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11001031500020230327700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-06-16

Radicación interna: 5081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Muñoz Orjuela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Demandante: CÉSAR MUÑOZ ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia que resolvió el caso de la referencia. En esta oportunidad, se tiene que el señor César Muñoz Orjuela atacó el auto de 8 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó, como medida cautelar, la suspensión de «La Cabalgata» que se tenía programada para el 25 de junio de 2023 en el marco del 49.° Festival Folclórico Colombiano porque, a su juicio, faltaba reglamentación clara y precisa para su realización. Para el accionante había lugar a levantar la medida cautelar con el fin de garantizar el derecho a la recreación de la ciudadanía, junto con el beneficio económico que generaban ese tipo de actividades para distintos sectores de la ciudad.

La acción de tutela fue recibida el 16 de junio de 2023 y, en el transcurso de la misma, llegó el día programado para dicha actividad por lo que, en virtud de la orden proferida por la autoridad accionada, no se desarrolló. Con este panorama, el despacho sustanciador consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, lo cual fundó en los siguientes motivos: (i) que se dio una situación que no tuvo origen en la accionada, en el entendido que el Tribunal Administrativo del Tolima no es la autoridad que organizó el 49.° Festival Folclórico Colombiano y;

(ii) que en ese escenario es imposible proferir decisión alguna. Sobre el particular, aunque concuerdo en que se configura una carencia actual de objeto, los hechos, a mi juicio, no se enmarcan en la modalidad de situación sobreviniente sino de un daño consumado, como paso a explicar. En primer lugar, debe resaltarse que lo que intentaba evitar el accionante con el mecanismo constitucional era que no se realizara la mencionada cabalgata, en ese sentido, lo acaecido no es una situación ajena que impidiera el pronunciamiento de Demandante: César Muñoz Orjuela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fondo, sino el evento que se pretendía precaver con la acción de tutela, por lo tanto, no se trata de una eventualidad que saliera del objeto del medio de amparo.

Siendo así, difiero en que esta situación, entiéndase, que no se efectuara la cabalgata, no tuviera origen en lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que fue a causa de la suspensión del evento, ordenada en auto de 8 de junio de 2023, que los organizadores tenían prohibida su convocatoria. En ese orden de ideas, el hecho que la autoridad accionada no fuera la organizadora del 49.° Festival Folclórico Colombiano es irrelevante, en tanto que lo atacado por el accionante no era que dicha festividad continuara, sino que esto ocurriera sin la actividad que proscribió la autoridad accionada, como en efecto sucedió. En ese orden de ideas, la situación acaecida y la actuación del Tribunal Administrativo del Tolima son inescindibles.

En segundo lugar, para casos en que se presenta el daño consumado, la misma sentencia SU – 522 de 2019, citada en el proyecto, señala que: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

En ese orden de ideas, ya que en el transcurso del proceso de tutela se configuró la circunstancia que pretendía ser evitada por el actor, lo adecuado era verificar los requisitos adjetivos contra providencia judicial y, de superarse, estudiar si con la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima se configuraba algún daño irreversible que requiriera un pronunciamiento tendiente a proteger la dimensión objetiva del derecho.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”