Micelio
11001031500020220567600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-26

Radicación interna: 9123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yulia Moraima Rodriguez Esteban·Demandado: Departamento De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTO La Sala procede a resolver (i) la recusación formulada contra los magistrados Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado;

(ii) la solicitud de nulidad promovida por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- dentro de la acción de tutela de la referencia en la que se dictó la sentencia de 9 de febrero de 2023; (iii) el desistimiento a las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Carlos Leonardo Hernández del auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como (iv) el recurso de apelación propuesto contra esta última providencia. El mencionado auto resolvió lo siguiente: “Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández, en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y por la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Segundo.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Leonardo Hernández, respecto de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del Código General del Proceso. Tercero.- NIÉGANSE las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentadas por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. Cuarto.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia en la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho para proveer sobre las impugnaciones presentadas”.

I. FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES 1. Escrito de recusación El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, por intermedio de su representante legal, recusó a los magistrados Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello bajo la causal establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 56 numeral 6 de la Ley 904 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, señaló que los citados consejeros suscribieron la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad.

No. 11001031500020200510200), por lo que, a su juicio, ya habrían tenido conocimiento previo del asunto planteado en la solicitud promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban. Al respecto, el peticionario expresó lo siguiente: “No obstante, es menester avizorar por el suscrito en calidad de representante legal del PARTIDO AICO que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no puede conocer (y nunca debió conocer) del asunto dentro del trámite de la tutela, dado que conoció dentro del proceso de radicado 11001031500020200510200 la existencia de pretensiones iguales a las solicitadas por la accionante dentro del trámite constitucional, así como los hechos jurídicamente relevantes en el estudio dentro de la tutela”.

En ese orden de ideas, manifestó que los referidos consejeros no pueden integrar la sala de decisión que resuelva el incidente de desacato formulado por la actora el 7 de marzo de 2023, por lo que solicitó “en aras de garantizar el debido proceso y de generar una nueva nulidad dentro del proceso (…) la remisión del expediente a alguna de las Secciones del Consejo de Estado que le siguen en turno y que no hayan conocido del trámite de nulidad electoral o de la acción de tutela dentro del actual proceso”. 2.

Solicitud de nulidad del trámite constitucional El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, por intermedio de su representante legal, formuló solicitud de nulidad contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al respecto, relató que el 24 de julio de 2019 se suscribió el acuerdo de coalición con los partidos Alianza Verde, Unidad Nacional, Conservador, Cambio Radical, Liberal, Alianza Social Independiente -ASI- y el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, para la postulación del señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la alcaldía del municipio de Girón para el periodo constitucional 2020- 2023.

De acuerdo con ello, explicó que conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, cuando se presentan faltas absolutas del alcalde municipal y restare menos de dieciocho meses para completar el periodo constitucional, el Gobernador deberá designar de conformidad con la terna que el partido movimiento o coalición presenten para tal efecto, dentro de los diez días siguientes.

Indicó que el 26 de octubre de 2022, el Gobernador de Santander “tomando como base la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional”, solicitó la terna a los miembros de la coalición y, dentro del término legal, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- presentó el candidato para tal efecto; lo propio hicieron los partidos conservador y liberal.

Afirmó que la actora conocía de esa circunstancia y, sin embargo, presentó la acción de tutela sin solicitar la vinculación de los integrantes de la coalición que apoyó la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Informó que a los miembros de la coalición de la cual fue integrante el Movimiento AICO les asiste interés en el resultado del proceso en razón a las siguientes consideraciones: “8.

El Honorable Conocedor del interés que le asiste a los partidos antes mencionados pues (como puede visualizarse en el SAMAI), fue conocedor de una acción de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander contra el señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO (actual alcalde de Girón) y donde en dicha acción se dilucidó cuales partidos habían hecho parte de la coalición y cuyo proceso incluso fue mencionado en la sentencia de primera instancia de esta Corporación, lo cual es un claro indicativo del interés directo que le asiste a los partidos en esta acción de Tutela. 9.

Con el fin de afianzar más la demostración del interés que nos asiste en esta acción de tutela, debemos recordar que fue por remisión del propio Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Santander la Sentencia de Unificación 213 de 2022 para su ejecución. Y fue por el ello que el TAS ordenó al gobernador de Santander obedecer y cumplir lo resuelto por la honorable Corte Constitucional la precitada Sentencia de Unificación- desprendiéndose de ello el requerimiento a los partidos coaligados para que presentaran la terna de candidatos a cubrir la falta absoluta del alcalde saliente- y por tanto garantizándonos el derecho legal de postular los ternados conforme a lo establece el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. 10.

Por tal razón el día 26 de octubre del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el señor Gobernador de Santander solicitó a los Partidos y Movimientos Políticos que conformaron la coalición que inscribió al señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA como candidato a la Alcaldía de Girón (2020- 2023) que presentaran la Terna de candidatos para de ellos designar a quien debiera cubrir el restante periodo constitucional en razón a la falta absoluta generada por el señor ROMÁN OCHOA como consecuencia de la SU antes mencionada. 11.

Concordante con lo que precede, recordemos que el día 10 de noviembre de 2022 se allegaron dos postulaciones por parte de los partidos políticos, y el día 15 de noviembre de esa misma anualidad (de forma extemporánea) el Partido ALIANZA VERDE presentó tres nombres adicionales quedando así una ‘terna de cinco’-. Por ello, el Gobernador de Santander produjo la Resolución 27040 del 29 de noviembre de 2022 donde se Designa al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO.

Razón por la cual aún cursan algunas Acciones de Tutela y donde vincularon a los Partidos Coaligados y a los ternados. Por lo tanto, en la acción de Tutela promovida por YULIA MORAIMA RODRIGUEZ se deben vincular a todas las personas que se vean afectadas o que tengan interés directo por las resultas de la decisión pues todo se encuentra relacionado (tal como ya se explicó)-. 12.

En consecuencia, al no vincularse a los Partidos y Movimientos que hicieron parte de la Coalición que eligió al Alcalde saliente y que a su vez presentaron a los ternados para ocupar la falta absoluta del mismo SE CONFIGURA CLARAMENTE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio a la luz del decreto 2591 de 1991, en esencia por no garantizársenos el derecho a la defensa”.

Así las cosas, apoyado en algunos autos de la Corte Constitucional relacionados con la conformación del contradictorio en el trámite de tutela, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela y se vincule al trámite constitucional al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, porque, a su juicio, se trata de un litisconsorte necesario.

Con todo, expresó que se “omitió integrar adecuadamente el contradictorio al no vincular a los Partidos y Movimientos Políticos que inscribieron a Carlos Alberto Román Ochoa en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 (dentro de ellos AICO) para ocupar el cargo de Alcalde de Girón Santander y que posteriormente ternaron candidatos para ocupar dicho cargo el día 10 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 noviembre de 2022 -al igual que a los candidatos a dicha terna cuyos nombres fueron postulados en esa misma fecha para efectos de garantizar el debido proceso”.

De igual modo, pidió que se suspenda la ejecución del fallo de primera instancia hasta que se decida la solicitud de nulidad. 3. Desistimiento de las solicitudes de aclaración y adición del auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado - presentadas por el señor Carlos Leonardo Hernández-, y recurso de apelación contra esa decisión 3.1.

El señor Carlos Leonardo Hernández, vinculado al trámite constitucional como tercero con interés, formuló solicitud de aclaración y adición del auto de 2 de marzo de 2023, en la que pidió que se absolvieran los siguientes interrogantes: “¿Se aclare cuál fue la decisión judicial o administrativa que afectó la salida o precipitó la entrega del cargo como alcaldesa de la señora YULIA MORAIMA RODRIGUEZ ESTEBAN como alcaldesa de Girón? ¿De acuerdo a lo anterior se aclare a partir de qué momento se empieza a computar el término judicial para que la señora YULIA MORAIMA incoara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Se aclare cuál es la regla procesal que permita a los jueces en Sentencia de Tutela otorgar un término reglado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a partir de la notificación de dicha sentencia, sobre todo cuando los hechos (reconocidos por la accionante) ocurrieron en octubre del año 2021? (…) Se aclare cuáles son los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional respecto de la competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela respecto de las reglas del reparto a la luz del Decreto 333 de 2021 que permite al Consejo de Estado conocer a prevención esta acción constitucional, sobre todo cuando es claro que el único demandado es el gobernador de Santander”.

De igual modo, solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de emitir un “pronunciamiento de fondo sobre esta causal invocada en el sentido que ya la Sentencia de Unificación hizo tránsito a cosa juzgada y en ella se deja clara su posición que se rechaza la petición de la actora de ser reconocida como alcaldesa de Girón en razón a las reglas constitucionales y legales relativas a la forma como se deben cubrir las faltas absolutas de los alcaldes”.

El 10 de marzo de 2023, el señor Carlos Leonardo Hernández presentó escrito de desistimiento de la mencionada solicitud de aclaración y adición. 3.2. El mismo día promovió recurso de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo relativo a la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado respecto de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, expresó los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Insistió en que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban entregó el cargo antes de la ejecutoria de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Román Ochoa por lo que, afirmó, se entiende que ella hizo entrega del cargo de alcaldesa “en el mes de agosto de 2021”, y a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad de cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, a su juicio, cuando se profirió la sentencia de 9 de febrero de 2023 ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez de tutela no podía revivirlo. • De igual modo, manifestó su desacuerdo con la decisión de negar la nulidad por falta de competencia del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de la acción de tutela por cuanto, reiteró, al dirigirse la demanda contra una autoridad del orden nacional correspondía conocer a los jueces municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.

Al respecto, citó in extenso la providencia de 15 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el trámite de segunda instancia de una acción de tutela contra la Gobernación de Santander, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto admisorio, por falta de competencia. 4.

Trámite procesal El 8 de marzo de 2023, mediante fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-. 5. Intervenciones Dentro del término de fijación en lista no se presentaron intervenciones respecto de la solicitud de nulidad formulada por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

La solicitud de nulidad de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Código General del Proceso señala en su artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial.

De manera específica dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De esta manera, al ser compatible con el trámite de tutela es posible efectuar el análisis de las solicitudes de nulidad propuestas, a partir de los supuestos normativos establecidos por el legislador en el Código General del Proceso. 3.

Estudio y solución del caso concreto 3.1. La recusación presentada contra los magistrados Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello se declarará improcedente El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, por intermedio de su representante legal, presentó recusación contra los magistrados Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en virtud de la causal establecida en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 1411 del Código General del Proceso y el artículo 56 numeral 62 de la Ley 904 de 2006.

Lo anterior, bajo el argumento de que conformaron la sala de decisión que profirió la sentencia de 20 de mayo de 2021 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. No. 11001-03-15-000-2020-05102-00 y acumulados 11001-03-15-000-2020-05238-00 y 11001-02-15-000-2020-05195- 00)3.

Sobre este particular, la Sala anticipa que declarará improcedente la recusación propuesta, en tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela en ningún caso será procedente esa figura, lo que ha refrendado la Corte Constitucional. La precitada disposición señala: “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

(Negrillas fuera del texto original) Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la finalidad que persigue el legislador estatutario al no establecer en el trámite de la acción de tutela la figura de la recusación responde a la necesidad de materializar el principio de celeridad, lo que se concreta en que se trata de un trámite sumario y expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. En Auto No. 483 de 20224, la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó: “13.

Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad, ‘que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales’ y se resuelva en un término sumario y prioritario. Como compensación, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando 1 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 2 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 En esa ocasión se aceptó el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concurran en él las causales en el artículo 56 Código de Procedimiento Penal, para asegurar la independencia e imparcialidad judicial”. Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la recusación promovida por el movimiento AICO.

En todo caso, resulta importante precisar que el objeto de las dos acciones de tutela es completamente diferente. En la solicitud de amparo constitucional con radicado 2020-05102-00, se trató de una demanda formulada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección como alcalde municipal de Girón. Por su parte, en el expediente 2022-05676-00 la solicitud fue promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, en la que se cuestionó el acto administrativo expedido por el Gobernador de Santander en el que se designó al alcalde del municipio de Girón, en razón a que la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-213 de 2022 dejó en firme la nulidad de la elección del señor Román Ochoa.

