CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2020-00077-01 (1288-2023)1 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2 - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Carolina Valencia Chica, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para formular demanda contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. URTDTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante 1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y Leonardo Rodríguez Arango. 3 La demanda fue radicada el 30 de 05 de 2019. 2 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante por haber laborado en dicha entidad entre el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: Declarar la existencia de la relación laboral por el periodo del 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, entre la demandante y la demandada, sin solución de continuidad. Como consecuencia se reconozca y pague como compensación y/o indemnización de perjuicios las sumas correspondientes a: salarios adeudados, factores salariales no pagados, recargos, reajustes, horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social asumida por la actora y demás emolumentos dejados de percibir y que fueron inherentes a su cargo, debidamente actualizados desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos “176 del CCA” y “177 del CCA” y se condene en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Carolina Valencia Chica prestó sus servicios personales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cargo profesional de apoyo a la gestión - encargada de la atención al público, a través de diversos contratos de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019. 3 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Que el objeto contractual desarrollado estaba enfocado a la atención al público, absolver consultas jurídicas sobre la restitución, formalización y protección de derechos sobre la tierra a los ciudadanos que se acercaban a la oficina de la dirección territorial de la UAEGRTD, así como, apoyar la organización y conformación de los expedientes por cada solicitud recibida en la dirección territorial; brindar información y orientación a los ciudadanos sobre los trámites, procedimientos y competencia con temas relacionados con la atención de víctimas del conflicto armado; responder derechos de petición o requerimientos; apoyar al equipo jurídico en labores orientadas a impulsar el procedimiento de restitución de tierras; presentar informe ejecutivo mensual de las actividades atendidas; tener disponibilidad para viajar a las zonas donde estuviera interviniendo la dirección territorial y las demás funciones que le fueran asignadas.
Que debía cumplir con un horario asignado durante los días lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm., para desarrollar las actividades. Sostuvo que debía cumplir las órdenes que impartían los coordinadores y la directora territorial del Valle y eje cafetero de la entidad, señora Sandra Paola Niño Niño; precisando que su último jefe inmediato fue el coordinador de sede del eje cafetero, señor Julián Andrés Escobar Cano, quien se encargó de vigilar las labores del personal de la zona, de ejercer la supervisión de los contratos, el cumplimiento de horarios y otorgar permisos para poder retirarse del sitio de trabajo.
En cuanto los elementos para desarrollar ejecutar sus funciones, eran de la entidad demandada. Señaló que la prestación del servicio fue continua, aseverando que a pesar que entre algunos contratos hubo días de interrupciones, lo cierto es que debía asistir a cumplir sus funciones legales, pese a no tener contrato vigente. 4 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Afirmó la demandante que fue le otorgada licencia de maternidad, suspendiendo el contrato desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo de 2018, mediante carta que fue elaborada en su totalidad por la UAEGRTD.
Indicó que se cumplieron todos los elementos de relación laboral, por cuanto las labores y funciones prestadas a la entidad lo fueron de manera directa y permanente, ocultándose la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con la finalidad de evadir el pago de los derechos que le atañen. Informa que la directora territorial Sandra Paola Niño Niño el día 20 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, le notificó a que el contrato de prestación de servicios tendría como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2019.
Que el 29 de agosto de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal por todo el tiempo servido dado el contrato realidad (sic), frente a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante la actuación administrativa enjuiciada. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 1, 2, 4. 6, 13, 16, 25, 29, 42, 48, 122 y 209 de la Constitución Política;
Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y 41; Decreto 1848 de 1969 artículos 43 a 49 y 51; Decreto 1045 de 1978, artículos 8 a 26, 28 a 31, 32, 33 y 45, Decreto 451 de 1984; Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1967, modificado por Ley 432 de 1998 y reglamentado por Decretos 1582 y 1453 de 1998;
Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59; Decreto 372 de 2006; Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por Ley 797 de 2003; Ley 780 de 5 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD 2002, artículo 12;
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 y “Código Contencioso Administrativo: 2, 3 y ss.” Sostuvo que el acto administrativo acusado es nulo por infringir las normas jurídicas en que debían fundarse, haciendo alusión al derecho al trabajo y a la seguridad social en el estado social de derecho; así como, al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente, citó sentencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de las relaciones laborales encubiertas. 2.
Contestación de la demanda4. La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste derecho reclamado ya que nunca existió la relación laboral entre la actora y la UAEGRTD. También hizo referencia a la naturaleza de la entidad, el desarrollo normativo y la exigente carga que ha venido teniendo para el cumplimiento de las políticas públicas, lo cual conllevó a la contratación de profesionales que apoyaran la gestión. Manifestó que por designación de la Dirección General las direcciones territoriales de la entidad se encargan de llevar a cabo las actuaciones de la etapa administrativa tendientes a la inclusión de predios y víctimas en el registro de tierras despojadas, lo cual generó un incremento de trabajo debido al número de solicitudes de inscripción en el registro, lo que generó a la vez la necesidad de contratar personal para suplir la demanda del servicio.
Sostuvo que los contratos suscritos con la demandante fueron ejecutados con plena autonomía técnica y administrativa, de forma interrumpida y sin exigencia de cumplimiento de horarios. 4 expediente digital archivo diligencia contestación. 6 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Señaló que el señor Julián Andrés Escobar Cano era el coordinador en la sede del eje cafetero donde la actora ejecutó las actividades de sus contratos, éste no era su jefe inmediato, sino que ejercía funciones de coordinación y enlace entre los directores territoriales, los empleados y contratistas dado que la labor de estos últimos no es ajena a la naturaleza de la entidad y por lo mismo requiere la debida organización para que cada dirección territorial cumpla con eficiencia sus metas y objetivos, sin que por ello dicho funcionario se convierta en jefe inmediato.
Asevera que en el presente caso no se configuró la relación laboral, por cuanto no concurrió el elemento subordinación. Aduce que de conformidad al clausulado del contrato 1141 de 2018, referente a la suspensión temporal de común acuerdo entre las partes, la contratista fue quien solicitó dicha suspensión entre el 23 de marzo al 31 de mayo de 2018.
Propuso como excepción la denominada: inexistencia de la relación laboral. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la entidad demandada, así: «1.
Se declara no probada la tacha de sospecha de la prueba testimonial, formulada por la entidad demandada, conforme lo razonado. 2. Se declara no probada la prescripción extintiva de derechos, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
3. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. URT- DTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial 5 Expediente digital 7 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar en favor de la señora CAROLINA VALENCIA CHICA, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, salvo sus interrupciones de 14, 4, 15 y 19 días hábiles señaladas en el cuadro correspondiente, tal como quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia. 5.
La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído. 6.
Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas. […] 9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
10. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído». El A-quo analizó los elementos de la relación laboral encontrando probado la prestación de servicios profesionales de servicios por parte de la actora como profesional de apoyo a la gestión, encargada de la atención al público, de apoyar y acompañar a la UAEGRTD en las actividades y acciones vinculadas con la administración del Registro Único de Predios y Territorial Abandonados (RUPTA), en los periodos del 1° al 31 de diciembre de 2016, 23 de enero al 28 de marzo de 2017, 4 de marzo al 31 de agosto, 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, 24 8 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD de enero al 31 de diciembre de 2018 (interrupción del 23 de marzo al 31 de mayo de 2018) y del 30 de enero hasta el 31 de marzo de 2019.
Sostuvo el Tribunal que también se acreditó el elemento de la remuneración. Frente a la subordinación consideró que se encuentra probado a través de las pruebas documentales aportadas y además con la prueba testimonial recibida, elementos probatorios que dan cuenta de las condiciones, actividades y características propias de la actividad desplegada por la demandante.
Manifestó que la tacha realizada por la entidad, frente al testimonio de la señora Tatiana Marcela Ocampo Montoya por adelantar un proceso en contra la entidad, no prospera dado que dicha situación no afecta la imparcialidad y credibilidad de la declarante. Señaló que no se configuró el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación fue presentada dentro los 3 años siguientes a la finalización del vínculo.
Como restablecimiento reconoció y ordenó pagar las prestaciones de ley correspondientes, aportes pensionales y negó el rembolso al demandante de los porcentajes de cotización a pensión, sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías e indemnización por despido sin justa causa. 4. Recursos de apelación6. 4.1. La parte demandante 6 Memoriales obrantes en la herramienta electrónica Samai 9 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Presentó recurso de apelación parcial, esto es, solo respecto a la negativa en reconocer la sanción moratoria por el no pago de cesantías; aduciendo que existe solicitud de pago en tal sentido, la cual debe tenerse en cuenta, y no precisar que los derechos laborales surgen con la sentencia, sino cuando se causó el incumplimiento en el pago.
Manifestó que estas decisiones premian a las entidades para que sigan vinculando trabajadores a través de contratos de prestación de servicios, omitiendo el pago de prestaciones sociales que son obligatorias, insistiendo en que el empleador debe devolver al demandante el dinero que este pago por seguridad social. En cuanto al tiempo reconocido señaló que se debe reconocer desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tiempo que fue laborado sin interrupciones, y no con base a los periodos establecidos en los contratos.
Respecto el reembolso de los dineros pagados por la demandante a seguridad social (salud pensión y ARL), indicó que deben ser reconocidos sobre el total del tiempo trabajado y reintegrar dicho valor a favor de la demandante por haber sido quien asumió un pago que no le correspondía a la entidad. 4.2. Entidad demandada Manifestó que no ha desconocido la existencia de seis contratos entre las partes; no obstante, de su solo análisis no puede concluirse la configuración de dos de los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral, como aquí se hizo, dando con ellos por acreditado la prestación del servicio y la remuneración, precisando que esta no se configuró pues lo que hubo fue el pago de unos honorarios, más no salario. 10 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD En cuanto la subordinación adujo que no existió, que lo que hubo fue la debida coordinación y la obligación legal de vigilar el cumplimiento del objeto contractual.
Señaló que, dada la misión de la entidad, no resulta extraño el contrato sea ejecutado en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por esta; puesto que, en virtud de los protocolos de seguridad y confidencialidad de la información, se requiere de control de la información para evitar posibles filtraciones o fugas que pongan en peligro la integridad de las víctimas.
Solicitó la revocatoria del fallo y negar las pretensiones. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 29 de junio de 20237, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 7 Índice 008 SAMAI 11 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD 2.2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) sí se configuró una verdadera relación laboral entre las partes; y (ii) en caso afirmativo, si el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo se hizo ajustado a derecho. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre 12 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 13 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la 14 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 15 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD 2.2.2.
Hechos probados • Obran los contratos de prestación de servicios suscritos por el UAEGRTD con la señora Carolina Valencia Chica, así: N° Contratos Objeto Periodos 2407 de 2016 El mismo objeto y actividades del contratista contemplados en el contrato 1141 de 2018 1 al 31 de diciembre de 2016 interrupción de 14 días hábiles 1149 de 2017 El mismo objeto y actividades del contratista contemplados en el contrato 1141 de 2018 23 de enero al 28 de marzo de 2017 (de acuerdo a los certificados, pero en la demanda dice la entidad que es 28 de febrero) Interrupción de 3 días hábiles 1277 de 2017 Efectuar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para proponer, apoyar y acompañar a la UAEGRTD en las actividades vinculadas con la atención al ciudadano en la dirección territorial y algunas relacionadas a la etapa administrativa y judicial conforme a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4801 de 2011, el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 y normas concordantes, así como ejercer la supervisión desinada conforme la Ley 1474 de 2011 4 de marzo al 31 de agosto de 2017 Interrupción de 4 días hábiles 1834 de 2107 El mismo objeto y actividades del contratista contemplados en el contrato 1141 de 2018 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 interrupción de 15 días hábiles 1141 de 2018 Efectuar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para proponer, apoyar y acompañar a la UAEGRTD en las actividades vinculadas con la atención al ciudadano en la dirección territorial y algunas relacionadas a la etapa administrativa y judicial conforme a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4801 de 2011, el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 y normas concordantes, así como ejercer la supervisión desinada conforme la Ley 1474 de 2011 24 de enero al 31 de diciembre de 2018 interrupción de 19 días hábiles 1098 de 2019 Ejecutar servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para apoyar y acompañar a la UAEGRTD en las actividades y acciones vinculadas con la 30 de enero al 31 de marzo de 2019 16 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD administración del Registro Único de Predios y Territorial Abandonados (RUPTA), y las relacionadas con la gestión de los casos remitidos por la Unidad para las víctimas a través del anexo 11 del FUD, así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros de la Ley 1474 de 2011.
Según se desprende de los citados contratos las obligaciones contractuales pactadas eran: 1. Absolver consultas jurídicas que presenten los ciudadanos ante la dirección territorial de la UAERGTD, en relación con el derecho a la restitución, formalización, protección o cancelación de medidas publicitarias o cautelares. 2. Apoyar en la conformación de cada expediente de cada solicitud. 3.
Brindar orientación e información a los ciudadanos sobre trámites, procedimientos y competencias en temas de atención a víctimas del conflicto armado. 4. Dar respuesta derechos de petición, acciones de tutela y requerimientos. 5. Atender actividades relacionadas con el anexo 11, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la UAERGTD, para lo cual debe garantizar de por lo menos 10 actos administrativos o documentos de respuesta y 10 documentos de citación para complementar información, todo de acuerdo a lo que determine el supervisor y que esté previsto en el plan de trabajo de la dirección territorial. 6.
Servir de apoyo a la dirección territorial en el procedimiento de restitución de tierras, tanto en su etapa administrativa como judicial. 7. Presentar informe ejecutivo mensual de actividades. 8. Atender comisiones de servicio que se requieran en las zonas en las que intervenga la dirección territorial. 9. Acompañar y apoyar a la dirección territorial en las acciones de recolección de información proveniente de entidades que intervengan en los procesos de restitución. 10.
Apoyar el correcto flujo de información de acuerdo al direccionamiento del director territorial. 11. Desarrollar las actividades que le sean designadas en lo desarrollado con el RUPTA, según lo que determine el supervisor del contrato y lo que señale el plan de trabajo de la dirección territorial. 12. Atender procedimientos del sistema integrado de gestión. 13.
Diligenciar el instrumento designado por la dirección jurídica para el auto de seguimiento debidamente diligenciado. 14. Realizar la supervisión de los contratos designados. 15. Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato11. -Certificación sobre la suscripción y ejecución de contratos de prestación de servicios, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Coordinación del Grupo de Gestión, según la cual entre dicha entidad y la señora Carolina Valencia Chica se suscribieron y ejecutaron contratos desde el año 2016 a 2019, y se especifican las actividades desarrolladas, fecha de inicio y terminación, valor del contrato y su estado12. -Hoja de vida de la demandante y anexos, certificaciones, antecedentes y requisitos mencionados en el documento hoja de control del contrato 2407 de 201613.
Formato de “estudios previos” del mismo contrato de “fecha octubre 2016”. 11 expediente digital - 13anexosContestacionDemanda.pdf” ff 610 - (fl. 16 expediente físico) 12 expediente digital – archivo reparto y radicación anexos- fl. 10 a 69 PDF 13 “expediente digital 13anexosContestacionDemanda.pdf” -- ff 19 a 68 expediente físico 17 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD -Respuesta a requerimiento del Tribunal, en virtud del cual se precisa si en el período 2016 – 2019 existía en la planta de cargos de la entidad funcionarios de carrera en el cargo de profesional de apoyo a la gestión; en caso afirmativo si cumplían las mismas funciones de la señora Carolina Valencia Chica, en respuesta la entidad manifestó: «Al respecto, es preciso señalar que conforme a la información suministrada por el Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano y el Grupo de Gestión en Contratación e Inteligencia de Mercado de la UAEGRTD, en el periodo comprendido entre el 2016- 2019, los funcionarios de planta no cumplían las mismas funciones que la señora Carolina Valencia Chica.
Lo anterior, debido a que la señora Carolina Valencia únicamente estaba obligada al cumplimiento de obligaciones contractuales contenidas en los contratos de prestación de servicios suscritos con la UAEGRTD, actividades que eran distintas de las funciones que tenían a su cargo los profesionales de planta. Finalmente, es necesario precisar que el certificado de inexistencia de personal de planta que hacía parte integral de los contratos suscritos por la demandante con mi representada indica: “Que revisada la planta de personal de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, ésta no cuenta con personal suficiente, con la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el objeto a contratar»14. -Certificado de disponibilidad presupuestal del 2016-01-0515. -“Hoja de control” de requisitos de los contratos, para el contrato 1149-2017 y sus anexos, antecedentes, estudios previos, certificaciones laborales, de disponibilidad presupuestal, de inexistencia de personal de planta, asignación de supervisión, pólizas, hoja de vida, planillas de pago de seguridad social, RUT, certificación bancaria y demás requisitos mencionados en el documento hoja de control16.
“Hoja de control” de requisitos de los contratos, para el contrato 1277-2017 y sus anexos, antecedentes, estudios previos, certificaciones laborales, de disponibilidad presupuestal, de inexistencia de personal de planta, asignación de supervisión, pólizas, hoja de vida, planillas de pago de seguridad social, RUT, certificación bancaria y demás requisitos mencionados en el documento hoja de control17. 14 expediente digital – Samai - Gestión de otros despachos - índice 13 15 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 16 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 17 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 18 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD “Hoja de control” de requisitos de los contratos, para el contrato 1834-2017 y sus anexos, antecedentes, estudios previos, certificaciones laborales, de disponibilidad presupuestal, de inexistencia de personal de planta, asignación de supervisión, pólizas, hoja de vida, planillas de pago de seguridad social, RUT, certificación bancaria y demás requisitos mencionados en el documento hoja de control18.
“Hoja de control” de requisitos de los contratos, para el contrato 1141-2018 y sus anexos, antecedentes, estudios previos, certificaciones laborales, de disponibilidad presupuestal, de inexistencia de personal de planta, asignación de supervisión, pólizas, hoja de vida, planillas de pago de seguridad social, RUT, certificación bancaria y demás requisitos mencionados en el documento hoja de control19.
“Hoja de control” de requisitos de los contratos, para el contrato 1098-2019 y sus anexos, antecedentes, estudios previos, certificaciones laborales, de disponibilidad presupuestal, de inexistencia de personal de planta, asignación de supervisión, pólizas, hoja de vida, planillas de pago de seguridad social, RUT, certificación bancaria y demás requisitos mencionados en el documento hoja de control20. -Correo electrónico del 6 de octubre de 2017, enviado por carolinavalenciachica@gmail.com a María Fernanda Durán Flórez «maría.duran@restituciondetierras.gov.co», en el cual informa que «va llegar tarde porque va para la clínica, para que le informe a los coordinadores».
Posteriormente, carolinavalenciachica@gmail.com vuelve a enviar un correo a María Fernanda Durán Flórez «maría.duran@restituciondetierras.gov.co», colocando en conocimiento su estado de embarazo para los fines pertinentes21. 18 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 19 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 20 expediente digital - Samai - Gestión de otros despachos- índice 5 -13anexosContestacionDemanda.pdf” 21 Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 133 19 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD -Obra captura de pantalla del correo electrónico del 23 de marzo de 2018 enviado María Fernanda Durán Flórez «maría.duran@restituciondetierras.gov.co» dirigido a carolinavalenciachica@gmail.com, con el siguiente mensaje: «remito Acta de Suspensión de Contrato según lo programado para que por favor lo revises, lo firmes y me lo remitas nuevamente al correo».
A este correo electrónico antecede el que fue enviado en la misma fecha por Germán Barreto Useche a stefanny.ortega@restituciondetierras.gov.co «contratista grupo de gestión en contratación e inteligencia de mercado Secretaría General Unidad de Restitución de Tierras», con el texto: «suspensión Carolina Valencia», «querida Stefanny buen día le envío la suspensión para tramitar firma gracias»22 -Documento fechado 8 de marzo de 2018, suscrito por la señora Carolina Valencia Chica y dirigido a la secretaria general de la Unidad de Restitución de Tierras «con el propósito de solicitar la SUSPENSIÓN del contrato de prestación de servicios… en razón a que en la actualidad me encuentro en estado de embarazo y tengo programada para el día 24 de marzo del año en curso cirugía de cesárea razón por la cual desde el día 23 de marzo hasta el 31 de mayo estaré incapacitada».23 -Obra Registro Civil de nacimiento con indicativo serial 5760425, de la menor Abigail Saldarriaga Valencia, quien nació el día 24 de marzo de 2018 y es hija de Carolina Valencia Chica y Julián Enrique Saldarriaga Tabares24. -Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2018 dirigido al coordinador de la oficina Eje Cafetero de la Dirección Territorial Valle del Cauca Eje Cafetero, mediante el cual la actora solicita autorización para realizar el trabajo desde su casa en horario de 8 am a 1 pm durante 8 días hábiles, en razón de circunstancias familiares25. 22 Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 71- 72.
(ff 62 expediente físico) 23 Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 74 – (ff 65 expediente físico 24 Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 70 25Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 75 – (fl. 66 expediente en físico) 20 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD - Extractos de la cuenta de ahorro individual de la señora Carolina Valencia Chica donde se observa «Abono Bco DIRECCIÓN», de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 201926. - “Planilla Integrada Autoliquidación Aportes soporte de pago general”, en la cual figura como “aportante independiente” la señora Carolina Valencia Chica, correspondiente al mes de febrero del año 2017; igualmente planillas entre los meses de marzo a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero a mayo de 201927. - Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2019, originado por la señora Sandra Paola Niño Niño, directora territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero”, dirigido a la demandante, cuyo mensaje tiene como: «asunto terminación contrato de prestación de servicios» y en el texto se lee: « Buenas tardes Carolina, por medio de la presente agradecemos los servicios prestados a la Unidad de Restitución durante la presente vigencia e informamos que …la ejecución del mismo será hasta el día 31 de marzo del presente año, por ser la fecha de vencimiento de su vigencia»28. -Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los siguientes señores (audiencia de pruebas del 9 de septiembre de 2021): Interrogatorio de parte de la demandante Carolina Valencia Chica, en el cual señaló que es abogada con especialización en derecho urbano, que estuvo vinculada con la entidad demandada en los años 2016 a 2019, cumpliendo obligaciones contractuales, tales como la atención al público, respuesta de derechos de petición y de acciones de tutela, recepción de solicitudes y que también impartía unas capacitaciones con cobertura en las ciudades de Armenia y Manizales y ejecutaba las actividades contractuales en la sede de Pereira; que la supervisión de los contratos la ejercía la señora Sandra Paola Niño; que durante la ejecución de 26 Expediente digital - archivo repartoyradicananexos – ff 76 – 86 27 105 a 132 28 Expediente digital – archivo repartoyradicananexos – ff 86 (fl. 77, expediente en físico) 21 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD los contratos le exigían cumplimiento de un horario, aunque no por escrito, sino que se verificaba, en primer lugar, a través de una aplicación denominada Digiturno, en segundo lugar, la persona de talento humano verificaba que se encontraran en los puestos de trabajo a las 8 am, al mediodía y a las 5pm y, en tercer lugar, había una cámara al frente que verificaba que se encontraba en el puesto desarrollando la atención al público, que dicha cámara la enfocaba de forma directa, no conoce las razones por las cuales no era de enfoque general.
Indicó que debía presentar informe de actividades para efectos del pago, en la cuenta de cobro relacionar las personas que atendía, los derechos de petición que respondía, los números con los que le ingresaban los derechos de petición y los números con los que salían, las acciones de tutela, las capacitaciones que daba. Finalmente dijo que cuando suscribió los contratos de prestación de servicios tenía conocimiento que debía asumir el pago de la seguridad social. • Testimonio de la señora Tatiana Marcela Ocampo Montoya: (la entidad accionada formuló tacha de sospecha dado que la testigo tiene un proceso en curso contra la entidad por hechos similares).
La declarante dijo que estuvo vinculada con el ente demandado en el cargo de recepcionista o auxiliar administrativa, por contrato de prestación de servicios entre los años 2016 y 2018; que conoce a la demandante desde el año 2016, cuando la actora ingresó a trabajar a la Unidad de Restitución de Tierras, como abogada de atención al público.
Explicó que las funciones a cargo de ésta eran responder derechos de petición y demandas, también recepcionar las solicitudes de las personas víctimas del conflicto, lo cual le consta porque las personas pasaban primero por el filtro de la testigo como recepcionista y si les podía dar la información requerida lo hacía, en caso contraría las direccionaba para donde la aquí demandante.
Precisó que la actora estuvo vinculada a la entidad desde el año 2016, cree que en diciembre y en el año 2018. En cuanto a horario, afirmó que la actora debía estar desde las 8 am hasta las 5 pm, que era el horario de atención al público, el cual era fijado desde la dirección territorial de la entidad, a cargo de la señora Sandra Paola Niño, quien fue la última directora que les correspondió, también los coordinadores jurídicos impartían órdenes; ellos eran los señores Jhon Jairo Álvarez, el doctor Eisenhower, Diego Bello Mora, también contratistas.
Señala que ella (la declarante) no presenció alguna orden individual que le dieran a la demandante, pero que sí en las reuniones generales para todo el grupo de la oficina se daban órdenes dirigidas a todo el personal. Sostuvo que la demandante solo dejó de prestar el servicio por dos meses, en virtud de su licencia de maternidad; que entre un contrato y otro la actora continuaba prestando el servicio. 22 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Que la actora utilizaba equipo de computador, escritorio, camisetas, chalecos, carné, agendas, elementos que los entregaba la oficina de talento humano de la entidad demandada.
Asegura que las labores no las podía realizar la demandante desde un lugar distinto a la oficina por el tema de la confidencialidad. Que desconoce si había personal de planta con las mismas funciones de la actora. Que no se le hicieron llamados de atención individuales. En cuanto a órdenes que recibiera la demandante, afirmó que las impartían los coordinadores y ellos hacían la salvedad que las recibían de la doctora Sandra Paola Niño. Manifestó que en total eran dos abogados en atención al público, vinculados por contrato de prestación de servicios.
En cuanto a permisos para ausentarse precisó que no había formatos, la solicitud se hacía por correo electrónico al coordinador, recuerda que la actora lo hizo únicamente cuando la licencia de maternidad. Finalmente, expuso que los abogados se les asignaban metas no tanto en atención al público, sino en cuanto a respuesta de tutelas y peticiones. • Testimonio del señor Diego Giovanni Bello Mora: Informó que es abogado, especialista en derecho constitucional y en cultura de paz y derecho internacional humanitario.
Que ha tenido y tiene actualmente vínculo con la entidad demandada como contratista de prestación de servicios desde el año 2014, cuando inició en otras seccionales, luego a partir de marzo del 2017 fue trasladado a la sede de Pereira como coordinador de micro-zona y coordinador de la zona y en la Dirección Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, se desvinculó de la entidad en el año 2019 y regresó en el año 2020 a otras seccionales.
Indicó que conoció a la demandante desde abril de 2017 cuando él llegó a la sede de Pereira, que dentro de las funciones que asumió estaba la de supervisión de los contratos del grupo de atención al ciudadano, del cual era parte la actora como abogada de ese equipo, que compartió con ella el espacio en ejercicio de esas funciones, desde marzo de 2017 hasta diciembre el 2018.
Refirió que la principal función que cumplía la demandante era la atención a la ciudadanía, se desempeñaba como abogada de atención al público, en donde la principal función es prestar la asesoría y la atención a los ciudadanos que se acercan a las instalaciones físicas de la unidad; igualmente prestar esa asesoría y atención de manera telefónica y además de eso estaba también a cargo de actividades relacionadas con derechos de petición y acciones de tutela, todo ello es competencia del Área de Atención al Ciudadano. 23 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD En cuanto al horario para el cumplimiento de las actividades por parte de la actora, manifestó que sí debía cumplir horario, que era indispensable que ella estuviera en el horario en el que la unidad presta la atención al público, es decir, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, con un espacio de una hora para el almuerzo.
Respecto de órdenes para la realización de las funciones, sostuvo que sí tenía que recibir directrices e instrucciones, “principalmente de parte mía como coordinador jurídico de la oficina, pero en línea directa de las directrices que él recibía de la Dirección Territorial y de la Dirección Jurídica y el nivel central de la entidad”; las cuales consistían en el cumplimiento de horario, cómo tenía que contestar los PQR’s (peticiones, quejas y reclamos), las acciones de tutela y el público”.
En cuanto a la continuidad o no en la vinculación de la actora dijo que hubo una temporada en la que no pudo prestar los servicios personalmente en la oficina, dado su licencia de maternidad. Que entre un contrato y otro ella tenía la obligación de seguir asistiendo a la unidad para no dejar la atención al público vacante. Precisó que la demandante solamente podía cumplir sus funciones en la sede de la entidad, que era imposible que lo hiciera desde otro lugar, en atención principalmente a que la atención a la ciudadanía se presta de manera física en las instalaciones de la entidad.
Afirmó que la totalidad de los elementos que la demandante utilizaba para sus labores eran suministrados por la unidad, desde el computador al que únicamente podía accederse desde las instalaciones de la oficina por la confidencialidad hasta cualquier elemento necesario para cumplir sus funciones, como resma de papel, chalecos, esferos, la documentación y los insumos necesarios eran suministrados por la Unidad.
Sostuvo que la actora no tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones, por cuanto debía seguir lineamientos, instrucciones y directrices que se le daban de manera explícita y con directrices concretas de las coordinaciones y de la dirección. Respecto de quien le asignó la supervisión del contrato de la actora, indicó que la Directora Territorial, doctora Sandra Paola Niño, cabeza de la entidad durante los años 2017 y 2018, delegó la función de supervisión de contratos en algunos coordinadores; aclaró que la Directora Territorial no permanecía en la oficina de Pereira, sino en la sede de la oficina de Cali, entonces el declarante como coordinador jurídico y como coordinador de la oficina o de la sede recibía las directrices de la Directora Territorial y se las transmitía al equipo.
Indicó el declarante que en la regional de Pereira, para la época en que laboraba la demandante, existían vinculados a la planta de personal como 2 o 3 abogados, de un grupo que ascendía aproximadamente a 15 a 20 profesionales del derecho, los demás eran contratistas. A los abogados de atención al ciudadano le pagaban los honorarios con el rubro del área jurídica, aunque no está seguro de este tema presupuestal. 24 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Refirió el declarante que, para efectos de obtener algún permiso para ausentarse del cargo por temas de salud o de calamidades, incapacidades o situaciones de ese tipo, había un procedimiento en el área de talento humano de la entidad.
En cuanto a uniformes, señaló el testigo que él en calidad de coordinador de la oficina jurídica, además de las funciones propiamente jurídicas, también tenía funciones de logística y dentro de ello recibió varias veces dotaciones que él mismo le entregaba a la totalidad del personal, entre ellos a la demandante, y consistían en gorras, camisetas, camisas institucionales, chalecos agendas, esferos, que los enviaban desde Bogotá del nivel central.
En relación con la autonomía que pudieran tener los abogados encargados de atención a los ciudadanos, como la actora, para elaborar su agenda o establecer citas, precisó que necesariamente tenían que seguir las instrucciones de la entidad, en primer lugar, porque no se podían rehusar a atender a los ciudadanos que llegaban diariamente y, además de eso, la unidad generaba citas que las dos colaboradoras de atención al ciudadano tenían que cumplir.
Indicó que la actora no recibió ningún llamado de atención, por el contrario, el declarante como coordinador de la oficina la felicitó en algunas oportunidades, porque había un buen desempeño, asistía a laborar algunos sábados y domingos. La señora Sandra Paola Niño expresó que es abogada especializada en derecho público y en derecho laboral y relaciones industriales y labora al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como Directora Territorial para el Valle del Cauca y Eje Cafetero, desde el año 2017 y que ha ocupado otros cargos, para un total de nueve años al servicio de la entidad, bajo la figura de prestación de servicios.
Señaló que conoce a la demandante desde el año 2017 cuando fue directora territorial. Que las actividades que realizaba la actora en la entidad consistían en prestar atención a las personas que asistían a la entidad a pedir asesorías, daba respuesta a PQRs (peticiones, quejas y reclamos) que formularan a la entidad y recepcionaba solicitudes de restitución, todo ello en la sede de Pereira, esas eran a grandes rasgos sus actividades.
En cuanto al horario de la actora, manifestó que la demandante tenía autonomía para cumplir con su labor, siempre y cuando garantizara la atención oportuna de las personas cuando se presentaban a la entidad, entonces debía garantizar ese servicio y de igual manera la recepción y la respuesta de las PQRs, recepción que se hacía en ventanilla por otra persona y la actora debía dar respuesta en los plazos establecidos de ley para esos PQRs. 25 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Explica que por la naturaleza de la información que maneja la Unidad de Restitución de Tierras y el tipo de información de datos de las víctimas, solo se puede hacer el registro de información de los procesos en los equipos que estaban dentro de la entidad para el sistema de registro y para hacer consultas, precisamente por la confidencialidad y seguridad de los reclamantes de tierras.
La entidad tiene unos sitios asignados para atención al público, aunque no asisten personas todo el día para ser atendidas, lo que permite que se pueda manejar el tiempo por parte de quienes ejercen esa labor de atención al público, que por tanto no hay una atención permanente y continua que exija que deba haber alguien permanentemente sentado en un puesto de atención al ciudadano. Respecto de órdenes o directrices que recibiera la demandante, explicó la declarante que más que instrucciones y directrices, ella desde su rol tenía claridad sobre la manera en que debía dar respuesta a los requerimientos y que la testigo en su condición de directora territorial lo que validaba era que efectivamente en el marco de sus obligaciones contractuales diera cumplimiento a las respuestas de PQRs dentro de los términos de ley.
En cuanto a elementos de trabajo indicó que la Unidad de Restitución de Tierras tiene dispuesto equipos para acceso al sistema de registro, con las credenciales que permiten acceder a esos sistemas para que las personas puedan realizar sus labores accediendo a la información. Señaló que no existía en la sede de Pereira personal de planta que realizara las mismas funciones que la demandante, que en esta sede solo era de planta un ingeniero de sistemas y uno o dos topógrafos y que, de resto, eran personas vinculadas por contrato de prestación de servicios.
Respecto de permisos no existía ningún procedimiento para la demandante, que dicho procedimiento es solo para las personas vinculadas en planta, que los contratistas eran autónomos en el manejo de su horario y explica que ella (la testigo) ejercía la función de supervisión de los contratos y no permanece en Pereira sino en la sede de Cali, y que en todo caso los contratistas tienen total autonomía en el manejo de sus tiempos.
Negó haber delegado la supervisión de los contratos en algún funcionario, y expresó que ella misma realizaba dicha supervisión en los cuatro años que lleva en la dirección territorial. En cuanto al procedimiento para la presentación de las cuentas de cobro por parte de los contratistas de la dirección territorial Valle del Cauca y Pereira, explicó que la testigo tiene su sede permanente en Cali y hace visitas quincenales a la sede de Pereira, y para las cuentas de cobro hay una persona del área financiera que hace la recepción de las cuentas de cobro y de los informes de actividades que se deben presentar por los contratistas y se los remitía a la declarante para el visto bueno, o cuando ésta venía a la sede de Pereira los revisaba como supervisora.
Que no recuerda cuántas personas estaban vinculadas en la sede de Pereira, solo recuerda que eran tres personas de planta, pero no sabe cuántos contratistas había en la sede de Pereira. 26 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Precisó que los equipos de cómputo que usaba la demandante tenían información confidencial que no permite acceder al sistema de registro fuera de la entidad o llevarse los equipos fuera de la entidad, lo que sí era posible era usar en otro lugar documentos en la proyección de decisiones o respuestas a las PQRs.
Igualmente, la entidad desde el área de comunicación entregaba al personal elementos distintivos como gorras o chalecos o camisetas, no por disposición de la testigo, sino que ese tema lo manejaba la oficina de comunicaciones y era más que todo al personal que salía de la sede de la entidad para que los identificaran y como imagen institucional.
No recuerda si para la finalización del contrato con la demandante le envió un correo, pero que sí era usual hacerlo. En lo atinente si en la entidad se ha adelantado algún estudio sobre planta de cargos, estructura orgánica o similares para determinar las necesidades de personal de la entidad, indicó que supone que se ha hecho, pero que ese es un tema que se maneja desde el nivel central y que la Unidad maneja una planta global que se va acomodando de acuerdo a las necesidades de cada dirección territorial, lo que sí sabe es que las territoriales hacen un ejercicio de planeación para la siguiente vigencia anual, según la cantidad de solicitudes o de requerimientos en las diferentes regiones, se mira la necesidad de colaboradores así por la modalidad de prestación de servicios o con la planta global que maneja la entidad, pero un estudio a nivel general nacional, no tiene la certeza, supone que sí se ha hecho; precisó que la planta de cargos ha sido estable en la entidad, es global y permite hacer ese tipo de cambios en las distintas direcciones y varía en cuanto a la necesidad de personal dependiendo del número de metas que se establezcan para cada vigencia, que hay años en los que para esta dirección territorial se ha aumentado o disminuido el número de colaboradores, o por temas presupuestales se congelan cupos de planta.
Respecto de si la atención al público es una actividad misional de la entidad, sostuvo: “claramente sí, digamos que hace parte del área porque es jurídica, maneja la parte jurídica, catastral y social, sí señor sí hace parte digamos de labores que se desempeñan hacen parte del área misional de la entidad”. Actuación administrativa El 25 de agosto de 2019 la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originados en virtud de los contratos suscritos29.
La anterior petición fue negada a 29 Expediente digital -archivo RepartoyRadicaciónanexos ff 87 - 103. 27 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD través del oficio N° URTDTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas30. 2.2.3.
Caso concreto La señora Carolina Valencia Chica solicitó declarar la nulidad del oficio N° URT- DTVC-02875 del 17 de septiembre de 2019 y, como restablecimiento del derecho, concluir que hubo una verdadera relación laboral entre ella y la UAEGRTD al haber prestado sus servicios como abogada en el área de atención al público en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2019.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad del acto acusado, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, el pago de aportes a la seguridad social y prestaciones legales, negando las demás pretensiones.
Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, la entidad demandada aduciendo que no se acreditó la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos y, la parte demandante por no haber ordenado el pago de la sanción moratoria, pide no se tenga en cuenta las interrupciones y que la diferencia de seguridad social que se ordena pagar se haga directamente a la demandante.
Así las cosas, se pasa a analizar si en este evento se configuraron los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral encubierta. 30 Expediente digital -archivo RepartoyRadicaciónanexos ff 134 - 141. 28 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD En cuanto la prestación personal del servicio está demostrado que la señora Carolina Valencia Chica prestó sus servicios en el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2016, 23 de enero al 28 de febrero de 2017, 4 de marzo al 31 de agosto de 2017, 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, 24 de enero al 31 de diciembre de 2018 (salvo el periodo en el cual hubo suspensión del contrato No. 1141 de 2018, esto es, desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2018, por licencia de maternidad) y del 30 de enero al 31 de marzo de 2019, como abogada de atención al público en las instalaciones de la UAEGRTD.
Así se desprende del análisis de los contratos, los correos electrónicos, la certificación de la entidad, las declaraciones de todos los testigos que fueron escuchados y lo manifestado por la demandante en el interrogatorio; dando entonces por cumplido dicho elemento. Respecto a la contraprestación económica tenemos que en los contratos de allegados se pactó el valor de los honorarios por cada uno de ellos, así como extractos bancarios aportados se registra anotación de «abono Bco DIRECCIÓN» en el año 2018 y 2019, el testimonio de la señora Sandra Paola Niño y el interrogatorio de parte de la demandante hacen referencia al pago, previa elaboración de cuenta de cobro, de los honorarios pactados; pruebas en virtud de las cuales se logra establecer que con ocasión de la labor desempeñada por la actora le eran cancelados unos honorarios de forma mensual.
Por lo anterior, se encuentra probado este elemento, debiéndose aclarar que la contraprestación se da por acreditado independiente de la denominación que se haya usado para pagar la labor desempeñada -honorarios-. Con relación a la subordinación tenemos que la señora Carolina Valencia Chica se desempeñó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, como abogada con atención al público desde el año 2016 al 2019. 29 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD De acuerdo a los testimonios recibidos de los señores Diego Giovanni Bello Mora y Tatiana Marcela Ocampo Montoya, la actora ejerció su función en las instalaciones de la entidad, en el horario en que la entidad tenía atención al público, esto es, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., ya que la demandante cumplía la función de atención a la ciudadanía como abogada, quien resolvió las consultas y brindaba asesoría a los ciudadanos, resolvía derechos de petición, tutelas etc; la prestación del servicio debía ser en las instalaciones de la demandada dado que se manejaba información que por su carácter de confidencialidad y reservado no podía circular; los implementos que utilizaba eran proporcionados por la entidad como el computador, escritorio, camisetas, chalecos, carné, agendas entregados por talento humano. El señor Diego Giovanni Bello Mora manifestó además que efectivamente la actora recibía órdenes de personal de la entidad y por parte del mismo testigo, quien fue coordinador jurídico, en los siguientes términos «que tenía que cumplir con un horario hasta de cómo tenía que atender a la ciudadanía, cómo tenía que contestar los PQR’s (peticiones, quejas y reclamos), cómo tenía que contestar las acciones de tutela, cómo debía prestarse la atención a la ciudadanía que se acerca a las oficinas para solicitar restitución de tierras o como eventuales opositores, cómo atender a cada una de estas personas, y que también se le daban directrices jurídicas específicamente, sobre los conceptos y lineamientos que profiere la Unidad de Restitución de Tierras».
También dijo, que «la señora Carolina Valencia Chica no tenía autonomía para el desarrollo de las funciones, debía seguir lineamientos, instrucciones y directrices que se le daban de manera explícita y concreta por parte de las coordinaciones y de la dirección». El testigo en cita y la señora Tatiana Marcela Ocampo Montoya coinciden en afirmar que, entre un contrato y otro, a pesar de haber días de interrupción, en la práctica no se daban pues la demandante tenía que continuar prestando sus servicios, ya que el área de atención al público seguía en funcionamiento.
Así mismo, señalaron que para ausentarse de sus funciones tenía que pedir permiso mediante correo electrónico dirigido a talento humano. 30 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD La directora territorial para el Valle del Cauca y Eje Cafetero, señora Sandra Paola Niño manifestó que la demandante tenía autonomía para cumplir con su labor, siempre y cuando garantizara la atención oportuna; sin embargo, dicha declaración no coincide con lo dicho por los otros testigos ni por la actora en su interrogatorio de parte.
Las actividades desarrolladas por el demandante tienen relación con las actividades que ejecuta la entidad, la cual fue creada en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno», teniendo como misión: «Somos el órgano del Gobierno nacional encargado del proceso administrativo y acompañamiento judicial de restitución de tierras y territorios que acompaña a las formas organizativas campesinas, pueblos étnicos, así como sujetos víctimas de despojo y abandono forzado en el territorio nacional para la restauración de los territorios en armonía con los planes de vida de las comunidades y la Consolidación de la paz total».
Y su propósito institucional es restituir territorios para armonizar la naturaleza y la vida de los pueblos. Según el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 las funciones de la demandada son: 1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. 2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro. 3.
Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo. 4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. 5.
Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley. 6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. 31 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD 7.
Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados. 9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado. 10.
Las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley. Como se expuso anteriormente, en los contratos se pactó como obligaciones: «1. Absolver consultas jurídicas que presenten los ciudadanos ante la dirección territorial de la UAERGTD, en relación con el derecho a la restitución, formalización, protección o cancelación de medidas publicitarias o cautelares. 2.
Apoyar en la conformación de cada expediente de cada solicitud. 3. Brindar orientación e información a los ciudadanos sobre trámites, procedimientos y competencias en temas de atención a víctimas del conflicto armado. 4. Dar respuesta derechos de petición, acciones de tutela y requerimientos. 5. Atender actividades relacionadas con el anexo 11, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la UAERGTD, para lo cual debe garantizar de por lo menos 10 actos administrativos o documentos de respuesta y 10 documentos de citación para complementar información, todo de acuerdo a lo que determine el supervisor y que esté previsto en el plan de trabajo de la dirección territorial. 6.
Servir de apoyo a la dirección territorial en el procedimiento de restitución de tierras, tanto en su etapa administrativa como judicial. 7. Presentar informe ejecutivo mensual de actividades. 8. Atender comisiones de servicio que se requieran en las zonas en las que intervenga la dirección territorial. 9. Acompañar y apoyar a la dirección territorial en las acciones de recolección de información proveniente de entidades que intervengan en los procesos de restitución. 10.
Apoyar el correcto flujo de información de acuerdo al direccionamiento del director territorial. 11. Desarrollar las actividades que le sean designadas en lo desarrollado con el RUPTA, según lo que determine el supervisor del contrato y lo que señale el plan de trabajo de la dirección territorial. 12. Atender procedimientos del sistema integrado de gestión. 13.
Diligenciar el instrumento designado por la dirección jurídica para el auto de seguimiento debidamente diligenciado. 14. Realizar la supervisión de los contratos designados. 15. Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato». Analizadas tales obligaciones y confrontadas con las funciones de la llamada a juicio, se concluye que aquellas hacían parte del giro ordinario de la demandada. 32 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Analizadas todas las pruebas para la Sala sí se encuentra probada la subordinación en la labor que desempeñó la señora Carolina Valencia Chica en la entidad demandada, pues para desarrollar aquella no tenía independencia, debía cumplir horarios, atender órdenes de la coordinación tal como lo dijeron los testigos Diego Giovanni Bello Mora y Tatiana Marcela Ocampo Montoya; además, como ya se expuso, la labor desarrollada hace parte de la misión de la demandada.
Entonces, contrario a lo manifestado por la entidad, el a quo hizo un estudio del elemento subordinación, concluyendo que se demostró que la actora estuvo sometido a órdenes del jefe inmediato, debía cumplir con un horario, entregar informes, ejecutó actividades del giro ordinario de la entidad y bajo la supervisión del coordinador Giovanni Bello Mora, de donde emerge con contundencia la desestimación de la afirmación enrostrada por la demandada sobre la no configuración de los elementos propios de la relación laboral, particularmente de la subordinación. Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202131, se precisaron aspectos que se consideran indicios para acreditar la subordinación como elemento esencial a la hora de probar la existencia de una verdadera relación laboral, así: 1.
Lugar de trabajo: en el caso concreto era en las instalaciones de la entidad demandada, es decir, en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD. 2. Horario de labores: la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo. 31 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 33 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD 3.
Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: en este sentido se resalta que el coordinador Bello Mora, aquí testigo, reconoció ser el jefe inmediato y coordinador, quien daba órdenes a la demandante para ejercer sus labores, además era el interventor de los contratos y, según Tatiana Marcela Ocampo Montoya era quien le exigía el cumplimiento del horario y funciones. 4.
Que las actividades o tareas a desarrollar sean de la que los empleados de planta realizan: Se manifestó por los testigos Diego Giovanni Bello Mora y Sandra Paola Niño que en la seccional Valle existía el mismo cargo, pero en la seccional Eje cafetero – Pereira no lo había, solo lo ejercía la señora Carolina Valencia a través de contrato de prestación de servicios.
En este sentido, las pruebas reunidas permiten concluir la existencia de una subordinación laboral, refuerza la anterior tesis: (i) La permanencia prolongada en la prestación de los servicios con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD a lo largo de casi 3 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracteriza los contratos de prestación de servicios.
Este elemento refleja una relación de estabilidad y continuidad que es propia de un vínculo laboral y, (ii) El nexo directo entre las funciones desempeñadas por el contratista y el objeto social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, recordando que aquella brindaba asesoría a las víctimas del conflicto armado interno y acerca del derecho a la restitución de tierras.
Así las cosas, se concluye que en este caso se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad; por tanto, a través de los contratos de 34 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD prestación de servicio se encubrió una relación laboral en detrimento de los derechos laborales de la demandante.
Ante ello, se considera que le asiste razón a la actora en sus pretensiones por lo que se confirmará la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral y accedió parcialmente a las pretensiones. Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201632, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].
En la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202133 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que 32 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
Bajo esa perspectiva, se observa que no existieron interrupciones considerables, ya que entre un contrato y otro no se superaron los 30 días; por tanto, no hubo solución de continuidad. En ese sentido, la prescripción trienal corre desde la terminación del último contrato suscrito, esto es, desde el 31 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2022, la reclamación administrativa fue presentada oportunamente el 29 de agosto de 2019, interrumpiendo con ella la citada figura jurídica, y en ese mismo año se presentó la demanda; esto es, no se configuró la prescripción, tal como lo precisó el Tribunal.
Se advierte que, aunque se acreditó que se suspendió el contrato N° 1141 de 2018 por el período del 23 de marzo al 31 de mayo de 2018; dicha suspensión no genera solución de continuidad dado que tuvo un justificante, esto es, gozar de la licencia de maternidad, el cual es un derecho de toda madre gestante; por tanto, se itera, este no afectó la continuidad de la prestación del servicio.
Respecto al recurso de apelación de la parte demandada, conforme se dijo en precedencia, del análisis de la totalidad de pruebas allegadas al plenario quedaron acreditados los elementos de la relación laboral, aclarando que ello ocurrió no solo con los contratos suscritos entre las partes, como se pregona por el recurrente, sino también de la certificación expedida por la entidad, los extractos bancarios y los testimonios recaudados que corroboraron que la señora Carolina prestó las funciones en la UAEGRTD.
Contrario a lo manifestado por la entidad, el a quo hizo un estudió del elemento subordinación, concluyendo que se demostró que la actora estuvo sometido a 36 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD órdenes del jefe inmediato en este caso en coordinador jurídico, debía cumplir con un horario, pedir permiso para ausentarse, ejecutó actividades del giro ordinario de la entidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y bajo supervisión de los superiores, el cual es compartido por esta instancia, como en precedencia se dijo; así las cosas, emerge con contundencia la desestimación de la afirmación enrostrada por la demandada sobre la no configuración de los elementos propios de la relación laboral, particularmente de la subordinación. 2.2.4.
Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Debe indicarse que el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la demandante durante el período del 1 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2019, salvo interrupciones, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.
Aclarado lo anterior, tenemos que recurso de apelación de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad por cuanto en casos como el que nos ocupa no hay lugar a ordenar el pago de sanción moratoria dado que la sentencia es la constitutiva del derecho; la condena en costas no procede por el simple hecho de ser vencida en juicio la contraparte, para que ella opere se requiere la verificación de haber obrado con temeridad o mala fe, lo cual aquí no ocurrió; en cuanto a la devolución de aportes a la seguridad social de forma directa a la demandante, no es posible dado que aquella no es titular de dicho derecho como más adelante se 37 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD expondrá; y durante el tiempo en que hubo las interrupciones de los contratos no pueden ser ordenados pago alguno ya que no se demostró que hubiera orden de la entidad en prestar en esos periodos el servicio.: En cuanto al reembolso de los aportes de cotización correspondientes a la seguridad social en pensión reconocidos por el a quo y solicitados por la demandante, debe indicarse que los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista34, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos y por dicho motivo se revoca el numeral cuarto de la providencia apelada. Frente al no reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, se debe decir adicionalmente que de acuerdo a la jurisprudencia desde el momento en que se declara la existencia de la relación laboral, nace el reconocimiento y pago de las cesantías, lo que lleva implícito la no aplicación de la sanción, más aún cuando legalmente se ha aplicado un régimen de interpretación restrictiva en esta figura jurídica.
Por lo que, no son de reciba los argumentos de la parte actora. Debe decirse que en el caso de las relaciones laborales encubiertas el criterio de esta Subsección en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones o los honorarios cuando no exista el cargo en dicha planta.
Esta consideración se hace a partir del principio de «…a trabajo igual salario igual…». 34 Consejo de Estado radicación No 05001-23-33-000-2018-00275-01 y 25000-23-42-000-2019-01304-01 38 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD Así las cosas, se ordenará el pago de las prestaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [profesional de atención al público] vinculado laboralmente a la planta de la entidad, o sobre los honorarios pactados en caso de inexistencia de aquel, decisión que se ajusta al criterio de la Subsección en estos casos.
Sumado a lo anterior, se reconocerá el reajuste salarial ordenando el pago a favor de la demandante de la diferencia que surja entre los honorarios pagados y el salario devengado por un empleado de planta que realizará la misma función; lo anterior, con el fin de materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial.
De otra parte, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se debe aclarar que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
Condena en costas. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso; como quiera que no se evidencia mala fe o temeridad por quien fue vencido en juicio. III. DECISIÓN La Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la nulidad del acto administrativo acusado y el pago de las 39 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD prestaciones sociales legales y la seguridad social en pensión durante el tiempo que se configuró la relación laboral encubierta con base en los honorarios pactados; lo anterior, referente a señalar que aquel restablecimiento del derecho se debe de hacer teniendo en cuenta el salario devengado por un servidor de la misma categoría [profesional de atención al público] vinculado laboralmente a la planta de la entidad, o sobre los honorarios pactados en caso de inexistencia de aquel; así como, ordenándose a favor de la demandante el reajuste salarial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. –MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, el cual quedará así: «4. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar en favor de la señora CAROLINA VALENCIA CHICA, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales legales de acuerdo a lo devengado por un servidor de la misma categoría [profesional de apoyo a la gestión - encargada de la atención al público] vinculado laboralmente a la planta de la entidad liquidadas sobre el salario de estos o, sobre los honorarios pactados en los contratos [en caso de inexistencia de aquel cargo], en proporción a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, salvo sus interrupciones.
En ese mismo periodo, se ordena al Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reconozca y pague a favor de la señora Carolina Valencia Chica el reajuste salarial, es decir, la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [profesional de apoyo a la gestión - encargada de la atención al público], en caso de existir este último. 40 Número interno: 1288-2023 Demandante: Carolina Valencia Chica Demandada: UAEGRTD SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, que accedió las parcialmente pretensiones de la demanda promovida por la señora Carolina Valencia Chica contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado y como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales legales y la seguridad social en pensión durante el tiempo que se configuró la relación laboral encubierta a favor de la demandante.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.