Micelio
11001031500020260218601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-09

Radicación interna: 8400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alirio Antonio Nova Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés [23] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 Demandante: ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación Directa – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de junio de 2026, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de marzo de 2026, el señor Alirio Antonio Nova Calderón instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se le protejan sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal y vida digna.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las providencias de 24 de agosto de 2023 y 19 de septiembre de 2025, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda de reparación directa identificada con el radicado 15001-23-31-000-2011-00208-01/02/03 [70.455]. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.

Que se amparen de manera definitiva mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, vulnerados por las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión No. 2 y el 19 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido por el suscrito. 2.

Que, como consecuencia del amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 3. Que, de manera consecuencial, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión No. Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, en cuanto sirvió de fundamento a la confirmación de la absolución dentro del mismo proceso. 4.

Que se ordene a la autoridad judicial competente proferir una nueva sentencia, dentro del término que su despacho estime razonable, en la cual se realice una valoración integral, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio obrante en el expediente, se examine de manera sustancial la hipótesis de tardanza diagnóstica y terapéutica, se motive suficientemente la decisión y se aplique de forma real y no meramente nominal el precedente relativo al error diagnóstico como falla del servicio. 5.

Que en esa nueva decisión se tenga en cuenta, de forma expresa, que la complejidad o atipicidad del cuadro clínico no exonera automáticamente de responsabilidad, y que el análisis judicial debe orientarse a verificar si la entidad demandada agotó o no, con oportunidad y suficiencia, los recursos diagnósticos, clínicos y terapéuticos que la situación imponía. 6.

Subsidiariamente, si el despacho considera que el defecto constitucional identificado afecta la validez de la actuación a partir de un momento procesal determinado, solicito se disponga la nulidad de las providencias cuestionadas en lo pertinente y se ordene rehacer la actuación con estricta observancia de los parámetros constitucionales de valoración probatoria, motivación suficiente y respeto al precedente1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: ● El señor Alirio Antonio Nova Calderón interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), para que se le declarara patrimonialmente responsable por una presunta falla en la prestación del servicio de salud2. ● El 24 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión3 negó las pretensiones de la demanda, al exponer que, según la prueba pericial practicada4, la medicación fue adecuada, no se acreditó un error de diagnóstico, la cirugía inmediata no estaba inicialmente indicada, la remisión a otro centro hospitalario estaba justificada y no encontró contradicciones sustanciales en los registros médicos. ● El 19 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión del a quo, al considerar que no existía prueba 1 Transcrito con posibles errores ortográficos. 2 El demandante sostuvo que existió falla del servicio porque: no se suministró oportunamente la medicación requerida cuando ingresó al hospital con un cuadro de dolor abdominal intenso; no se practicaron o interpretaron adecuadamente los exámenes diagnósticos; no se realizó la cirugía cuando ya existían signos de peritonitis, y existían contradicciones entre la historia clínica y los documentos de remisión respecto del verdadero estado del paciente. 3 El actor advierte que el tribunal vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandada a la Cooperativa de Cirujanos de Boyacá y aceptó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. 4 Rendido por el Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional.

Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico-científica que demostrara una atención deficiente, tardía o contraria a la práctica médica. ● Destacó que la hipótesis de una atención tardía se apoyaba principalmente en afirmaciones del demandante y en anotaciones de la historia clínica, sin un concepto técnico que demostrara que el hospital debía haber intervenido antes o que esa demora hubiera causado la evolución de la enfermedad. ● Lo anterior, máxime cuando se probó: una presentación clínica atípica, los exámenes realizados eran pertinentes, la laparoscopia exploratoria no estaba indicada inicialmente, la tardanza no fue demostrada científicamente, la remisión fue médicamente necesaria, el diagnóstico solo se confirmó durante la cirugía, las sospechas en atención previa no imponían automáticamente una cirugía y la medicación no se acreditó como equivocada. ● La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 22 de octubre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 17 de marzo de 2026. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Señaló que se configuraron los primeros dos yerros en mención, porque las providencias que definieron la controversia únicamente se apoyaron en los elementos compatibles con la tesis de un diagnóstico difícil, pero se omitió valorar integralmente pruebas relevantes, como: la evolución desfavorable del paciente; la presencia de fiebre, taquicardia y leucocitosis; la sospecha de infección intraabdominal; la persistencia del dolor; la remisión tardía a Bogotá, y el hallazgo final de una apendicitis perforada con absceso peritoneal, circunstancia que a su vez desatiende el precedente contenido en los fallos SU-484 de 2024 y SU-155 de 2023, que reafirman «el respeto al precedente y la valoración integral de la prueba no son exigencias abstractas o decorativas, sino verdaderas garantías del debido proceso y del acceso a la justicia».

Además, alegó que «[u]na providencia judicial no satisface el deber de motivación por el solo hecho de enunciar razones; lo satisface cuando enfrenta el núcleo del debate, responde los argumentos sustanciales de la parte y demuestra por qué, a la luz del expediente, una determinada conclusión resulta jurídicamente preferible». 1.5. Trámite de la acción El 20 de enero de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión. Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; a la Compañía de Seguros del Estado, a Seguros La Previsora S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos de Boyacá y al Ministerio Público. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B pidieron declarar improcedente la acción en atención a que se pretende usar el mecanismo como una instancia adicional al trámite ordinario. Para llegar a esa conclusión recordó los fundamentos de la providencia controvertida, con el fin de enfatizar que el sustento para negar las pretensiones se encuentra en la sentencia de segunda instancia aquí discutida.

El máximo tribunal de lo contencioso destacó que la sentencia aplicó la línea jurisprudencial consolidada desde 2008 sobre la responsabilidad médica estatal basada en la falla probada del servicio. Además, el accionante ni siquiera identificó el precedente supuestamente desconocido 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión solicitó negar el mecanismo de la referencia, comoquiera que, no se configuran los defectos alegados.

Precisó que el fallo de primer grado contiene la suficiente motivación para llegar a la conclusión de que se debieron desestimar las pretensiones del medio de control, ya que identificó los problemas jurídicos; analizó el régimen de responsabilidad por falla médica; estudió toda la prueba documental, testimonial y pericial, y explicó las razones por las cuales descartó la existencia de una falla del servicio. 1.6.3.

La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, solicitó que la tutela sea declarada improcedente y que se la desvincule del trámite, al exponer que todos los hechos relativos a la atención médica ya fueron debatidos dentro del proceso de reparación directa y que el accionante pretende reabrir ese debate mediante una tutela convertida indebidamente en tercera instancia. Además, sostuvo que no existe conducta atribuible al hospital que pueda constituir una vulneración actual de derechos fundamentales, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

También manifestó que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses desde la sentencia de segunda instancia. 1.6.4. La sociedad anónima Seguros del Estado, pidió negar la tutela, porque el accionante pretende reabrir la discusión probatoria y obtener un nuevo Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento sobre la responsabilidad médica, utilizando la tutela como una instancia adicional.

Advirtió que las sentencias fueron razonadas y suficientemente motivadas, que no existe defecto fáctico ni vulneración del debido proceso, pues los jueces naturales valoraron integralmente las pruebas dentro de su autonomía judicial, y que la mera discrepancia con la apreciación probatoria no habilita el amparo constitucional. 1.7. Fallo impugnado El 4 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de negar la solicitud de desvinculación de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que el accionante pretendía utilizar la tutela para insistir nuevamente en las mismas inconformidades probatorias y jurídicas discutidas en el proceso de reparación directa, buscando una nueva valoración del acervo probatorio.

Por lo que recordó que la tutela no puede emplearse para reiterar argumentos ya decididos ni para adicionar nuevas razones que debieron exponerse ante el juez natural. 1.8. Impugnación5 El accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, y agregó algunos argumentos para reforzar los defectos expuestos en el escrito inicial.

Particularmente aludió el desconocimiento del precedente contenido en la SU-048 de 2022. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Alirio Antonio Nova Calderón, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Precisión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sala advierte que el mecanismo se analizará en el marco de los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, que se reiteraron en la impugnación, sin hacer alusión a nuevas normas o jurisprudencia que se indicó en el recurso de alzada, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva. 5 El fallo fue notificado mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2026, la impugnación se presentó el 27 siguiente.

El 10 de marzo de 2026, se concedió la impugnación. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 7 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que los fundamentos de la solicitud de amparo se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política11 y la ley12 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13». 11 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 12 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 13 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente resaltar que los argumentos que se podrían resumir en una indebida valoración probatoria14, no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que estableció que la hipótesis de una atención tardía se apoyaba principalmente en afirmaciones del demandante y en anotaciones de la historia clínica, sin un concepto técnico que demostrara que el hospital debía haber intervenido antes o que esa demora hubiera causado la evolución de la enfermedad En efecto, de entrada, no resultan irrazonadas las conclusiones del tribunal relativas a que: hubo una presentación clínica atípica, los exámenes realizados eran pertinentes, la laparoscopia exploratoria no estaba indicada inicialmente, la tardanza no fue demostrada científicamente, la remisión fue médicamente necesaria, el diagnóstico solo se confirmó durante la cirugía, las sospechas en atención previa no imponían automáticamente una cirugía y la medicación no se acreditó como equivocada.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala) 14 Si se tiente en cuenta que el cargo por desconocimiento de las sentencias de unificación ya citadas desarrollan el cargo por defecto fáctico y la falta de motivación también se funda en el yerro de índole probatorio, en el marco de lo probado a la «luz del expediente». 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 4 de junio de 2026, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.