CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: pensión de sobrevivientes por muerte en actos del servicio Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron sus pretensiones.
I. Síntesis del caso Aida Consuelo Giraldo de la Cruz, en calidad de cónyuge supérstite, cuestiona la legalidad de la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007, mediante la cual el Ejército Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto. Afirmó que dicha decisión desconoce el Decreto 612 de 1977, en cuanto la muerte del suboficial ocurrió cumpliendo misiones de inteligencia militar, circunstancia que configura muerte en actos del servicio, lo que obligaba a la administración a reconocer la prestación solicitada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones al considerar que no se demostró que el fallecimiento del suboficial hubiera ocurrido en actos del servicio, pues los documentos aportados solo acreditan que se encontraba cumpliendo actividades de inteligencia, y no que la muerte fuera consecuencia directa de una misión oficialmente ordenada que implicara un riesgo excepcional.
Determinó, además, que la calificación administrativa de muerte en simple actividad se ajustaba a la normativa vigente, y que, al no contar el suboficial con 15 años de servicio, no se generaba el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra acreditado que la muerte del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto no ocurrió en actos del servicio, sino en simple actividad, conforme a la valoración integral del informativo administrativo por muerte y de las pruebas documentales y declaraciones rendidas en 1979.
En consecuencia, la calificación realizada por el Ejército Nacional se ajusta a la normativa del Decreto 612 de 1977, y la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que el suboficial tampoco Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional cumplía los 15 años de servicio exigidos para generar dicha prestación en los casos de muerte en simple actividad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El 27 de junio de 2017, Aida Consuelo Giraldo de la Cruz, presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007, proferida por el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, el sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada a: (i) reconocerle y pagarle de manera indexada, una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen previsto en el Decreto 612 de 1977, aplicable para los suboficiales fallecidos en misión del servicio, vigente para la época de los hechos, con efectos retroactivos desde el 23 de octubre de 2007, fecha en que fue negado el derecho;
(ii) pagarle los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, y (iii) se condene al Ejército Nacional al pago de las costas y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. 2.1.2. Hechos 4. El sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto prestaba sus servicios como suboficial del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería 11 «Voltígeros».
En el mes de noviembre de 1979 había sido comisionado para adelantar operaciones de inteligencia militar en el área de Urabá, Antioquia. 5. El 11 de noviembre de 1979, cuando cumplía dicha misión, el suboficial resultó herido con arma de fuego por un soldado adscrito al batallón «Bogotá», quien formaba parte de una patrulla que se hallaba prestando servicio en el lugar, falleciendo como consecuencia de la gravedad de las lesiones.
La propia unidad militar dejó constancia de que el suboficial se encontraba en cumplimiento de una misión especial de inteligencia. 6. En el expediente administrativo reposan documentos de la época en los cuales se registró que el suboficial murió «en misión del servicio» y durante el cumplimiento de labores de inteligencia ordenadas por sus superiores. 7.
Sin embargo, pese a dichos documentos, la autoridad militar concluyó que la muerte ocurrió «en el servicio pero no por causa del servicio», es decir, en simple actividad, 1 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 9 de Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2017-02259- 01, archivo pdf « ED_CUADERNO1_04ACTAREPARTO(.PDF) NROACTUA 9». 2 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.PDF) NROACTUA 9».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional calificación que, según la demandante, desconoce la realidad de los hechos y el material probatorio producido inmediatamente después del fallecimiento. 8. El 23 de octubre de 2007, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución 2992, mediante la cual negó la pensión de sobrevivientes solicitada por Aida Consuelo Giraldo de Cruz, con fundamento en la calificación antes mencionada. 9.
La demandante afirmó que la entidad omitió valorar integralmente las «pruebas históricas» producidas en 1979 y que, de haberlo hecho, habría concluido que la muerte del suboficial se produjo en actos del servicio, lo que hacía procedente la aplicación del Decreto 612 de 1977 y el correspondiente reconocimiento de la pensión especial de sobrevivientes. 10.
Sostuvo que la negativa de la entidad afecta su mínimo vital, su derecho a la seguridad social, al debido proceso y a la valoración integral de las pruebas, ya que el derecho pensional es imprescriptible; así mismo, que la administración desconoció su obligación de resolver conforme a la verdad probada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11.
Aida Consuelo Giraldo de la Cruz señaló que la actuación del Ejército Nacional vulneró sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. 12. En cuanto al régimen jurídico aplicable, invocó el artículo 159 del Decreto 612 de 1977, que regulaba las prestaciones a favor de los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en misión del servicio, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, en particular la sentencia T-217 de 2013, que resalta el papel de la pensión como instrumento de protección de la vida digna de las personas de especial vulnerabilidad. 13.
Sostuvo que, de acuerdo con el «informe de fallecimiento» del 20 de noviembre de 1979, la constancia de 28 de noviembre del mismo año y las declaraciones rendidas en la investigación administrativa, el sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto murió cumpliendo misiones de inteligencia militar, por lo que su deceso debía calificarse como ocurrido en actos del servicio, supuesto previsto en el artículo 159 del Decreto 612 de 1977 para reconocer a sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes y demás prestaciones allí señaladas. 14.
Alegó que, pese a ese material probatorio, el Ejército Nacional calificó la muerte como ocurrida «simplemente en actividad y no en actos del servicio» y, sobre esa base, mediante la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007, negó la pensión de sobrevivientes solicitada. Afirmó que esa calificación desconoce la verdad de los hechos y el régimen pensional especial aplicable. 15.
Indicó que la entidad incurrió en vía de hecho, al desconocer las pruebas documentales y testimoniales que acreditan que el suboficial falleció en misión del servicio y al expedir un acto administrativo «irregularmente, con violación al debido proceso», de modo que procede la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho pensional.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 16. Señaló que, al negar la prestación pensional reclamada, el Ejército Nacional desconoció el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, al no pronunciarse de fondo frente a la petición presentada el 13 de abril de 2016, y rehusarse a revisar las pruebas, lo que en su criterio profundizó la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 17.
Finalmente, sostuvo que, al tratarse de una persona de la tercera edad, con escasos recursos y sin asesoría técnica durante muchos años, la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconoce la protección reforzada que la Constitución y la jurisprudencia otorgan a quienes dependen de esa prestación para asegurar su subsistencia digna, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T- 217 de 2013. 2.2.
Contestación de la demanda 18. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones3. 19. Señaló que algunos hechos narrados en la demanda son ciertos, como el fallecimiento del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto el 11 de noviembre de 1979 y la existencia del informativo administrativo, en el que consta que el suboficial murió por anemia aguda ocasionada con disparo con arma de fuego mientras cumplía misiones de inteligencia. 20.
Respecto de otros hechos, indicó que debían ser probados por la parte actora y que varias de las circunstancias alegadas «no inciden en el reconocimiento de la pensión», pues —a su juicio— se trata de un asunto estrictamente jurídico que debe resolverse con base en la normativa vigente para la época de los hechos. 21. Sostuvo que el régimen aplicable es el Decreto 612 de 1977, particularmente el artículo 160, relativo a la muerte simplemente en actividad, razón por la cual los beneficiarios solo tendrían derecho a la pensión si el suboficial hubiese completado 15 años de servicio, requisito que no cumplía el causante. 22.
En consecuencia, afirmó que no es procedente reconocer la pensión reclamada, ni aplicar normas del régimen general de la Ley 100 de 1993, que no era vigente en 1979 y que, además, no puede combinarse con el régimen especial militar por el principio de inescindibilidad. 23. Finalmente, propuso las excepciones de «presunción de legalidad del acto acusado», «cobro de lo no debido», «excepción subsidiaria de buena fe», «inexistencia de la obligación» e «innominada». 3 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01, archivo pdf « ED_CUADERNO1_14CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 2.3. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia4, mediante sentencia del 18 de mayo de 20215, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: a) Consideró que, si bien está acreditado el fallecimiento del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto mientras cumplía actividades de inteligencia, no existe prueba suficiente para concluir que la muerte ocurrió en actos del servicio, en los términos exigidos por el Decreto 612 de 1977, pues los documentos aportados solo permiten afirmar que el suboficial se encontraba en actividad, mas no que el deceso fuera consecuencia directa de un acto propio del servicio o de una misión oficialmente ordenada que generara un riesgo excepcional.
Señaló que según el informativo administrativo por muerte, las constancias militares y las declaraciones de la época, no acreditan que la muerte haya tenido origen en una operación militar o en una acción propia del servicio que permita aplicar el régimen excepcional, por lo que resulta ajustada a derecho la calificación realizada por la administración como muerte en simple actividad. b) Precisó que, bajo dicha calificación, los beneficiarios solo tienen derecho a las prestaciones previstas en el artículo 160 del Decreto 612 de 1977 y que, dado que el suboficial no cumplía 15 años de servicio, no se genera pensión de sobrevivientes.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007 no adolece de vicios de nulidad y, en consecuencia, negó el restablecimiento del derecho solicitado. c) A juicio del tribunal, la simple referencia a «misiones de inteligencia» no acredita por sí misma, la configuración de una muerte en actos del servicio, pues no se demostró que el suboficial estuviera participando en una operación militar específica, en un operativo estructurado o en un despliegue táctico que generara un riesgo particular distinto al propio de la actividad cotidiana. d) Precisó que no obra prueba que permita desvirtuar la calificación efectuada por la administración en 1979, reiterada en la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007, según la cual la muerte fue en simple actividad, y que conforme al artículo 160 del Decreto 612 de 1977, los beneficiarios solo tienen derecho a compensación por una sola vez, pago doble de cesantía y pensión únicamente si el causante tenía 15 años de servicio, requisito que no cumplía. e) Concluyó que los argumentos de la demandante no logran demostrar falsa motivación ni valoración defectuosa de la prueba administrativa, y que la entidad actuó conforme a la normativa vigente, razón por la cual negó la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho solicitado. 4 En Sala integrada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya (ponente), Jairo Jiménez Aristizábal y Andrew Julián Martínez Martínez. 5 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01, archivo pdf « ED_CUADERNO1_28FALLO(.pdf) NroActua 9».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 2.4. Recurso de apelación 25. Aida Consuelo Giraldo de la Cruz interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
De manera puntual precisó lo siguiente6: a) Señaló que el tribunal realizó una valoración incompleta y fragmentada del acervo probatorio, al desconocer los «documentos históricos» elaborados por el Ejército Nacional en noviembre de 1979 —en particular el informe de fallecimiento y la constancia expedida el 28 de ese mes— en los cuales se indicó expresamente que el sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto se encontraba cumpliendo misiones de inteligencia militar, circunstancia que, a su juicio, configura muerte en actos del servicio y activa el régimen prestacional previsto en el Decreto 612 de 1977. b) Alegó que el tribunal no analizó el contenido integral del informativo administrativo por muerte ni las declaraciones que daban cuenta de que el suboficial actuaba bajo órdenes superiores en una zona de alto riesgo, y que la simple referencia a «actividad» no desvirtúa la existencia de una misión de servicio, por lo que la decisión se fundamentó en una apreciación errónea de la prueba. c) Sostuvo además, que la autoridad militar incurrió en falsa motivación al calificar el fallecimiento como muerte «en simple actividad», y que dicha calificación no puede prevalecer cuando existe prueba suficiente de que el deceso ocurrió en cumplimiento de tareas propias del servicio. d) Reiteró que la negativa de la entidad vulnera sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad, y que el tribunal omitió considerar el carácter imprescriptible del derecho pensional y la obligación de la administración de decidir con base en la verdad material. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 26. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. Concepto del Ministerio Público 27. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia III. Consideraciones 3.1. Competencia 28. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 6 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01, archivo pdf « ED_CUADERNO1_30RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 29. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del material probatorio obrante en el expediente —particularmente los documentos elaborados por el Ejército Nacional en 1979—, es posible concluir que la muerte del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto ocurrió en actos del servicio y no en simple actividad, y, en consecuencia, si Aida Consuelo Giraldo de Cruz tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 612 de 1977. 30.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar a la pensión de sobrevivientes y a el marco normativo de las prestaciones por fallecimiento en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 3.3. La pensión de sobrevivientes 31. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 32.
