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05001233100020070155101Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-06-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Guillermo Sanin Posada·Demandado: Municipio De Rionegro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2007 01551 01 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Municipio de Rionegro Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar voto en relación con la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, se modificó la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a que la Resolución núm. 3203 de 7 de febrero de 2007, expedida por el Alcalde del Municipio de Rionegro, Antioquia, no es susceptible de control y, en consecuencia, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Como fundamento de esta decisión, se consideró que, “[…] la Resolución núm. 3203 de 7 de febrero de 2007, […] por la cual se determinó la adquisición del inmueble […] y formuló la correspondiente oferta de compra, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de acto […]”.

Al respecto, se precisa que la excepción de falta de jurisdicción tiene como propósito “[…] “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante”1 […]”2, razón por la cual, dicha excepción se encuentra relacionada con la garantía constitucional de “juez natural”, que hace parte integral del derecho al debido proceso3.

En el sub examine, la Sala, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinó que la Resolución núm. 3203 de 2007 no era susceptible de control judicial, actuando como juez natural encargado de resolver este aspecto de la relación jurídico procesal, sin que se configure la excepción de falta de jurisdicción. 1 Cons.

Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes 2 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-193 de 24 de junio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2007 01551 01 Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada De otro lado, la excepción previa establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos que debe contener la misma y que se encuentran establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en el artículo 88 de la Ley 1564.

Así las cosas, el hecho de que la Resolución núm. 3203 de 2007 no sea susceptible de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda, como es la debida individualización de las pretensiones. Por lo tanto, se debió declarar de oficio la excepción previa de que trata el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 y la consecuente inhibición para fallar el asunto.

De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.