despacho que manifestó el señor patrullero Óscar Armando al momento que le fue encontrado la sustancia en el bolso que el portaba.
Contestó. Como lo dije anteriormente, el manifestó que de pronto se le había quedado en el bolso de alguna incautación en sus procedimientos policiales que él había estado laborando. Preguntado. Sírvase decir al despacho una descripción de la sustancia encontrada en el bolso del señor patrullero. Contestó. La sustancia encontrada era de color café, olor y características similares a la marihuana.
Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor patrullero Óscar Armando Cerón 12 Folios 68 a 70 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Zambrano. Contestó. A él lo observé distraído y callado, tenía una mirada perdida.
Preguntado. Sírvase decir al despacho en el momento de los hechos que servicio se encontraba realizando el patrullero Cerón Zambrano. Contestó. En ese momento lo estaban buscando para que formaras con sus compañeros que estaba preparándose policialmente para ir a prestar sus servicios a la estación de Toribio, Cauca. Preguntado. Indique al despacho en el momento de los hechos el patrullero ser un Zambrano se encontraba en traje de civil o uniformado.
Contestó. En el momento que nosotros lo abordamos estaba uniformado Y luego en las instalaciones de la sillín, mi teniente jefe de talento humano, le dijo que si tenía ropa de civil se cambiara para dirigirse hacia la URI, él manifestó que tenía un overol y se iba a cambiar. Preguntado. Sírvase aclarar a este despacho la hora exacta que se presentó el hecho materia investigación. Contestó. No recuerdo.
Preguntado. Indique al despacho una descripción física y morfológica del patrullero cero un Zambrano. Contestó. Color tez trigueña, contextura delgada, estatura 1.75 cm aproximadamente. En la misma fecha, el AP. Cristian Alberto Ramírez Guaneme presentó su declaración, en la que afirmó:13 Preguntado. Para el día 20 de julio del presente año donde se encontraba laborando y qué función desempeñó para el mismo.
Contestó. Me encontraba laborando como centinela en la garita siete del comando de policía Cauca. Preguntado. Indique al despacho si usted distingue de vista o de trato al señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Lo distingo de vista no más. Preguntado. Indique al despacho si para el día 20 de julio de 2013, usted tiene conocimiento de la novedad ocurrida con el señor patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano, en caso positivo haga el despacho un relato claro y detallado al respecto.
Contestó. Para este día en horas de la mañana tipo 9:30 horas llegó el señor patrullero ser un Zambrano a la garita número siete, saludándome y poniéndome conversa, se me hizo extraño ya que éste en la mayoría de veces sólo se encuentra el auxiliar prestando el servicio de centinela, le pregunto porque estaba allí, contestándome que estaba allí para unas prácticas, ya que iba de traslado, en el transcurso de 10 a 15 minutos, me manifestó y asimismo pidiéndome permiso para que lo dejara consumir sustancias psicoactivas como marihuana, en el segundo piso de la garita le respondí que eso era problema de él y que si él lo hacía y lo cogía no era problema mío, después que realicé mi respectiva anotación en el libro de la garita siete, me reportaron para que diera el número de chaleco balístico, saliéndome así de la garita para dirigirme a informar, luego de unos minutos volví y todavía se encontraba el señor patrullero Cerón Zambrano en la garita, cuando de repente lo observé que realizó varias llamadas.
Después de eso me manifestó que le hiciera el favor de pasarle el maletín que llevaba, el cual era de color negro y se encontraba en el segundo piso de la garita, realice lo pertinente y observé que el señor patrullero cero un Zambrano se dispuso a seguir consumiendo o sea fumar marihuana delante de mí, de allí el señor patrullero cero en Zambrano, salió de la garita agradeciéndome por el gesto de haberlo dejado consumir su vicio, realice lo que me correspondía de informar al comandante de guardia y no hice por radio ya que el señor patrullero ser un Zambrano tenía más compañeros que sabían de lo que él tenía y estaba realizando y por eso dije por el radio que me llegaran a mi punto de facción para informar lo que había ocurrido, me tocó decir varias veces ya que no lo 13 Folios 70 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros hacían cuando llegó mi intendente Luis Carlos Ruiz, comandante de guardia para ese mismo día, le informé los hechos y de inmediato mi intendente se dirigió a la oficina de talento humano para informar lo que sucedió, después de unos minutos me entrevisté con mi teniente dándole a conocer la novedad, me manifestó que yo si yo lo reconocía por medio una foto, le dije que sí, él me dijo que me iba a traer una foto para poder identificarlo que esperara y necesito hasta que él llegara, lo cual nunca fue así, nunca llegó, me dispuse a ir a mi sitio de facción luego más o menos de una media hora llegó el oficial y su oficial de servicio para ese mismo día preguntándome sobre los hechos, de inmediato le di a conocer cuando de repente el señor patrullero Cerón Zambrano iba pasando donde nos encontrábamos lo señalé para que el suboficial y la oficial de servicio lo identificaron y realizaron lo pertinente y así fue, se dirigieron hacia el realizándole la respectiva requisa encontrándole así la sustancia psicoactiva la cual tenía en el bolso y luego la cambió de sitio portándola en el bolsillo de su pantalón, el cual fue judicializado dirigido hasta las instalaciones de la URI, eso fue todo y me consta al respecto.
Preguntado. Indique al despacho el nombre y ubicación de las personas que presenciaron este hecho materia de investigación. Contestó Punto sobre el consumo de la sustancia sólo lo observé yo y con respecto a la sustancia que le fue encontrada y dio motivo de la captura estuvo presente la señora oficial de servicio y suboficial de servicio para ese día, no recuerdo sus nombres.
Preguntado. Indique al despacho porque usted precisa que lo consumido por el patrullero Cerón Zambrano correspondía a marihuana. Contestó. Por el olor de la sustancia que era, el mismo olor de marihuana y yo lo observé fumar directamente. Preguntado. Indique al despacho si usted observó al señor patrullero Cerón Zambrano en otra ocasión realizando este tipo de hechos.
Contestó. Lo observé sólo ese día. Preguntado. Indique al despacho que manifestó el señor patrullero Cerón Zambrano al momento que le fue encontrada la sustancia que portaba. Contestó. Aclaro, en el momento que le encontraron yo no estaba presente sino que yo vi la sustancia encontrada en el bolso del señor patrullero para la fecha de los hechos.
Contestó. El patrullero Cerón Zambrano tenía la sustancia en una bolsa, esta sustancia era verdosa, estaba como en moños, le percibió el olor idéntico a marihuana, la cantidad era más un puñado de la mano. Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado anímico del señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Él llegó normal, después de consumir su vicio, el hombre quedó con las características de una persona similar a una que haya consumido o fumado marihuana (…) Preguntado.
Indique al despacho en el momento de los hechos el patrullero Cerón Zambrano se encontraba en traje de civil o uniformado. Contestó. Se encontraba totalmente uniformado. Preguntado. Indique al despacho una descripción física y morfológica del señor patrullero Cerón Zambrano. Contestó. Piel trigueña, ojos oscuros, cejas pobladas, cabello negro liso, contextura delgada, estatura más o menos de 1.70 cm.
El 29 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento ordinario, citar audiencia pública al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:14 14 Folios 84 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Cargo único Artículo 34.
Faltas gravísimas, numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. Del deber funcional, según poli grama número 221 de fecha 12 de julio de 2013, relaciona el personal que cumplirá comisión estación de policía Toribio teniendo en cuenta que no han laborado en unidades de relevo y entre los notificados en casilla cinco se encuentra el patrullero Cerón Zambrano, y en orden de servicio número 482 de fecha 12 de julio de 2013, la cual trata la realización del seminario de inducción para un personal destinado a laborar a la estación de policía Toribio en el departamento de policía Cauca y dentro de la misma se describe así: evento, seminario de inducción para un personal evento, seminario de inducción para un personal destinado a laborar a la estación de Policía Toribio en el Departamento de Policía Cauca, lugar, Comando Departamento de Policía Cauca, día de inicio: 14-07- 2013 al 29-07-2013 (…) cronogramas de las actividades para un personal que cumple comisión a la Estación de Policía Toribio, horarios (…) Y asimismo lo demuestran bajo juramento la señora SP Alexandra paz coral y el sub intendente José Luis Velasco Muñoz, pues todo esto con lleva a indicar que el patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano para el día 20 de julio de 2013, se encontraba en el seminario de inducción dentro del personal destinado a laborar a la estación de policía Toribio Cauca, en las instalaciones del comando departamento de policía Cauca desde el 14 de julio de 2013 al 20 de julio de 2013, cumpliendo el horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas.
Ahora, con respecto a la falta provisionalmente endilgada el patrullero Cerón Zambrano con respecto de los hechos ocurridos el 20 de julio de 2013, es la misma que se encuentra tipificada en el régimen disciplinario para la policía en su artículo 34 numeral 26 (…) Pues de acuerdo a los medios probatorios, entre ellos trasladándonos a la juramentada del AP Cristian Alberto Ramírez Guaneme, quien manifestó: para este día en horas de la mañana tipo 9:30 horas llegó el patrullero Cerón Zambrano a la garita número siete, saludándome y poniéndome conversa (…) En el transcurso de 10 o 15 minutos (…) Pidiéndome permiso para que yo lo dejara consumir sustancias psicoactivas como marihuana en el segundo piso de la garita… Observé que el señor patrullero Cerón Zambrano, se dispuso a seguir consumiendo o sea fumar marihuana delante de mí (…) por eso dije por radio que me llegaran a mi punto de facción para informar lo que había ocurrido (…) momento que se encontraba recibiendo instrucción y capacitación para salir de comisión a la estación de policía Toribio.
(…) Para el caso en estudio y de acuerdo con las probanza haz practicadas, se puede inferir que la modalidad de la posible conducta desplegada por el patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano, es de acción, toda vez que para el día 20 de julio de 2013 siendo las 9:30 horas fue observado por el AP Cristian Alberto Ramírez Guaneme al parecer consumiendo sustancias alucinógenas en este caso marihuana, en el segundo piso de la garita número siete, momento que se encontraba recibiendo instrucción y capacitación para salir de comisión a la estación de Policía Toribio, Cauca.
Con dicha conducta se estableció el patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. 20 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros El 27 de diciembre de 2013, en audiencia pública, el disciplinado, a través de su apoderada judicial, presentó los descargos y, además, solicitó: «se escuche en ampliación de declaración al señor auxiliar Cristian Alberto Ramírez con el fin de establecer su formación académica y su formación y acreditación como perito forense en la determinación y Clasificación de sustancias alucinógenas o sustancias que produzcan dependencia psíquica y demás preguntas que formular en la fecha y hora que el despacho determine para esta diligencia. Y, solicito su oficial Instituto de medicina legal y ciencias forenses con el fin de qué se informe cuál es el procedimiento establecido por la ciencia y la academia actualmente para determinar el consumo de marihuana por parte de una persona y cómo se determina el consumo de la misma y quien lo determina.
Prueba necesaria y útil al proceso con el fin de establecer cuál es el procedimiento de la ciencia y la academia para determinar el consumo de marihuana de una persona».15 En esa misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, señaló:16 No se accede a esta solicitud, habida cuenta la prueba solicitada es para este despacho inútil e innecesaria, por cuanto no se discute sobre la formación académica o sobre los estudios de ciencias forenses que haya realizado el señor AP Cristian Alberto Ramírez, para determinar lo que al parecer consumía el patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano el día 20 de julio de 2013 a las 9:30 horas en las instalaciones del comando de policía Cauca, toda vez que este dio a conocer en su jurada sobre el posible acto regular que presenció y escucho de boca del hoy disciplinado (…) Situación que no tiene nada que ver con lo referido por la defensa técnica en el ámbito educativo del testigo presencial, para determinar lo que él pudo evidenciar.
Es por ello que este funcionario de competencia considera que con esta solicitud de la apoderada, lo único que se busca es demorar y no oficiosamente el curso normal del proceso, pues no se entiende como en esta etapa procesal, donde se lleva un direccionamiento investigativo con los hechos materia de investigación, la apoderada de confianza pretenda crear dilatación, con la ampliación de la prueba testimonial, la cual fue debidamente formalmente practicada y más aún acatando los derechos que le asisten al aquí encartado y realizar preguntas que no tienen nada que ver con los hechos para generar incredibilidad de la prueba.
Por ello se negara de plano esta petición. 15 Folios 102 a 108 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 109 a 116 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Igual decisión de negar por inconducente la práctica de la prueba de oficiar al Instituto de medicina legal y ciencias forenses con el fin de qué se informe cuál es el procedimiento establecido por la ciencia y la academia actualmente, para determinar el consumo de marihuana por parte de una persona y cómo se determina el consumo de la misma y quien lo determina, pues como bien es cierto, en materia disciplinaria únicamente se investiga la posible conducta del policía el investigador y la cual certifica en la ley 1015 de 2006 (…) cómo falta disciplinaria, en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos objeto de investigación. Y, por cuanto en primer lugar no sustentan que quieren probar con ello y su resultado en nada contribuyó a desvirtuar el cargo que se le ha formulado en contra de su prohijado, ni nada de lo que se está ventilando en la presente investigación. En esa misma fecha, contra dicha decisión la apoderada judicial del actor interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, en audiencia pública.
El 21 de enero de 2014, la Fiscalía II Popayán, allegó copia del investigador de Campo -FPJ-11 de 20 de julio de 2013, en el que se señaló:17 (…) 2. Objetivo de la diligencia. Realizar diligencia de prueba de identificación preliminar homologada y pesaje de una sustancia. Indiciado: Óscar Armando Cerón Zambrano. 3. Dirección en donde se realiza la actuación. Instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación URI Popayán, Cauca. 4.
Actuaciones realizadas. Se me pone de presente una bolsa plástica transparente la cual contiene una bolsa plástica de color blanco que contiene una sustancia vegetal de color verde consistente en hojas, tallos y semillas debidamente rotulada y con cadena de custodia (…) 6. Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados.
Para la determinación del peso se utilizó una balanza (…) se utilizó tubos de ensayo y los reactivos de Duquenois, acido clorhídrico y agua e instructivo para P.I.P.H. (…). 7. Resultados de la actividad investigativa, descripción clara y precisa de los resultados. La prueba de identificación preliminar homologada para la sustancia de EMP 1 arrojó resultado preliminar positivo para sustancias que contienen cannabis y derivados con el reactivo de duquenois y acido clorhídrico.
El peso bruto para el EMP N.º 1 es de 15.4 gr y despojada la sustancia de sus envolturas arrojó un peso neto: 13.9 gr. Se realizó prueba de PIPH, al EMP descrito como EMP N.º 1, se tomó una pequeña cantidad de la sustancia a la cual se le realizó la prueba de duquenois homogeneizando la sustancia y utilizando el reactivo de duquenois y acido clorhídrico dando una coloración violeta oscuro que indica positivo preliminar para CANNABIS.
El 31 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente 17 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.18 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.19 El 10 de marzo de 2015, por Resolución N.º 00684, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.20 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento 18 Folios 139 a 164 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 181 a 195 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folio 204 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En 24 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.21 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»22 22 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria23. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios 23 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 27 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»24.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, se le pretermitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues, no fue notificado de la apertura de indagación preliminar y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas y, segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente no permite establecer, con certeza, la comisión de la falta imputada. 2.4.2.1.
Del derecho de contradicción El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando 24 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 28 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros hubiere lugar a ello; 7.
Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática25 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»26. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente27: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa. 2.4.2.1.1.
De la notificación 25 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 26 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 27 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 29 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. La comunicación «consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene»28.
Por su parte, la notificación es «la diligencia mediante la cual se procura enterar de la forma más amplia directa y garantista al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer»29.
La Ley 734 de 2002, en su artículo 100 consagra como formas de notificación de las decisiones disciplinarias, la personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Respecto a la notificación personal, el artículo 101 ibidem, señala que esta clase de actuación se realiza frente a los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
En cuanto a la notificación por edicto, el artículo 107 ibidem, dispone que los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria que no pueden notificarse personalmente, se notifican por edicto. 28 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Sexta edición. Páginas 273 y 274. 29 Ibidem.
Páginas 274 y 275. 30 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, se encontró demostrado lo siguiente: - El 22 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero, y decretó la práctica de pruebas.30 - El 24 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca a través del jefe de Área de Talento Humano DECAU citó al patrullero Cerón Zambrano para que atendiera la diligencia de carácter disciplinario.31 - El 7 de agosto de 2013, el jefe de Área de Contratos Decau remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca copia de minuta de anotaciones suboficial de servicio Decau del Departamento de Policía del Cauca. 32 - El 27 de septiembre de 2013, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano presentó un derecho de petición ante el jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Departamento de Policía del Cauca, con los siguientes argumentos: «Petición: se expida a mi constancia en donde se me informa si en mi contra se está adelantando investigación disciplinaria alguna o de lo contrario constancia en donde se certifique que en mi contra no se está adelantando investigación disciplinaria alguna en su despacho».33 - El 10 de octubre de 2013, el subintendente José Luis Velasco Muñoz presentó su declaración.34 - El 10 de octubre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio respuesta a la petición presentada, así: «teniendo en cuenta la petición radicada en esta unidad (…) 30 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Folio 35 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Folios 42 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Folios 55 y 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Folios 59 a 61 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Comedidamente me permito informarle que una vez radicado el sistema jurídico de la policía nacional se encontró la indagación preliminar número (…) Con ocasión de los presuntos hechos ocurridos el día 20 de julio de 2013, en las instalaciones del comando de policía Cauca, por la presunta conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, misma que se encuentra en etapa instructiva.