La pensión de sobreviviente tiene como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que en vida brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 33. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»7. 34.
De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la norma aplicable en cada caso deberá ser la que esté vigente al momento en que se causa el derecho, esto es el fallecimiento del miembro de la institución castrense. 35. Ciertamente, en la sentencia dictada el 25 de abril de 20138 esta Sección explicó que «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado», en tanto es cuando se consolida.
En esta oportunidad, la Sala rectificó la posición adoptada en las sentencias dictadas el 29 de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012, así: «La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. 7 Sentencia T-813 de 2013. 8 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior9, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.». 36.
Este criterio se ha mantenido hasta la actualidad, lo cual puede verificarse ─por ejemplo─ en las sentencias dictadas el 3 de marzo de 201511, 20 de abril de 201712, 14 de octubre de 202113 y 26 de junio de 202414. 37. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución y se causa en favor de los beneficiarios del uniformado; sin embargo, el examen para determinar si procede o no su reconocimiento debe efectuarse al tenor de las normas vigentes al momento de su fallecimiento. 3.4.
Marco normativo de las prestaciones por fallecimiento en el régimen especial de las Fuerzas Militares 38. La Ley 65 de 196715 revistió al presidente de la República para modificar «el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional» 39.
En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». Concretamente, en su artículo 8 reguló el acceso al derecho prestacional según la calificación o causa del deceso del soldado, para lo que distinguió tres modalidades: (i) por causa de heridas o 9 Radicación 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11).
En esta sentencia se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el magistrado Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: «Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general». 10 Radicación 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). En esta sentencia se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 11 Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2012-00772-01 (0328-14). 12 Subsección A, radicación 19001-23-33-000-2013-00557-01 (3318-14). 13 Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2017-01510-01 (1054-21). 14 Subsección B, radicación 50001-23-33-000-2019-00242-01 (6469-2023). 15 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo; (ii) por accidente en misión del servicio; y (iii) por causas diferentes a las dos anteriores. Para cada uno de estos supuestos, la norma dispuso un régimen prestacional específico, que puede resumirse de la siguiente manera: Tabla 1 Soldado o grumete fallecido en combate o por acción directa del enemigo Soldado o grumete fallecido por accidente en misión del servicio Soldado o grumete fallecido por causas distintas a las dos primeras «[…] será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».
Fuente: Tomado de la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el expediente 05001-23-33-000- 2015-01253-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 40. Nótese, que en ninguna de las 3 hipótesis descritas en la norma [muerte en combate, en misión del servicio o por causas diferentes] se dispuso el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete muerto, solamente se estableció una compensación por fallecimiento, cuyo monto variaba en atención a la causa. 41.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 612 de 1977, mediante el cual se reguló el régimen de prestaciones sociales aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en los eventos de retiro o fallecimiento. Esta normativa introdujo una distinción expresa entre la muerte ocurrida en actos del servicio y aquella producida simplemente en actividad, asignando a cada una de estas hipótesis consecuencias prestacionales diferenciadas.
En particular, estableció que, en los casos de muerte simplemente en actividad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios solo procede cuando el causante hubiere cumplido un tiempo mínimo de 15 años de servicio, criterio que resulta determinante para resolver las controversias relacionadas con el acceso a dicha prestación. 42.
Los artículos 158 a 161 del referido Decreto 612 de 1977, señalaban sobre el particular lo siguiente: «Artículo 158. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional, o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto: b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente. Artículo 159. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones; a) A que el Tesoro Público les pague por una vez, una compensación equivalente a tres ( 3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 160. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 161. Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tiene derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.». 43.
Posteriormente, a través del Decreto 1211 de 199016, «[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», se estableció el acceso a otras prestaciones por muerte dirigidas solo a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y mantuvo la distinción entre la muerte en combate (artículo 189), en misión del servicio (artículo 190) y en simple actividad (artículo 191).
A continuación, se presenta un esquema con las prestaciones correspondientes a cada modalidad. 16 Derogó el Decreto 95 de 1989, «[p]or el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el que ya se habían reconocido prestaciones por muerte de oficiales y suboficiales, según su causa [artículos 184, 185 y 186].
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional Tabla 2 En combate o por acción del enemigo (art. 189) En misión del servicio (art. 190) En simple actividad (art. 191) 1. Ascenso póstumo al grado inmediatamente superior. 2. Pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante. 3.
Pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 4. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 12 o más años de servicio. Pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables, si el causante cumplió menos de 12 años de servicio. 1.
Pago de una compensación equivalente a 3 años con base en las partidas computables. 2. Pago del doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 12 o más años de servicio 1. Pago de una compensación equivalente a 2 años con base en las partidas computables 2.
Pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. 3. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 15 o más años de servicio Fuente: Tomado de la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el expediente 05001-23-33-000- 2015-01253-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 44.
Luego, la Ley 447 de 199817 estableció que cuando una persona, en prestación del servicio militar obligatorio falleciera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, «sus beneficiarios en el orden establecido en la ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales vigentes». 45.
Mediante la Ley 923 de 200418, se establecieron los criterios generales para la fijación de las prestaciones y asignaciones de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. En lo que resulta pertinente, el artículo 3 definió los «elementos mínimos» que deben considerarse al estructurar el régimen de reconocimiento tanto de la asignación de retiro como de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
En relación con esta última, el numeral 3.6 de la norma dispuso lo siguiente: «3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años 17 «Por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones». 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.». 46.
Por su parte, el Decreto 4433 de 200419 en su artículo 1 precisó que «[l]as disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 47.
En los artículos 19 a 22, el Decreto 4433 de 2004 reguló el acceso a la pensión de sobrevivientes para los integrantes de las Fuerzas Militares, específicamente para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, la norma reguló las prestaciones según las circunstancias del fallecimiento, de acuerdo con los supuestos facticos de la muerte ocurrida en combate o por acción del enemigo (artículo 19), en misión del servicio (artículo 20) y en simple actividad (artículo 21). 48.
Por su parte, en su artículo 34 estableció que cuando la muerte del conscripto ocurriera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, se reconocería a «sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil» una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, «en los términos de la Ley 447 de 1998». 49.
Todo lo anterior evidencia que el régimen pensional de las Fuerzas Militares ha mantenido históricamente un acceso diferencial a las prestaciones derivadas del fallecimiento durante el servicio, debido a las particularidades que caracterizan la vinculación e incorporación de su personal. Este tratamiento inicialmente se enfocó en los cuerpos de oficiales y suboficiales, y fue extendido de manera progresiva a los soldados profesionales y a quienes prestan el servicio militar obligatorio, respecto de los cuales aún persiste una diferenciación significativa en el reconocimiento de los derechos prestacionales. 50.
En todos los casos, la normativa ha mantenido como criterio central la causa del fallecimiento para definir tanto el acceso a las prestaciones como sus características específicas. Así, se conserva una clasificación tripartita según si el deceso ocurrió: (i) en combate o acción del enemigo; (ii) en misión del servicio; o (iii) en simple actividad, y el acceso a una pensión para sus beneficiarios solo se ha regulado en determinados eventos, como se sintetiza a continuación: 19 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional Tabla 3 Grado militar Calificación de la muerte Derecho a pensión para los beneficiarios D. 2728/68 D. 1211/90 D. 447/98 4433/04 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A No No Por simple actividad No N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A Sí Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A Sí Oficiales y suboficiales En combate o por acción del enemigo N/A Sí N/A Sí En misión del servicio N/A Sí N/A Sí Por simple actividad N/A Sí N/A Sí Fuente: Tomado de la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el expediente 05001-23-33-000- 2015-01253-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.5.
Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 51. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala establece lo siguiente: 51.1. El sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto prestaba sus servicios al Ejército Nacional y falleció el 11 de noviembre de 1979 por anemia aguda ocasionada por lesión con arma de fuego, según consta en el informativo administrativo por muerte del 8 de diciembre de 1979 elaborado por la propia institución20: «(…) Causa del fallecimiento: Anemia aguda por heridas causadas por desconocidos con arma de fuego cuando cumplía misiones de inteligencia. El cadáver fue evacuado vía aérea a Villavicencio el día 12-nov-79.
(…)». 51.2. En el referido informativo administrativo por muerte del 8 de diciembre de 1979 se precisa que el fallecimiento ocurrió «en el servicio, más no por causa del mismo»21. 20 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 7. 21 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 7.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 51.3. Obra en el expediente informe del sargento Calero Daza Álvarez, cuya fecha es ilegible, en el que afirma que el suboficial se encontraba prestando servicios en el grupo especial de inteligencia22. 51.4.
En la foliatura está el informe del teniente John Jairo Gaviria Sierra del 20 de noviembre de 1979, en el cual indica lo siguiente:23 «El día 10 de noviembre de 1979 se desarrollaba un baile con el fin de recoger fondos para la escuela del pueblo ( ) 2. Siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana del 11 de noviembre el relevante me despertó informándome que se habían escuchado 2 tiros a lo cual pregunté que si era de Loma de Piedra ya que allí se desarrollaba un baile similar, a lo cual me contestó que no que era cerca del cementerio de Pueblo Nuevo, como era las 01:00 procedí a efectuar el relevo y salí con una patrulla cuando se escucharon intercambios de disparos de arma larga y corta, también procedí a llamar al Dg ZEA del grupo especial que tenía el SS.