Dicho de otra manera, el primer debate gravitó en cuestionar una providencia judicial, mientras que el segundo tuvo como origen la expedición de un acto administrativo. 3.2. La solicitud de nulidad formulada por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- debe negarse, por cuanto no se configuró la causal alegada 3.2.1.

El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, por intermedio de su representante legal, formuló solicitud de nulidad de la sentencia de 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en la causal de nulidad consistente en omitir su vinculación en el trámite de la acción de tutela teniendo en cuenta que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, lo que sustentó en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se le notifique el auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin de que se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para acreditar el supuesto interés que le asiste en el resultado del trámite constitucional, explicó que el movimiento político hace parte del acuerdo de coalición entre los partidos Alianza Verde, Unidad Nacional, Conservador, Cambio Radical, Liberal, Alianza Social Independiente -ASI- y el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- para postular al señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la alcaldía del municipio de Girón para el periodo institucional 2020-2023.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que fue el candidato que resultó elegido popularmente y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su elección se presentó una falta absoluta y restaban menos de dieciocho meses para terminar el periodo institucional, el Gobernador de Santander debía efectuar el nombramiento a partir de una terna presentada por los miembros de la coalición en los términos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Indicó que el 26 de octubre de 2022, el Gobernador de Santander requirió a los miembros de la coalición para que presentaran la respectiva terna y, aseveró que dentro del término legal el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- presentó un candidato, así como los partidos Conservador y Liberal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2.2.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, siempre y cuando se configure alguna de las causales allí previstas. El numeral octavo de esa disposición establece como causal “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, a partir de las razones expresadas por el solicitante no es posible concluir que el movimiento AICO debía ser citado como parte al trámite constitucional que finalizó con la sentencia de 9 de febrero de 2023, ni tampoco como tercero con interés, por cuanto la discusión constitucional giró en torno a determinar si la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban era la alcaldesa legítima que debía continuar en el ejercicio de sus funciones, con posterioridad a que la Corte Constitucional dejara en firme la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa.

Ello en razón a que la señora Rodríguez Esteban fue elegida como alcaldesa del municipio de Girón en los comicios atípicos de 21 de junio de 2021, elección que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa. Para la Sala, el debate propuesto en la acción de tutela promovida por la señora Yulia Moraima se orientó a cuestionar la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Gobernador de Santander designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón, sin tener en consideración que ella era la llamada a ocupar ese cargo porque su elección gozaba de presunción de legalidad.

Ya lo relacionado con la existencia de una falta absoluta en la alcaldía de Girón, como lo señala el peticionario en la solicitud de nulidad, será un asunto que deba resolver de fondo el juez contencioso administrativo a través del respectivo medio de control, escenario judicial en el que podrá ejercer su derecho defensa para defender la tesis que propone ahora ante el juez constitucional.

En otros términos, de haberse vinculado el movimiento AICO a la acción de tutela promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, en nada hubiera cambiado el sentido de la decisión que accedió al amparo transitorio de sus derechos fundamentales. Es decir, el debate de la acción de tutela que se resolvió por medio de la sentencia de 9 de febrero de 2023, respecto de la cual se solicita la nulidad, giró en torno al desconocimiento de la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021 lo que, adujo la accionante, se materializó porque el Gobernador de Santander no adelantó las actuaciones necesarias para garantizar que ella continuara ejerciendo el cargo para el cual fue elegida popularmente, así como también con la designación del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán por lo que restaba del periodo constitucional.

La Corte Constitucional sobre la debida integración del contradictorio ha señalado que corresponde al juez constitucional verificar si además de los sujetos señalados por el accionante, existen terceros con interés directo en el resultado del proceso que deban ser vinculados al trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la sentencia T-422 de 20225, se refirió a la debida integración del contradictorio en el proceso de tutela, precisando el alcance de la noción de “parte” desde el punto de vista procesal y material, este último que incluye al tercero con interés en el resultado del proceso.

Particularmente, interesa resaltar a la Sala lo expresado en torno al criterio de razonabilidad que debe aplicarse al momento de analizar la solicitud de nulidad por el desconocimiento del deber de vincular a quienes tienen un interés legítimo en el resultado del proceso. Al respecto, la citada sentencia expresó: 1. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción6.

La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: ‘a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso’7. 2.

Frente al asunto que ahora ocupa a la Sala de Revisión, la Corte ha definido el concepto de parte. Este término tiene una doble acepción: desde el punto de vista puramente procesal y en sentido material (frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: ‘quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no’8.

En sentido material, tienen la condición de partes: ‘los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’9. 3. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que se configura una causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar el inicio del proceso a quien debía ser parte y se pudiera ver afectado con el fallo a proferir10.

La falta de notificación a la parte demandada y la falta de vinculación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte. Esto dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y la vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 4.

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones, como la vinculación de terceros, cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Lo anterior sería una carga desproporcionada e irrazonable. Solo en el momento en que el juez constate la omisión de la vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia y ordenar su vinculación”.

(Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que no es irrazonable la falta de vinculación del movimiento AICO al trámite constitucional que finalizó con la sentencia de 9 de febrero de 2023 que accedió al amparo transitorio de los derechos fundamentales de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, a lo que se agrega que esa decisión en modo alguno afectó sus intereses justamente porque quien ocupaba la alcaldía como designado por el Gobernador de 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Sentencia SU-116 de 2018. 7 Auto 025A de 2012 y Sentencias T-633 de 2017 y SU-116 de 2018. 8 Sentencia SU-116 de 2018. 9 Ibid. 10 Auto 025A de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Santander, no hacía parte de la coalición de la que resultó elegido el señor Carlos Alberto Román Ochoa. En esas condiciones, se negará la solicitud de nulidad alegada por el movimiento AICO por falta de vinculación al trámite constitucional, teniendo en cuenta que no acreditó un interés legítimo, pues el debate abordado en la sentencia de 9 de febrero de 2023 giró en torno a si era legítima la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón en los comicios atípicos celebrados el 21 de junio de 2022, y si luego de que la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-213 de 2022 dejó en firme la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debía continuar ejerciendo sus funciones como alcaldesa. 3.3.

Se aceptará el desistimiento presentado respecto de la solicitud de aclaración y adición del auto de 2 de marzo de 2023, formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández El señor Carlos Leonardo Hernández presentó solicitud de aclaración y de adición del auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, entre otras decisiones, negó la solicitud de nulidad formulada por él contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 respecto de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y por la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Empero, el 10 de marzo de 2023 presentó escrito en el que manifestó que desistía de esa solicitud. Al respecto, la Sala aceptará el desistimiento presentado por el peticionario, en virtud de lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso11. 3.4.

El recurso de apelación presentado por el señor Carlos Leonardo Hernández contra el auto de 2 de marzo de 2023 se declarará improcedente El señor Carlos Leonardo Hernández presentó recurso de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual será declarado improcedente por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, por regla general, los recursos ordinarios no proceden en el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en 11 DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. La Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter expedito y sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”12.

Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto de 2 de marzo de 2023 resulta improcedente, porque se trata de un medio de impugnación ordinario que no tiene cabida en el trámite de la acción de tutela, atendiendo su carácter sumario y célere conforme lo indica el artículo 86 de la Constitución Política. 4.

Cuestión adicional. La Sala concederá las impugnaciones presentadas contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 Como quiera que los señores Yulia Moraima Rodríguez Esteban, por conducto de su apoderado judicial, Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y el departamento de Santander presentaron impugnación contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 12 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp.

No. 0001-23-33-600-2016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencias de 29 de junio de 2017, exp. No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001- 03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1382 del 2000, serán concedidas.

En consecuencia, se ordenará que por Secretaría General se remita el expediente de tutela a la autoridad judicial que corresponda (reparto), para que se surta el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, contra los magistrados Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones aquí expuestas. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- ACÉPTASE el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández en relación con el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Cuarto.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de apelación promovido por el señor Carlos Leonardo Hernández contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Quinto.- CONCÉDANSE las impugnaciones presentadas por los señores Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y el departamento de Santander contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En consecuencia, por la Secretaría General REMÍTASE el expediente de tutela a la autoridad judicial que corresponda (reparto), para que se surta el trámite respectivo. Sexto.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN