Radicado: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Gabriela del Rosario Núñez Gaona contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obra como demandante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de julio de 2024 la señora Gabriela del Rosario Núñez Gaona presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Se concede el amparo 2 vulneradas por la supuesta mora judicial injustificada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto no ha resuelto la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.
Se reconozca el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y A LA IGUALDAD, al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado proceda a resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada, teniendo en cuenta que, con todo, la sentencia es inmodificable dentro del radicado 25000234200020170512601>>.
B. Hechos 3.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3.1.- La actora apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 28 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.- El 3 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la accionante presentó una solicitud de corrección de la sentencia, en el sentido de (i) ajustar el numeral 1º de la parte resolutiva para incluir el nombre de la demandante Gabriela del Rosario Núñez Gaona y (ii) tenerla como apoderada judicial <<en virtud del acto de reasumir el poder que le fue conferido>>. 3.3.- El 10 de mayo de 2023 se desarchivó el proceso.
El 7 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la accionante presentó una solicitud de impulso procesal. 1 Radicado 25000-23-42-000-2017-05126-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Se concede el amparo 3 3.4.- El 27 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la actora presentó otra solicitud de impulso procesal.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha resuelto la solicitud de corrección presentada por la actora. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- La mora en resolver la solicitud de corrección presentada contra la sentencia de segunda instancia resulta irrazonable, pues han transcurrido más de doce meses desde que el proceso está al despacho para resolverla. 4.2.- En casos similares que correspondieron a otros despachos judiciales ya existe una decisión en firme e, incluso, asignación de turno para pago de la condena.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se convocó a sala de subsección el 18 de julio de 2024 con el fin de discutir y, si es el caso, aprobar el auto que resuelve la solicitud de corrección presentada por la actora. 6.- Indicó que el despacho cuenta con una carga excesiva, toda vez que tiene a su cargo 2.209 procesos activos, sin incluir en ellos los asuntos de índole constitucional, que tienen trámite preferencial.
Sin embargo, obró con la mayor celeridad posible en el proceso adelantado por la actora, por lo que el 18 de julio de 2024 se llevaría a sala de subsección del proyecto de auto que resuelve la solicitud de corrección de la accionante. II. CONSIDERACIONES 7.- La sala concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia presentada por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella.
En Radicado: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Se concede el amparo 4 consecuencia, le ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resuelva la solicitud de corrección presentada por la actora. 8.- Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela.
En efecto, la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación que vulnere el acceso a la administración de justicia. 8.1.- Pese a que en el informe rendido en la presente acción de tutela se indicó que el 18 de julio de 2024 se llevaría a sala de subsección el proyecto de auto que resuelve la solicitud de corrección presentada por la accionante, lo cierto es que efectuada la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI y en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que no hay constancia de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se haya proferido auto que resuelve la solicitud de corrección, a pesar de que dicha solicitud se allegó a la autoridad judicial accionada hace más de un año. Además, tampoco se evidencia que en SAMAI se registrara el proyecto del auto. 8.2.- La mora no resulta razonable dada la baja complejidad que implica decidir sobre la solicitud de corrección, la cual fue presentada el 3 de mayo de 2023.
Además, la apoderada judicial de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó múltiples impulsos procesales, sin que se hubiese proferido decisión alguna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Gabriela del Rosario Núñez Gaona.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en un término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de corrección presentada por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03494-00 Accionante: Gabriela del Rosario Núñez Gaona Se concede el amparo 5 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado