Micelio
11001032800020220003400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-07

Radicación interna: 60 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Arnold Josue Brown Meza, Carlos Alberto Bryan Uribe, Ligia Rojas De Gallardo, John Fredy Ospina Alvarez·Demandado: Jorge Méndez Hernández

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Demandante: CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Prácticas contrarias a la libertad del elector AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Carlos Alberto Bryan Uribe, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que el 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones para la Cámara de Representantes en San Andrés y en el municipio de Providencia. Adujo que el partido Cambio Radical inscribió en lista cerrada a los señores Jorge Méndez, Katia Helena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben.

Anotó que en el municipio de providencia hubo un total de 1882 votos válidos, y el partido Cambio Radical obtuvo un total de 313 votos, para el periodo 20218- 2022. Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recalcó que con ocasión del huracán Iota, se presumía que la votación válida tenía que disminuir, pero por el contrario se incrementó en un 13% en relación con la votación de 2018.

Aseguró que el partido Cambio Radical obtuvo un total de 974 votos fraudulentos en el municipio de Providencia, incrementándose la votación que tuvo respecto del año 2018, en un 300%. Indicó que el 22 de marzo de 2022 interpuso de forma virtual ante el CNE una solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, por configurarse constreñimiento al elector, hecho que también le notificó por escrito a la Comisión Escrutadora Departamental al inicio de la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022, peticiones que no fueron resueltas por alegar falta de competencia. 1.2 Concepto de la violación Mencionó que en este caso se incurrió en prácticas contrarias a la libertad del elector adelantadas tanto por el demandado como por el partido Cambio Radical.

Indicó que el acto fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse y su expedición fue irregular al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta establecido en el artículo 258 ibídem, y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas.

Anotó que mediante una organización estructurada a cargo del demandado, del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, al ofrecer dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos hacia dicho candidato, así como la entrega de prebendas.

Explicó que el alcalde y sus secretarios de despacho exigían a los contratistas, listas de votantes donde registraban sus datos personales y el puesto y mesa donde le correspondería ejercer el sufragio, por lo que se erigieron verdaderos mecanismos de control para garantizar los votos que requería el candidato, es decir, se podía verificar los votantes que cada uno había vinculado a la campaña a cambio de contratos por votos.

Señaló que existen suficientes elementos probatorios y evidencias físicas, aportadas en diferentes denuncias penales y disciplinarias presentadas ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, para demostrar la estructura Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 criminal que se dedicaba principalmente al intercambio de contratos por votos en favor del partido Cambio Radical.

De manera concreta precisó que los secretarios de despacho de la alcaldía, obligaron a los contratistas exigiéndoles los votos de familiares y amigos, puesto que por el hecho de tener contrato tenía que apoyar un proyecto político que seguía hasta el año 2023, y el mensaje del alcalde era votar por el candidato Jorge Méndez, por haber estado ahí todo el tiempo ayudándolo contra todas las persecuciones que le hacía la Contraloría y la Procuraduría. Anotó que la secretaria de Planeación municipal de Providencia, Lizbeth Valenzuela, en una reunión que hizo con los contratistas les dijo que los contratos no estaban firmados, porque no había hecho esa antesala, que los otros secretarios ya habían hecho con su gente, y el alcalde le había pedido que lo hiciera, y que era un tema que le incomodaba, pero que todos sabían cómo funcionaba eso.

Les dijo que por la tarde estaría con el alcalde para firmar los contratos y que necesitaba llevarle el mensaje de que todos estaban apoyando su proyecto. Señaló que el ex gobernador del departamento puso en conocimiento tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Procuraduría, las conductas atípicas de los funcionarios de la alcaldía con tres semanas de antelación a las elecciones. 2.

La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por las mismas razones expuestas en la demanda. Señaló como vulneradas las siguientes normas: numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta establecido en el artículo 258 ibídem, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Explicó que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección de Jorge Méndez Hernández, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta. De manera concreta adujo: - Que los contratistas del municipio de Providencia fueron convocados por todos los secretarios de despacho, por orden del alcalde, para que se comprometieran a votar en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por el partido Cambio Radical, ya que el señor Jorge Méndez Hernández venía apoyando al alcalde en frenar o controlar las investigaciones que tenía ante los diferentes entes de control.

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Que los anteriores hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y la Procuraduría, por el exgobernador del departamento. - Que la Dra. Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal, citó a los contratistas de su secretaría, para impartir las órdenes dadas por Jorge Norberto Gay Hooker y Jorge Méndez, entre ellos al señor Jonnathan Alexis Betn Forbes, quien pensó que la reunión era en desarrollo de las funciones contractuales, y cuando llegó encontró a otros compañeros como Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner, Sully Robinson.

El objeto de la reunión era una exigencia del alcalde para apoyar con votos al demandado. - Que las contrataciones realizadas tenían como finalidad apoyar a la alcaldía en actividades que no podía cumplir con el personal vinculado a la administración, pero lo que verdaderamente se pretendió fue contratar más de 1.300 personas a cambio del compromiso de ellas de votar por el candidato que apoyó el alcalde, esto es, el demandado. - Que el alcalde y sus secretarios exigían a los contratistas listas de votantes donde registraban sus datos personales, el puesto y mesa donde les tocaba votar, lo que demuestra que se erigieron mecanismos de control para garantizar los votos que requería el demandado. 3.

El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 18 de abril de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y el Consejo Nacional Electoral presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Jorge Méndez Hernández A través de apoderado pidió que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de la elección demandada.

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se exige una carga argumentativa del concepto de la violación de lasnormas que se relacionan como transgredidas.

Explicó que la causa petendi la constituye la razón o fundamento de la transgresión del ordenamiento jurídico, que se limita a la cuestión de la legalidad del acto, a efectos de que el juez pueda realizar la correspondiente confrontación entre en análisis expuesto por las partes y la posible vulneración de las disposiciones citadas como vulneradas.

Sostuvo que el relato de los hechos que narró en la medida, son carentes de respaldo probatorio, y no guardan relación argumentativa respecto de la transgresión de las normas invocadas por parte del acto demandado. De otra parte, dijo que en las irregularidades relacionadas con compra de votos, el Consejo de Estado en la sentencia de 2019, exigió para su configuración, la actuación o consentimiento del candidato en la práctica corrupta que afecta la libertad del elector, posición reiterada en providencia del 21 de enero de 2021.

Explicó que pese a las diversas manifestaciones señaladas por la parte actora relacionadas con el suministro de contratos por concepto de dádivas a cambio de votos en favor del demandado, no se aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera al despacho advertir, al menos de forma preliminar, su acaecimiento. Añadió que el demandante indicó que se celebraron 1.300 contratos bajo esa estructura de corrupción, e incluso mencionó la suscripción de algunos por fuera de lo establecido en la ley de garantías, sin embargo no adjuntó ninguno de esos contratos.

Aseguró que el demandante también mencionó la realización de unas reuniones de los secretarios del municipio de Providencia con los contratistas de cada área donde se efectuaba la coacción del votante para el beneficio del demandado, sin embargo no se señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de esas sesiones, pues la reunión que se menciona no cuenta con fecha, hora, lugar y asistentes.

Anotó que se presentan inconsistencias en la argumentación de la parte actora, puesto que a pesar de indicar que hubo una orden del demandado en conjunto con la del alcalde en esa reunión, no se hace referencia al conocimiento, consentimiento o instrucción del señor Méndez Hernández, además en ciertas partes de la demanda, asegura que la supuesta orden provino del señor alcalde de forma exclusiva. 4.2 Consejo Nacional Electoral Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contestó la medida cautelar a través de apoderado y dijo que los hechos mencionados en la demanda son de competencia de la Fiscalía General de la Nación y no de esa corporación, puesto que no se configura una presunta vulneración a las normas electorales de la cual se pueda iniciar una posible indagación, sino que se trata de una irregularidad de tipo penal.

A su vez sostuvo que en este caso es necesario profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que con el caudal probatorio allegado con la demanda, no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna, sino muestra la celebración de un contrato y por ende la gestión por fuera del periodo inhabilitante. 5.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Consideró que dentro de las pruebas que se allegaron, se encuentra un audio en el que presuntamente se escucha a la secretaria de Planeación Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, el cual a la luz del artículo 243 del Código General del Proceso debe ser valorado como un documento y en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica.

Recordó que la Sección Quinta ha dicho que en estos casos es imperativo demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular, o que sabía de ella y con su anuencia se adelantó el comportamiento agresor, constituyéndose en prácticas corruptas y antidemocráticas que buscan coartar la libertad de los votantes Señaló que la existencia de denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, no constituyen per se, prueba suficiente de que el candidato incurrió en prácticas corruptas, puesto que las manifestaciones efectuadas en esas denuncias, deben ser objeto de demostración en el proceso que con base en ellas se hubiere iniciado.

Adujo que las prácticas electorales corruptas deben emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad de electorado ha sido viciada, siendo ello el sustento de la causal invocada, condición que no se evidencia en esta temprana etapa del proceso.

Concluyó diciendo “por lo expuesto, esta Delegada considera que, con base en las pruebas arrimadas y en las afirmaciones que respecto de ellas efectúa el demandante, no es posible concluir con contundencia en esta etapa procesal Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el demandado incurrió en prácticas corruptas, o que de manera inequívoca hubo una organización criminal de la cual hiciera parte o tuviera conocimiento, pues no se encuentra plenamente probada su participación, intervención o conocimiento de los hechos alegados como irregulares, demandándose más elementos de juicio que lleven a la certeza sobre la situación expuesta por el actor”.

Por lo anterior, solicitó que no se acceda a la medida cautelar. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés para el periodo 2022-2026, por lo que el escrito radicado el 7 de abril de 20221, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 1 Tal como se indica en el paso al Despacho del 7 de abril de 2022.

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El escrito así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.

Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, no obstante lo anterior, acreditó su cumplimiento.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado2”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4.

Decisión sobre la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque en este caso se generó coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección de Jorge Méndez Hernández, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.

De manera concreta adujo que (i) los contratistas del municipio de Providencia fueron convocados por todos los secretarios de despacho, por orden del alcalde, para que se comprometieran a votar en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por el partido Cambio Radical, ya que el señor Jorge Méndez Hernández había apoyado al alcalde en frenar o controlar las investigaciones que tenía ante los diferentes entes de control, (ii) los anteriores hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y la Procuraduría, (iii) las contrataciones realizadas tenían como finalidad contratar más de 1.300 personas a cambio del compromiso de ellas de votar por el candidato que apoyó el alcalde, esto es, el demandado.

En sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo3 que el voto tiene una doble perspectiva de derecho y deber, y por tanto la Constitución ha buscado blindarlo frente a las conductas que lo puedan viciar, esto es, que se deposite de manera libre y no sea objeto de coacción. Así las cosas se prohíbe tanto la violencia física o sicológica contra el elector, como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo.

Ahora bien, frente a la causal alegada se explicó que la corrupción de las prácticas electorales constituye una violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución. En esa ocasión se precisó que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo.

De manera concreta se dijo: “Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” 3 Sección Quinta, Consejo de Estado.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00.M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De acuerdo con lo anterior, cuando se alegue la causal subjetiva de prácticas corruptas y antidemocráticas se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella.

Ahora bien, de manera más precisa en sentencia posterior, la Sala sostuvo4: “(…) Estas se contraen a que, para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.

(…) En ese orden de ideas, se ratifica que cuando se habla de (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, la Sala se refiere a cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico. (…) Por otro lado, cuando la Sala habla de que la configuración de la causal subjetiva de nulidad se acompaña de (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales, se refiere a la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos.

En otras palabras, la corrupción debe tener como instrumento y punto de mira al mismo tiempo la pulcritud con la capacidad del sufragante de actuar bajo su propia voluntad, exenta de apremios o estímulos contrarios al orden jurídico, al momento de depositar su voto. Y para terminar el supuesto del (iii) ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato, lo que en definitiva traduce es la condición ulterior que justifica la existencia de la corrupción como motivo de infracción de norma superior (art. 137 CPACA) –en contraste con las causales objetivas de nulidad electoral fundadas en la violencia y otras formas de corrupción– que se desmarca de la incidencia como factor cuantitativo, para hacer el tránsito hacia una perspectiva cualitativa, pues quien está llamado a encarnar los más caros bastiones de la democracia no puede simultáneamente ser prenda de su antítesis: la corrupción.” 4 Sección Quinta, Consejo de Estado.

Sentencia del 21 de enero de 2021. Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas para que se configure la causal subjetiva de corrupción se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico.

(ii) La finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales. Se debe acreditar la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. (iii) El ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.

Es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral. Establecidos los requisitos para la configuración de la causal de nulidad, la Sala procederá a verificar si se encuentran acreditados en esta etapa procesal, y en consecuencia determinara si hay o no lugar a decretar la suspensión de la elección acusada.

Precisado lo anterior, se procederá a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud de la medida cautelar. Se allegó un audio en el que se escucha una mujer, quien presuntamente es la secretaria de Planeación del municipio de Providencia, decir lo siguiente: “Bueno, listo, esto es rápido, duro y sin censura. Bueno, un tema que a mí me cohíbe un poco, pero ustedes que tienen más tiempo que yo en este tema político, saben cómo funciona esto.

Estamos aquí, que en este momento tenemos contrato, porque sabemos que apoyamos un proyecto político, proyecto político que sigue hasta 2023, en este momento vienen las elecciones a cámara, y el mensaje del alcalde es que podamos apoyar el candidato que él está apoyando que es Jorge Méndez, una persona que ha estado ahí todo este tiempo, todos estos meses estando desde la cámara apoyando todas las persecuciones que le hacen al alcalde de contraloría, de procuraduría, que desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible, horrible, entonces los contratos por eso aún no están firmados, porque yo no había hecho esta presala que tengo que hacer, ya los otros secretarios la hicieron con su gente, el alcalde me acaba de escribir, dime que pasa para que firme, ya hablaste con tu gente?, yo no lo Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 había hecho por eso, no había ido, porque estaba de viaje, llegué apenas el lunes, estaba con otros temas, y que además también es un tema que me incomoda un poco, pero que ustedes saben cómo funciona esto, entonces ahora en la tarde yo tengo que ir a donde el alcalde a firmar los contratos y necesito llevarle el mensaje de ustedes.” Así mismo dentro del expediente obra: - Copia de una denuncia penal publicada el 27 de febrero de 2022 por Álvaro Archbold Núñez, dirigida al fiscal General de la Nación, en la que pone en conocimiento como presuntos implicados el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y la secretaria de Planeación del municipio de Providencia y Santa Catalina, Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, y se exponen los siguientes hechos Que el 8 de febrero de 2022, esto es 11 días después de entrar en vigencia las restricciones establecidas en la ley de garantías para la celebración de contratos y convenios interadministrativos con motivo de la celebración de las elecciones al Congreso de la República, la secretaria del alcalde convocó por solicitud verbal del mismo, a diferentes personas naturales a ser contratistas mediante contratos u órdenes de servicios, con el objeto de comprometerlos a apoyar un programa político hasta 2023 votando por el candidato a la Cámara de Representantes por el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, Jorge Méndez.

En dicha denuncia se indica que se trata de una empresa criminal en donde el acalde promueve junto a los diferentes secretarios de despacho la corrupción electoral, en contravía al bien o interés jurídico tutelado que no es otro que el sufragio libre y autónomo, pilar fundamental del sistema de gobierno democrático. Así mismo se dice que con las acciones descritas, lo que se pretendió fue contratar a más de 1.300 personas a cambio del compromiso de ellas de votar por el candidato que apoya el alcalde para las elecciones al Congreso del 13 de marzo de 2022. - Copia de una queja disciplinaria publicada el 28 de febrero de 2022 por Álvaro Archbold Núñez, dirigida a la procuradora General de la Nación, en la que narra los mismos hechos mencionados con antelación. - Copia de una denuncia penal presentada ante la directora Seccional de San Andrés, el 31 de marzo de 2022 por Jonnatan Alexis Forbes, por amenazas que cursan en su contra.

En la denuncia, hace referencia a la reunión que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2022, en donde lo citaron a la Secretaría de Planeación para una reunión con la finalidad de invitarlo a apoyar al representante a la Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cámara Jorge Méndez Hernández.

Dijo que con ocasión al audio, ha recibido amenazas, por endilgársele su publicación en redes sociales. - Copia de una solicitud de saneamiento que se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental, Humberto Alfonso Díaz Costa, como apoderado de Carlos Alberto Bryan Uribe en su condición de candidato a la Cámara, en donde solicita la exclusión del cómputo de votos de unas mesas del puesto de votación de Providencia, por incurrirse en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, como consecuencia del audio publicado de la reunión llevada a cabo el 8 de febrero de 2022.

Además de lo anterior, se puso en conocimiento los siguientes hechos: Que el 14 de marzo de 2022 en la isla de Providencia, en el colegio de Junín, se filmó un video en el que los participantes son Randy Ward Marín (testigo electoral) y Tania Cadena Benavides (delegada de la Registraduría de Providencia) hablaban que los candados de las arcas triclaves habían llegado con una sola llave y que la alcaldía los había suministrado de esa manera.

Que los pliegos electorales llegaron sin ser embalados, sin el acompañamiento de la policía, perdiéndose la cadena de custodia, así como que hubo suplantación de electores. Se presentaron argumentos similares a la demanda aquí presentada. - Auto 006 del 23 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General del departamento de San Andrés por medio de la cual se rechazaron de plano las solicitudes presentadas por Humberto Alfonso Diaz Costa. - Recurso de queja contra el auto No. 006 de 2022, presentado por el Señor Humberto Alfonso Diaz Costa. - Auto No. 010 del 23 de. marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se declaró improcedente las solicitudes presentadas por el Dr. Humberto Alfonso Diaz Costa.

Revisados los anteriores documentos, la Sala advierte que en este momento procesal no se encuentra demostrado el requisito consistente en que la supuesta empresa criminal de corrupción al electorado, se llevó a cabo con participación directa o con la anuencia del demandado, puesto que en las pruebas mencionadas, solo se habla de una reunión que se hizo por petición del alcalde, pero en ninguna parte se menciona la participación directa o indirecta del demandado.

En este punto se precisa que la Sección Quinta ha sido enfática en indicar que para que esta causal subjetiva prospere, debe demostrarse los requisitos Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mencionados con antelación. En este contexto, tanto las denuncias como la grabación dan cuenta de una reunión que al parecer se llevó a cabo por orden del alcalde del municipio de Providencia, sin que de ninguna de ellas se derive la participación del señor Jorge Méndez Hernández.

De igual forma debe decirse que en esta etapa, tampoco resultan suficientes para acreditar la existencia de esas prácticas, puesto que en su mayoría se trata de denuncias que se presentaron. En consecuencia, se reitera, en este momento procesal, con las pruebas que obran en el expediente no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado.

Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Carlos Alberto Bryan Uribe, a través de apoderado, contra la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, contenido en el formulario E-26CAM.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jorge Méndez Hernández, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Humberto Alfonso Diaz Costa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.555.204 de Santa Marta y tarjeta profesional 163.633 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandante.

Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. Cuarto: Reconócese personería al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.690.205 de Bogotá y tarjeta profesional 102.188 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado.

Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. Quinto: Reconócese personería al abogado Carlos Mario Hernández Parody, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.403.890 y tarjeta profesional 326.28 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Consejo.

Nacional Electoral. Lo anterior, con base en la Resolución 2183 del 28 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.