No obstante me permito solicitarle se sirva comparecer ante este despacho con el fin de que atienda diligencia disciplinaria».35 - El 16 de octubre de 2013, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano fue notificado personalmente del Auto a través del cual se dio apertura de indagación preliminar en su contra,36 informándole los derechos que tenía a su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. - En la misma fecha, se le corrió traslado al disciplinado de las pruebas obrantes hasta dicho momento, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción,37 igualmente, se le comunicó la fecha, hora y lugar para la práctica de las diligencias testimoniales a realizar.38 - El 21 de octubre de 2013, la SP.
Alexandra Paz Coral39 y el AP. Cristian Alberto Ramírez Guaneme40 rindieron su declaración y en las diligencias se dejó la siguiente constancia: «procede a dejar constancia expresa que para la práctica de la presente diligencia no comparecieron el aquí disciplinado, a pesar de que para la práctica de la misma le fue comunicado con antelación, con el fin de qué ejercer el derecho de defensa y contradicción de la prueba a practicar». - El 29 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento ordinario, citar audiencia pública al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra.41 35 Folio 62 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folio 63 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folio 64 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Folio 65 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Folios 68 a 70 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folios 70 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folios 84 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros - El 18 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca reconoció personería jurídica a la doctora Olga Lucía Londoño Luna, para que asista y represente dentro de la actuación disciplinaria al señor Óscar Armando Cerón Zambrano.42 - En la misma fecha, dicha dependencia dejó la siguiente constancia: «que el apoderado de confianza del patrullero Óscar Armando Cerón Zambrano (…) tuvo acceso a todo el material probatorio que obra en el proceso».43 - La citación a audiencia y formulación de cargos se notificó, personalmente, al disciplinado y a su abogada, el 18 de diciembre de 2013.44 - El 27 de diciembre de 2013, en audiencia pública, el disciplinado, a través de su apoderada judicial, presentó los descargos y solicitó la práctica de pruebas.45 - El 21 de enero de 2014, la Fiscalía II Popayán, allegó copia del investigador de Campo -FPJ-11 de 20 de julio de 2013,46 a la cual se le corrió trasladado al investigado, el 22 de enero de 2014. «A continuación este competente Disciplinario procede a correr traslado del contenido de la prueba documental la llegada… Que obra en el proceso penal que ese despacho adelanta, lo cual corresponde del resultado que arrojó la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia que le fue encontrada el disciplinado para la fecha de los hechos, todo esto para conocimiento de los sujetos procesales.
Manifestó la apoderada de confianza no tener nada que decir con respecto a la prueba».47 - El 31 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de 42 Folio 94 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folio 96 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 98 y 99 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folios 102 a 108 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 47 Folios 130 y 131 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.48 - Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de junio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.49 En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Una vez la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar, esto es, el 22 de julio de 2013, el 24 del mismo mes y año, citó, a través del jefe de Área de Talento Humano DECAU, al señor Cerón Zambrano para que fuera notificado de dicha decisión y, sin embargo, este no se presentó. ii) Posteriormente, teniendo en cuenta el derecho de petición presentado por el actor, el 16 de octubre de 2013, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano fue notificado, personalmente, de la decisión antes mencionada, poniéndole de presente que contaba con los derechos como investigado, contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, esto es, entre otros, ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; designar defensor o solicitarlo; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, frente a lo cual guardó silencio.
De la misma manera, pese a que en la misma fecha se le corrió traslado de las pruebas que obraban en el expediente y se le comunicó la fecha, lugar y hora en que se llevaría a cabo las diligencias de declaración de la SP. Alexandra Paz Coral y el AP. Cristian Alberto Ramírez Guaneme, el investigado no señaló reproche alguno y tampoco asistió a aquellas. 48 Folios 139 a 164 del cuaderno de antecedentes administrativos. 49 Folios 181 a 195 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros iii) El 29 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca luego de decidir tramitar la investigación a través del procedimiento verbal y formular pliego de cargos en contra del patrullero, citó a audiencia pública al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con el fin de que, entre otras cosas, diera su propia versión de los hechos, y aportara y solicitara pruebas. iv) El 18 de diciembre de 2013, dicha dependencia reconoció personería a la abogada de confianza nombrada por el actor, dejando constancia de que ésta había tenido acceso a todo el expediente disciplinario, frente a lo cual no se manifestó inconformidad alguna.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, consagra en cuanto al derecho de defensa en materia disciplinaria, que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». v) Una vez se designó apoderada de confianza, esta tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación frente a la decisión disciplinaria de primera instancia. vi) De llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado como su defensor, tuvieron la oportunidad de presentar una solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el 35 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros artículo 143 del Código Único Disciplinario;50 sin embargo, jamás hicieron referencia a lo ahora mencionado.
En ese orden de ideas, se observa que los operadores disciplinarios, primero, le dieron a conocer al investigado, desde el principio de la investigación, los derechos de los que era acreedor como tal, esto es, ser escuchado; segundo, le notificaron todas las actuaciones que se surtieron, con el fin de que el disciplinado tuviera conocimiento de cuál era la falta que se le iba a endilgar, las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello y el análisis de cada una de ellas; tercero, le dieron a conocer las pruebas obrantes dentro del expediente desde el momento en que se dio apertura de indagación preliminar en su contra y hasta cuando fue notificado; cuarto, le notificaron las diligencias de declaración que se iban a practicar y, sin embargo, este no asistió y tampoco presentó excusa alguna; y, quinto, en cada una de las diligencias de audiencia, siempre estuvieron dispuestos a escuchar las solicitudes de la apoderada del disciplinado, lo cual se surtió en debida forma, en la audiencia de descargos y en el escrito de alegatos de conclusión. En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, encuentra la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que luego de que fue vinculado a la investigación disciplinaria, éste tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y con ello de controvertir los medios probatorios obrantes. 2.5.2.1.
De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 50 ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2.
La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 36 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».
La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 2.5.2.1.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 251, y 21852 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional53 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos 51 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 52 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 53 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 37 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) 38 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección54 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.55 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.56 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.57».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
Al momento de la formulación de los cargos al señor Óscar Armando Cerón Zambrano, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta 54 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 55 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 56 Ibidem. 57 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 39 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros gravísima contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) consumir58 bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o estar bajo el efecto de dichas bebidas y sustancias; y 2) durante el servicio. En atención al material probatorio, se observa lo siguiente: Primero, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Óscar Armando Cerón Zambrano sí se encontraba de servicio, pues, de acuerdo a la orden de servicios N.º 482 y el polígama N.º 221 de 12 del mismo mes y año, éste se encontraba en periodo de instrucción en la Base del Departamento de Policía del Cauca,59 desde dicha fecha y hasta el 29 de julio de 2013.60 Segundo, el 20 de julio de 2013, aproximadamente entre las 9:30 y 10:30 horas, el señor Cerón Zambrano, entró a la garita N.º 7 en el Departamento de Policía del Cauca, en donde se encontraba cumpliendo sus funciones el AP.
Cristian Alberto Ramírez Guaneme. Una vez el investigado entró, de conformidad con la declaración rendida por el auxiliar de Policía y en lo expuesto en el informe de novedad, el patrullero comenzó a fumar marihuana sin importarle que estaba dentro de la Institución Policial, en servicio activo y portando el uniforme. Tercero, teniendo en cuenta lo anterior, el A.P. Ramírez Guaneme informó la novedad a sus superiores, indicando las características físicas del señor Óscar Armando, esto es, que era delgado, alto y con color de piel trigueña. En dicha 58 De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, consumir es «Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos.
Gastar energía o un producto energético». 59 «Seminario de inducción para un personal destinado a laborar a la Estación de Policía Toribio en el Departamento de Policía del Cauca». 60 Folios 78 a 83 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros búsqueda, el SI.