CRUZ, ya que el resto se encontraba en la fiesta bailando y tomando lo mismo que hacia el SS. CRUZ. (…) También dejo constancia en el presente informe que varias veces le llamé la atención al ss. CRUZ, ya que no permanecía en la base y las veces que se le veía, era embriagado, montando a caballo y con el personal de soldados en civil.
Siempre que le hacía observaciones me manifestaba que era que estaba entrevistándose con un informante y así pasaba los días completos, y más que todos sus elementos los tenía en la casa del inspector, allá comía se bañaba y cambiaba de ropa. En varias ocasiones se alejaba para Necoclí sin motivos justificados o siempre decía que él sabía lo que hacía». 51.5.
Como consecuencia de los informes presentados, se observa a folio 132 del expediente, que a través del auto del 14 de noviembre de 1979, se ordenó abrir investigación administrativa por los hechos ocurridos. En consecuencia, obra a folios 133 a 135 del expediente la diligencia de ratificación y ampliación del teniente Gaviria Sierra, de la cual se extrae lo siguiente: «PREGUNTADO: ¿Sírvase decir a esta Oficina de Instrucción si para el día de los hechos conocidos de autos del señor Sargento Segundo CRUZ PINTO JUAN se encontraba en el cumplimiento de alguna actividad del servicio cual era la búsqueda permanente de informaciones tendientes a la ubicación y baja del antisocial REGULO OCHOA.
CONTESTÓ: Desde el momento que asumí el mando de la base de Pueblo Nuevo allí se encontraba el Sargento Segundo CRUZ, el cabo segundo BAYONA, dos Dragoneantes y un Soldado, al tener contacto con el Sargento CRUZ, me manifestó que se encontraba cumpliendo misiones especiales del Comando del Batallón y por eso se encontraba en ese lugar porque se tenía conocimiento de que por esos lados operaba REGULO A. OCHOA (Raúl), para el día de los hechos tres días antes se había ausentado de la Base con el propósito de ir a cobrar el sueldo del mes de octubre, él se trasladó al Batallón con ese propósito al cual de los tres días se hizo presente en la Base e informándome que había estado en el Comando del Batallón, después se retiró hasta el viernes nueve de noviembre que me lo volvía a encontrar a eso de las veinte horas acompañado del civil ADOLFO SANCHEZ, al encontrármelo le pregunté que de dónde venía, me respondió que venía de Necoclí, yo al verlo un poco embriagado le manifesté que porque no nos íbamos para la Base ya que me había llegado una orden de operaciones del Comando del Batallón, a lo que me respondió: tranquilo mi Teniente, yo hablé con mi Coronel y me ordenó que iba a visitarlo y que por tanto no me moviera de la Base hasta que él llegara 22 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 8. 23 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 23 y 24.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional allí a hablar conmigo personalmente; entonces le manifesté que la orden me la había dado para ejecutarla el día diez de noviembre a las cero cinco de la mañana y volvió y me contestó: tranquilo mi Teniente que mi Coronel ordenó que hablaba primero con usted, sin embargo le dije yo voy a ir a la Base a averiguar sobre esta orden, antes de dirigirme a la Base di una vuelta por el pueblo, al volver a pasar por el sitio donde había dejado al Sargento CRUZ ya no se encontraba allí, yo seguí hacia la Base a averiguar la orden que habían emitido por el Comando del Batallón, así hasta el otro día cuando a las cero seis de la mañana me desperté y lo primero que hice fue preguntar por el Sargento CRUZ, que si había ido a dormir esa noche a lo que me respondieron que no, ya que el mantenía todos sus elementos en la casa del inspector, allí se cambiaba y por eso ese día no apareció todo ese día en la Base, hasta por la noche que me lo encontré en estado de embriaguez y le pregunté qué porque no se iba mejor para la Base ya que llevaba dos días en ese estado, me dijo: tranquilo mi Teniente ya me voy para allá, como a eso de las diez y media de la noche me lo encontré en el kiosko donde se desarrollaba una fiesta a beneficio de la Escuela del Pueblo, por esto digo que en el momento de los hechos no se encontraba en misión alguna.». 51.6.
En la ampliación de su declaración ante la Contraloría General de la República - Auditoría General al Ministerio de Defensa, el teniente John Jairo Gaviria Sierra manifestó que, si bien el suboficial afirmaba cumplir «misiones especiales», para la fecha de los hechos no se encontraba desarrollando una operación formal, y que, además, llevaba dos días en estado de embriaguez24. 51.7.
En el expediente obran las declaraciones de los soldados L. F. Atehortúa, J. D. Franco Ruiz, M. de J. Zuleta Ortiz y A. Sánchez Álvarez, las cuales coinciden en que el suboficial se encontraba de civil, bebiendo licor, bailando y participando en festividades en Pueblo Nuevo durante la noche del 10 y madrugada del 11 de noviembre, y que no estaban cumpliendo órdenes del servicio, pues, no había instrucción formal o misión concreta ordenada por un superior25. 51.8.
De la misma manera, a folios 141 a 142, se encuentra la declaración del soldado Jhon Darío Franco Ruíz, quien manifestó sobre los hechos: «( ) y como a las 22:00 horas llegó mi Sargento CRUZ al kiosco y se puso a beber cerveza con un carnicero, yo estuve bailando un buen rato con unas muchachas y luego me fui a llevarlas a la casa, regresando después a las 24:00 horas, observé a mi Sargento CRUZ que continuaba tomando de pie al lado del mostrador y yo continué bailando con otras muchachas, cuando escuché varios tiros los primeros de G-3 y luego otros de revólver, yo miré hacia el sitio donde sonaron los disparos y ví que toda la gente corría por todas partes ( ).
Yo sé que mi Sargento CRUZ se mantenía de civil en el pueblo y salía a diferentes partes a hacer inteligencia. PREGUNTADO: Sírvase decir a esta oficina si el día en que ocurrieron los hechos materia de esta investigación el SS. CRUZ PINTO JUAN se encontraba en estas actividades? CONTESTÓ: Yo digo que sí porque él se mantenía en esa actividad en forma permanente.». 51.9.
A su vez, a folios 145 a 146 del expediente, obra la declaración del soldado Albeiro de Jesús Sánchez Álvarez, en la que indicó: «( ) llegué al kiosco del pueblo donde se encontraba mi Sargento, el me vio y me llevó hasta el mostrador del kiosco y me dio una cerveza y se retiró, yo me estuve un rato 24 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 27 a 30. 25 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 139, 140, 141, 142, 145 y 146.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional observando el baile y luego salí para afuera y me senté en un madero ( ). PREGUNTADO: Sírvase decir a esta oficina de Instrucción si el SS. CRUZ PINTO JUAN se encontraba cumpliendo alguna actividad para obtener información el día de los hechos? CONTESTÓ: No me consta si estaba obteniendo informaciones o no. ( ) No estábamos cumpliendo órdenes del servicio». 51.10.
Las declaraciones de los soldados Bueaño Palacios y Joaquín Pérez Rivera confirman que el suboficial permanecía en el kiosco consumiendo alcohol y socializando, y que «no estaban cumpliendo órdenes del servicio» al momento de los hechos26. 51.11. Como resultado de las diligencias administrativas adelantadas por la muerte del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto, el Fiscal Militar Néstor Ramírez Mejía, en concepto rendido dentro de la investigación, indicó que:27 «Está plenamente establecido por el desencadenamiento de los acontecimientos que el SS.
CRUZ violó disposiciones permanentes al consumir bebidas alcohólicas en compañía de subalternos, causal de mala conducta de acuerdo al reglamento de régimen disciplinario sección A, Literal G. ( ) Por los motivos anteriores y basado en las declaraciones consignadas en el presente informativo me permito recomendar al Señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Voltígeros […], declarar los hechos como sucedidos en el servicio, más no por causa del mismo, como producto de grave violación de reglamentos y disposiciones disciplinarias.». 51.12.
Con fundamento en lo anterior, mediante fallo administrativo del 8 de diciembre de 1979, el teniente coronel Carlos Rondón Martín, comandante del Batallón «Voltigeros» resolvió: «Declarar la muerte del Sargento Segundo CRUZ PINTO JUAN como sucedido en el servicio, mas no por causa del mismo, como producto de grave violación del reglamento y disposiciones disciplinarias».
Ello luego de considerar el acervo probatorio, principalmente, las declaraciones del soldado Bueaño Palacios, quien relató que el día de los hechos él se encontraba prestando guardia en el bazar. Que a la media noche se vio obligado a llamarle la atención al sargento segundo Juan Antonio Cruz y al soldado Pérez Rivera, quienes estaban en estado de alicoramiento, porque estaban discutiendo con los civiles y arrojando maicena.
Afuera del sitio, el soldado Pérez Rivera les apuntó con un revolver, a él y al cabo Cárdenas, y al disparar impactó al sargento segundo Juan Antonio Cruz. Señaló que en ese instante se cayó junto al fusil y este se disparó accidentalmente contra la humanidad del sargento segundo. El fallo disciplinario concluyó que el «día que perdió la vida el […] SS Cruz Pinto Juan, se encontraba en estado de alicoramiento.
En la reunión a la cual asistió era conocido como militar por los asistentes [lo que permite descartar que estuviera en labores de inteligencia]»28. 51.13. En el plenario se encuentra la hoja de liquidación 0019 la cual acredita que al momento de su muerte, el suboficial contaba con 14 años, 6 meses y 7 días de servicios29. 26 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 148 a 151. 27 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 180 a 184. 28 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf « ED_CUADERNO1_19MEMORIAL- ALLEGA EXPEDIENTE (.pdf) NroActua 9» / F 185 a 187. 29 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 23.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 51.14. En el expediente milita petición presentada por Aida Consuelo Giraldo de Cruz del 13 de abril de 2016, dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 159, literal C, del Decreto 612 de 197730. 51.15.
A través de la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007 la entidad demandada señaló que la muerte del sargento segundo fue en simple actividad y negó el reconocimiento de la pensión solicitada31. 51.16. La parte demandante aportó un segmento de una declaración del soldado John Darío Franco Ruíz, en el que se lee que declaró que «el sargento Cruz se mantenía de civil en el pueblo, y salía a diferentes partes, a hacer inteligencia»32. 51.17.
La demandante también aportó la declaración del soldado Marino de Jesús Zuleta Ortiz, en la que se lee lo siguiente: «En Casaverde, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, se presentó a esta Despacho de Instrucción el soldado MARINO DE JESÚS ZULETA ORTIZ con el fin de rendir declaración sobre los hechos materia de la presente investigación. En tal virtud el Funcionario de Instrucción por ante su Secretario le recibió el juramento de rigor, bajo cuya gravedad prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, en la declaración que va a rendir y al efecto expuso.
Me llamo MARINO DE JESÚS ZULETA ORTIZ, soy hijo de MILCÍADES ZULETA y MAGNOLIA ORTIZ, de 20 años de edad, natural de Andes Antioquia […]. PREGUNTADO: Haga un relato amplio y suficiente de todo cuanto sepa y le consta acerca de los hechos investigados? CONTESTÓ: Yo el día 10-NOV-79 estaba en la base cuando llegó mi Dragoneante ZEA y nos comunicó a los soldados del Grupo Especial que nos cambiáramos a civil y que bajáramos al pueblo, mi Dragoneante ZEA empezó a mandar uno por uno para no llegar todos a la vez al pueblo, yo fui el antepenúltimo en llegar, así como a las 18:30 horas, yo me puse a buscarlo y lo encontré en la casa donde él tenía una amiga, me le presenté y le pregunté el motivo por el cual nos había mandado a llamar y él nos dijo que nos estuviéramos por ahí, en seguida me retiré, yo me puse a conversar con otro soldado en la acera de una cantina que queda al frente del kiosco, como a las 21:00, me entre al kiosco y un profesor me bridó una cerveza, me la tomé y salí, en la calle me encontré con otro amigo desde donde observé que el soldado PÉREZ RIVERA JOAQUÍN se encontraba en el interior del kiosco alegando con un civil, yo desde el sitio donde me encontraba vi que mi sargento CRUZ PINTO JUAN cogió al soldado PÉREZ RIVERA y se lo llevó para cerca del mostrador, y el civil se retiró del kiosco ya que lo convidaron unas señoras, yo me di cuenta que mi sargento siguió bebiendo con el soldado PÉREZ RIVERA en el mostrador, yo seguí conversando afuera con un civil conocido, como a las 01:00 horas escuchamos tiros de G-3, primero dos y luego otros tres, yo ante eso me escondí con el civil, cuando no se escucharon más disparos, mi Dragoneante ZEA comenzó a llamarnos y nos dijo que nos quedáramos quietos ahí cerca del kiosco, luego nos reunimos los cuatro soldados del grupo, el soldado ALVEIRO SANCHEZ nos dijo que habían matado a mi sargento CRUZ y nos dijo que había muerto en los brazos de él. Luego llegó el inspector a efectuar el levantamiento.» 33. 51.18.
La demandante anexó copia de la nota de prensa publicada por el diario EL TIEMPO, sin fecha, en la que se relata que de acuerdo con un informe estadístico de las 30 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 26 a 29. 31 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 4 y 5. 32 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 4 y 5. 33 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 23.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional Fuerzas Militares, en 45 días fallecieron 13 integrantes de la fuerza pública y 20 resultaron heridos, en diferentes puntos de la geografía nacional. De manera puntual, la nota de prensa señala que: «según el informe mencionado, el sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto, fue asesinado el 18 de noviembre, en Pueblo Nuevo, Turbo, departamento de Antioquia, cuando cumplía tareas de inteligencia en el área.
En el mismo caso resultó herido el soldado Joaquín Emilio Pérez Rivera.»34. 51.19. La Sala resalta, que la accionante aportó con su demanda 14 fotografías, que según ella dan cuenta unas ceremonias de descubrimiento de una placa en honor de su esposo fallecido, en el Batallón Voltígeros y de homenajes póstumos en Carepa, Antioquia, y en Villavicencio; en varias de esas fotografías se observa lo que parece ser la tumba en la que reposan los restos del uniformado35. 51.20.
En la primera instancia, en la etapa probatoria, el despacho sustanciador recibió los testimonios de los exuniformados Guillermo Lugo Aponte y Elmer Zapata Noreña, quienes al unísono manifestaron que el finado desempeñaba labores de inteligencia contra la guerrilla de las FARC en la zona del Urabá antioqueño, pero que no estuvieron presentes cuando fue asesinado.
Guillermo Lugo Aponte señaló que se veía muy poco con él porque no era usual verlo en el batallón. Elmer Zapata Noreña precisó que estaba de vacaciones el día de los hechos. El despacho sustanciador en el curso de la primera instancia también recibió la declaración de Elsa Aminta Giraldo, quien es hermana de la demandante. Señaló que, de acuerdo a lo que manifestaron sus superiores, el sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto falleció realizando labores de inteligencia36. 3.5.2.
Análisis sustancial de la Sala 52. Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, es posible concluir que la muerte del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto ocurrió en misión del servicio y no en simple actividad, y si, en consecuencia, Aida Consuelo Giraldo de Cruz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 159 del Decreto 612 de 1977.
Para resolverlo, es necesario examinar el régimen normativo aplicable, la fuerza probatoria del informativo administrativo, las declaraciones militares rendidas en 1979 y la validez de la calificación realizada por la administración, así como verificar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan las conclusiones del tribunal. 53.
La Sala anota que el Decreto 612 de 1977 distingue entre «muerte en misión del servicio» y «muerte simplemente en actividad». La corporación entiende que la primera categoría exige que el deceso sea consecuencia directa del cumplimiento de una misión oficialmente ordenada, de una operación militar o de un riesgo propio del servicio que exceda las condiciones ordinarias de la actividad castrense.
La segunda categoría se configura cuando la muerte ocurre durante la prestación del servicio, pero sin relación causal con un acto u operación adscrita a las funciones militares, es decir, en el servicio, más no por causa del mismo. Por tanto, la determinación de la categoría depende 34 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 23. 35 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 23. 36 Samai Consejo de Estado, exp. 05001-23-33-000-2017-02259-01 / archivo pdf «ED_CUADERNO1_03ANEXOS- CD FOLIO 49 CD FOLIO 50 (.pdf) NroActua 9» / F 23.
Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional estrictamente de la prueba que acredite la existencia de una misión concreta, orden formal o nexo directo con el servicio. 54. En el presente caso, aunque el informativo administrativo por muerte de 8 de diciembre de 1979 visible a folios 7 a 11 señala que el suboficial «cumplía misiones de inteligencia», esta expresión genérica no es suficiente para acreditar, por sí sola, que al momento de los hechos se encontraba ejecutando un acto del servicio en los términos exigidos por la normativa.
En todo caso, en el mismo documento se señala que falleció «en el servicio, más no por causa del mismo». Para la Sala, la simple referencia a actividades de inteligencia o la circunstancia de encontrarse en zona de conflicto armado no permiten inferir automáticamente la existencia de una misión del servicio, si no se demuestra la orden formal, el objetivo específico, los medios asignados o la estructura operativa de la actividad desplegada. 55.
El análisis del acervo probatorio permite concluir que no obra en el expediente documento alguno que acredite la existencia de una orden operacional, plan de operaciones, misión formal, despliegue táctico o instrucción superior que situara al suboficial en un acto o misión del servicio en la fecha del fallecimiento. Por el contrario, las declaraciones rendidas poco después de los hechos muestran un panorama distinto. 56.
El informe del teniente John Jairo Gaviria Sierra afirma expresamente que, en el momento de los hechos, el suboficial no se encontraba en misión alguna, y que llevaba dos días en estado de alicoramiento. Esta afirmación es corroborada por las declaraciones de los demás soldados que coinciden en que el suboficial estaba de civil, ingiriendo licor, bailando y socializando con los pobladores en un establecimiento ubicado en el sitio denominado Pueblo Nuevo, sin que mediara instrucción oficial o actividad atribuible al servicio, y que todos los civiles presentes en el evento en el que falleció sabían que era militar. 57.
Estas circunstancias, aunque lamentables, no encuadran dentro del concepto de acto o misión del servicio. La existencia de una misión de inteligencia exige, al menos, una mínima estructuración funcional: un objetivo específico, un lugar asignado, una directriz superior o un despliegue coordinado, ninguno de los cuales aparece probado en el expediente. 58.
La Sala enfatiza que, la muerte ocurrida en simple actividad, fue precisamente la que adoptó el Fiscal Militar y la que confirmó el comandante del batallón en 1979, sin que la parte actora haya aportado prueba idónea para desvirtuarla. 59. En cuanto al argumento del recurso de apelación según el cual el tribunal valoró de forma fragmentada la prueba y desconoció los documentos militares de 1979, la Sala observa que tales documentos fueron efectivamente analizados y que ninguno de ellos acredita el nexo causal entre la muerte y un acto o misión del servicio.
La afirmación de que el suboficial «cumplía misiones de inteligencia» —que aparece en el informativo administrativo— se ve completamente desvirtuada por las declaraciones concordantes del personal militar, según las cuales el deceso ocurrió mientras el suboficial, de civil y en estado de embriaguez, participaba en actividades recreativas.
En este sentido, la Sala encuentra que el tribunal realizó una valoración razonable, integral y ajustada a la evidencia. Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional 60. Tampoco se advierte falsa motivación o error en la calificación administrativa reiterada en la Resolución 2992 del 23 de octubre de 2007, acto demandado.
Por el contrario, la administración examinó las pruebas disponibles y concluyó, de manera coherente con ellas, que se trataba de muerte en simple actividad. La Sala no encuentra elementos nuevos o determinantes que permitan modificar esa calificación, ni evidencia que permita sostener que la muerte ocurrió en cumplimiento de un acto del servicio. 61.
Con fundamento en lo anterior, y ante la ausencia de prueba que permita modificar la calificación realizada por la administración, la Sala concluye que la muerte del suboficial no ocurrió en actos o en misión del servicio, sino en simple actividad, y que, en consecuencia, no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación no logran desvirtuar las razones expuestas por el tribunal, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada. 3.6. Conclusión 62. De acuerdo con el acervo probatorio y el marco jurídico aplicable, la Sala concluye que no está acreditado que la muerte del sargento segundo Juan Antonio Cruz Pinto hubiera ocurrido en actos o misión del servicio, pues no obra prueba que demuestre la existencia de una misión formal, una orden operacional o un acto propio del servicio que genere un riesgo excepcional determinante del fallecimiento. 63.
Las declaraciones y documentos de la época del deceso dan cuenta de que el suboficial se encontraba de civil, en estado de embriaguez y participando en actividades recreativas, circunstancias que descartan el nexo directo entre el deceso y un acto oficial del servicio. 64. En consecuencia, la calificación administrativa de muerte en simple actividad, reiterada por la Resolución 2992 de 2007, resulta ajustada a la normativa del Decreto 612 de 1977 y no fue desvirtuada por la parte actora.
Además, el suboficial no cumplía 15 años de servicio, requisito indispensable para generar pensión de sobrevivientes en casos de muerte en simple actividad. Por estas razones, y al no desvirtuarse los fundamentos de la decisión del tribunal, la sentencia apelada debe ser confirmada. 3.7. Costas 65. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario37 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación 37 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del Radicación: 05001 -23-33-000-2017-02259-01 (2622-2021) Demandante: Aida Consuelo Giraldo de la Cruz Demandado: Ejército Nacional automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo – valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).