José Velasco Muñoz y la SP. Alexandra Paz Coral encontraron con dichas características al disciplinado, quien si bien en ese momento no estaba fumando ninguna sustancia, cuando le solicitaron abrir su bolso, tenía en su poder una sustancia cuyas particularidades hacían parecer que se trataba de marihuana. Presunción que fue corroborada con la copia allegada por el investigador de Campo -FPJ-11 de 20 de julio de 2013, en el que se señaló: «Se realizó prueba de PIPH, al EMP descrito como EMP N.º 1, se tomó una pequeña cantidad de la sustancia a la cual se le realizó la prueba de duquenois homogeneizando la sustancia y utilizando el reactivo de duquenois y acido clorhídrico dando una coloración violeta oscuro que indica positivo preliminar para CANNABIS».61 Cuarto, con las pruebas documentales y testimoniales antes mencionadas resulta claro establecer que el AP.
Ramírez Guaneme sí observó al investigado consumir marihuana, pues, así se lo señaló a sus superiores cuando puso la queja y lo ratificó en la declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria. Además, dichos supuestos concuerdan con lo que sucedió cuando fue detenido, al encontrársele en su bolso la misma sustancia que estaba ingiriendo.
Quinto, ahora, si bien el auxiliar de policía no tenía conocimientos científicos ni especializados para determinar que clase de sustancia estaba consumiendo el señor Cerón Zambrano, resulta claro que: i) el declarante describió su olor y manifestó que, expresamente, el patrullero le dijo que iba a fumar dicha sustancia; ii) el subintendente Velasco Muñoz y la SP.
Paz Cerón, corroboraron el comportamiento del actor después de que se efectúa dicho consumo, esto es, que tenía los ojos rojos, la mirada perdida y estaba distraído y callado; y, iii) después de haberla ingerido y ser requisado le fue encontrada dicha sustancia en sus pertenencias, lo cual fue verificado con el informe antes mencionado, razón por la cual no existe ninguna duda al respecto.
Sexto, pese a que no existen estudios científicos claros y contundentes en determinar que la marihuana causa dependencia psíquica, como se afirma en el 61 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros recurso de apelación, basta señalar que los síntomas que se generan al ingerirla, hacen que una persona no se comporte correctamente y, en este caso, que el patrullero haya descuidado la prestación de su servicio como miembro de la Policía Nacional.
Además, si bien la marihuana hoy en día es utilizada para tratamientos médicos paliativos, también lo es que el demandante no allegó prueba alguna que demostrara que su consumo se debió a alguna circunstancia de salud, motivo por el cual sus argumentos no son suficientes para desacreditar la falta endilgada. Al respecto, cabe resaltar que los estudios médicos han señalado en cuanto al consumo de dicha sustancia, lo siguiente:62 La intoxicación con marihuana ("yerba") es la euforia, la relajación y algunas veces los efectos secundarios indeseables que pueden ocurrir cuando las personas usan marihuana.
La capacidad para llevar a cabo tareas complejas se puede ver adversamente afectada. Muchos consumidores reportan apetito excesivo después de consumir marihuana. (…) Síntomas Los efectos narcóticos de la marihuana incluyen relajación, somnolencia y la euforia leve (ponerse eufórico). Fumar marihuana lleva a que se presenten signos y síntomas rápidos y predecibles.
Comer marihuana puede causar efectos más lentos, y algunas veces menos predecibles. La marihuana puede causar efectos secundarios indeseables, que se incrementan con dosis más altas. Estos efectos secundarios incluyen: • Disminución de la memoria a corto plazo • Boca reseca • Alteración de la percepción y destrezas motrices • Enrojecimiento de los ojos Los efectos secundarios más graves incluyen pánico, paranoia o psicosis aguda, lo cual puede ser más común con los nuevos consumidores o en aquellos que ya tienen una enfermedad psiquiátrica.
El grado de estos efectos secundarios varía de un individuo a otro, al igual que de la cantidad y potencia de la marihuana utilizada. Con frecuencia la marihuana se reemplaza con alucinógenos y otras drogas más potentes que tienen efectos secundarios más graves que la misma marihuana En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los 62 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000952.htm 42 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero, Óscar Armando Cerón Zambrano, estando en servicio, consumió una sustancia que, como la marihuana, produce dependencia física o psíquica.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar el cargo que les fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se demostró con claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 43 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201663, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso64, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 64 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 44 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00006-01 (2044-2018) Demandante: Óscar Armando Cerón Zambrano y otros 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Óscar Armando Cerón Zambrano y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM