Micelio
70001233300020230020601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-04

Radicación interna: 409 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: JAIME LUIS NAVARRO PAYARES Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jaime Luis Navarro Payares, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó2: i) se declare la nulidad del acta de escrutinio municipal formulario E–26 CON del municipio de Buenavista (Sucre), que contiene la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal de ese ente territorial, para el periodo constitucional 2024 – 2027, ii) en consecuencia, se cancele la credencial del citado para el cargo al cual resultó elegido y iii) que los efectos del fallo, se hagan extensivos para los demás aspirantes que integraron la lista inscrita por el partido Cambio Radical para el Concejo de Buenavista. 1.1.

Hechos 2. El demandante refirió los siguientes: 3. El 29 de julio de 2023, el señor José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, avalado por el partido Conservador 1 En adelante CPACA 2 La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, como da cuenta la anotación 1 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «02ActaReparto(.pdf) NroActua 1».

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano3. 4. En esa misma fecha, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, parte demandada en este proceso, se postuló como candidato al Concejo de Buenavista, en representación del partido Cambio Radical4,5. 5.

Durante la campaña electoral (entre el 30 de julio y el 22 de octubre de 2023), el demandado apoyó al candidato por la Alcaldía Municipal de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán. Prueba de ello es que, con la demanda, se presentaron unos enlaces de la red social Facebook. 6. El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, dentro de las cuales se destaca la del Concejo de Buenavista, en la que el demandado resultó elegido para ocupar una curul en esa Corporación. 7.

Teniendo en cuenta lo anterior y que al no aportarse con la inscripción de las candidaturas del partido Cambio Radical para ese Concejo, un documento de coalición que permitiera desarrollar de manera conjunta sus campañas, deviene la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA para el demandado. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 8. En criterio del demandante, con la declaratoria de elección del demandado, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 9. Además, argumentó que el acto acusado está viciado de nulidad bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10.

En efecto, anotó que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, toda vez que acompañó la candidatura a la Alcaldía Municipal de Buenavista del señor José Nicolás Arrieta Guzmán, militante del partido Conservador Colombiano, agrupación distinta a la del demandado (Cambio Radical). 11.

Adicionalmente, precisó que los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, al inscribir a sus candidatos para la Alcaldía y el Concejo de Buenavista, no firmaron ningún acuerdo de coalición para apoyarse mutuamente en sus 3 El demandante refirió que en la constancia del aval se indicó: «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 4 La parte actora anotó que el documento que contiene el aval, se sujetó a lo siguiente: «con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente». 5 La inscripción la realizó junto con los demás integrantes de la lista Roberto Rafael Meza Rivas, Ramiro Juan Garrido Martínez, Alberto Rafael Jaraba Guzmán, Adriana Milena Meriño González, Yeison Javier Tapias Rojas, Ramón Antonio Serpa Dávila, Yajaira Sánchez Ávila Y Yolemis María Vargas Pérez.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campañas. 12. Sobre el punto, expresó que de acuerdo con la normativa que rige la materia, no es posible que los señores Carlos Esteban Tapias Arrieta (demandado) y José Nicolás Arrieta Guzmán (candidato por la Alcaldía de Buenavista) formen alianzas partidistas o apoyos públicos sin cumplir estrictamente con la ley, específicamente con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 13.

A renglón seguido, aclaró que Arrieta Guzmán fue inscrito por el partido Conservador Colombiano, por lo que Tapias Arrieta no podía apoyarlo para los comicios del 2023, por no militar en la misma agrupación política. No obstante, las acciones del demandado se enfilaron a acompañar públicamente al referenciado, hechos que constituyen una clara doble militancia, violando el ordenamiento jurídico y los estatutos del partido Cambio Radical. 1.3.

Solicitud de la medida cautelar6 14. La parte actora, en acápite expreso de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que el demandado tenía pleno conocimiento de su limitación de celebrar acuerdos de coalición, estos debían ser autorizados por el representante legal del partido Cambio Radical; no obstante, hizo caso omiso y apoyó públicamente en varias ocasiones al candidato a la alcaldía José Nicolás Arrieta Guzmán, en eventos políticos que los denominó como «tarimazos». 1.4.

Decisión recurrida 15. Mediante auto del 11 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras determinaciones, admitió la demanda y no accedió a la medida cautelar. 16. En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto acusado, señaló que con las pruebas allegas con el libelo inicial, no se vislumbra la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada al demandado. 17.

Para ello, hizo una relación de todo el material probatorio allegado con el escrito inicial y luego, encontró probado lo siguiente: 17.1. De conformidad con una certificación expedida por Cambio Radical y los formularios E–8 y E–26, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta inscribió su candidatura al Concejo de Buenavista por esa agrupación política, quien resultó elegido para el periodo constitucional 2024 – 2027. 17.2.

Para las elecciones de alcalde de ese ente territorial, el partido Conservador Colombiano inscribió como candidato al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, como da cuenta el correspondiente formulario E–8. 6 Mediante auto del 14 de febrero de 2024, se corrió traslado de la cautelar, en cuyo término solo se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 7 Anotación 17 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En cuanto a los archivos de videos con los que se prueba la supuesta censura alegada con la demanda, con apoyo de dos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, anotó que no pueden ser valorados porque no hay certeza sobre su originalidad e integralidad. 19. A su turno, argumentó que los videos no permiten probar que el señor Carlos Esteban Arrieta Guzmán, durante su candidatura, haya realizado actos positivos y concretos en favor de otros candidatos distintos a los de su partido, por cuanto «no tienen un valor probatorio». 20.

De tal suerte que concluyó: «(…) en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada». 1.5. Recurso de apelación 21. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 20249, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de abril del año en curso. 22. Presentó una relación de los videos aportados con la demanda, con los que ubicó y explicó los supuestos apoyos indebidos del demandado al candidato por la Alcaldía Municipal de Buenavista del partido Conservador Colombiano. 23.

Frente a estas documentales, señala que de la verificación de los enlaces de Facebook que aportó con el escrito inicial, se pueden visualizar las fechas y horas de publicación de los videos, en los que «se detallan los momentos y las oportunidades donde el señor aspirante al Concejo Municipal CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA del Partido Cambio Radical realizó ACTOS POSITIVOS Y CONCRETOS a favor de un candidato de diferente partido político, es decir, a favor del candidato a la Alcaldía JOSE NICOLÁS ARRIETA GUZMAN perteneciente al Partido Conservador Colombiano, sin existir coaval(…)». 24.

Esbozó que el demandado no tenía la autorización de su partido para acompañar en la contienda a Arrieta Guzmán, como da cuenta el aval que le fue entregado, ni mucho menos suscribir acuerdos de coalición o adhesión. 25. Además, solicitó tener como pruebas, las siguientes: oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del Partido Conservador Colombiano), oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00) y la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado). 26.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder a la 8 Consejo de Estado, Sala Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022- 00277-00 (Acumulados) y Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01. 9 Anotación 23 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « 31RecursoApelacionContraAuto(.pdf) NroActua 23».

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar. 1.6. Pronunciamientos frente al recurso 1.6.1. Demandado 27. A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó escrito con el que descorrió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 28.

Anotó que el accionante no probó el apoyo indebido que le fue endilgado. 29. Manifestó que Cambió Radical no contó con candidatos para la Alcaldía Municipal de Buenavista, periodo constitucional 2024–2027, por lo que no se configura el elemento subjetivo de la doble militancia por apoyo. 30. Solicitó que se le aplicara el siguiente precedente jurisprudencial: «[S]entencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021);

Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación No.: 11001-03-28-0002020-00018-00; Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO; Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, Reiterada en la sentencia de junio 23 de 2022; Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación 70001- 23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-202000003-00;

Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS; Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023» [énfasis del original] [sic a toda la cita]». 31. El 22 de mayo de 202410, la magistrada sustanciadora11 de primera instancia, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de 10 Anotación 30 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 11 Dra. Viviana Mercedes López Ramos. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)12, 15013, 152.7 literal a)14 y 277 inciso final15 del CPACA. 2.2.

Oportunidad 33. El artículo 244 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202116, aplicable por remisión del artículo 29617 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: «La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 34.

Frente al asunto objeto de análisis, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida el 11 de abril de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído 12 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 13 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 14 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 15 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 16 Artículo 64. 17 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 22 de abril de 202418 y su desfijación fue al finalizar ese día, iii) de conformidad con el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA19, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, para la parte demandante20, fue entre el 23 y el 24 de abril de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el mismo 23 de abril21. 35.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto del 11 de febrero de 2024 es oportuno y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Cuestión previa 36. Con el escrito de apelación, se allegó 1) copia del oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano) y 2) copia del oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00), junto con 3) la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado) 37.

Al respecto, frente a estas documentales, se tiene que no pueden ser valoradas en el trámite de esta apelación, en la medida en que de conformidad con el artículo 277 del CPCA, en concordancia con el artículo 231 de esa misma codificación, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se tienen en cuenta al resolver la solicitud de suspensión provisional, son la presentadas con la cautelar y con el correspondiente traslado de la contraparte22. 38.

Sobre el tema, conviene traer a colación unos argumentos decantados por la Sala23 en un asunto parecido al que hoy se estudia, así: «30. Adicionalmente, los artículos 244 y 293.4 de la Ley 1437 de 2011, 18 Anotación 20 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 20». 19 ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 20 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.

En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. 21 Id. Nota al pie 7. 22 22 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de febrero de 2024, rad. 68001-23-33- 000-2023-00788-01, MP.

Omar Joaquín Barreto; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33- 000-2024-00004-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001-23- 33-000-2023-00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016- 00070-01. Auto del 9 de mayo de 2024. M.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen que el recurso de apelación de autos debe decidirse de plano. 31.

Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado por el apelante. 32. Adicionalmente, es claro que la peticiones que se presentaron por el recurrente en tal sentido, pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal que cursa dentro de los términos del artículo 212 [del CPACA]». 2.4.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si, en este caso, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 40. Para el efecto, habrá de estudiarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista, periodo constitucional 2024 – 2027, en doble militancia. 41.

La Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades de la doble militancia y su régimen jurídico y (iii) el caso concreto. 2.5. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 42. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 43.

En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 44. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 45. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 46.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda24, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 47. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado25. 48.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 24 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33- 000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 50.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 51.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.6. Sobre el concepto de doble militancia 52. La doble militancia es una prohibición de índole constitucional, que consiste en restringir el derecho político de formar parte de más de un partido, movimiento o agrupación política, de manera simultánea. 53.

Ello obedece a que este tipo de conductas «conduce[n] a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos»26. 54.

A su turno, mediante sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de la doble militancia es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad y, por ende, con un programa de acción política también definido. 55.

Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, define las mencionadas prohibiciones, que corresponden a: 1) «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», 2) «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y 3) «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 26 Sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Estas restricciones fueron desarrolladas por la Ley 1475 de 201127, en su artículo 228 y establecidas como causal de nulidad electoral por el numeral 8.° del artículo 275 del CPACA. 57.

Frente a lo cual, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado29 ha girado en torno a referenciar las distintas tipologías que existen en relación con la doble militancia y cómo se configura la conducta objeto de reproche y sobre quien recae, como se muestra a continuación: Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1) Ciudadano Pertenecer, de manera simultánea, a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 27 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 28 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 29 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 2) Candidatos en consulta Inscribirse por una organización política distinta a la que milita, en el mismo proceso electoral de consulta previa. «Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas». «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3) Miembros de corporaciones públicas Inscribirse como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, a saber, la primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y la segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 4) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política determinada campaña de otro partido o movimiento. político al cual se encuentren afiliados». 5) Directivos de partido o movimiento político Inscribirse como candidato o postulación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 58.

En relación con la modalidad descrita en el numeral 4) de la anterior tabla, esta Sección la ha entendido como doble militancia por apoyo30, cuyos presupuestos para que se configure son: a. Elemento subjetivo 59. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 60.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 61. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00155 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 63.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización31. 64. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 65.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado32. c. Elemento temporal 66.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 67.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 68.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus 31 Decisión de 31 de octubre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 32 Decisión de 31 de enero de 2019 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 69.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 70.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 71.

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional33 como esta Sala34 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo35. 72.

En este orden de cosas, la sala descenderá a estudiar los cuestionamientos señalados en los recursos presentados. 2.7. Caso concreto. 73. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la suspensión provisional del acto acusado, en razón a que, en esta etapa procesal, no hay prueba de que el demandado haya realizado actos positivos que conduzcan a la doble militancia por apoyo, bajo el entendido en que los videos aportados con la demanda no cuentan con la certeza de los equivalentes del 33 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje original, de modo que no pueden valorarse en sede de medida cautelar. 74.

En contraposición, el apelante afirmó que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta acompañó al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato del partido Conservador Colombiano a la Alcaldía Municipal de Buenavista, mediante manifestaciones públicas de apoyo durante toda la campaña electoral, sin que para ello existiera una autorización para el efecto.

Como sustento de lo anterior, se refirió a los videos aportados con la demanda, explicando, caso por caso, en qué consistió la doble militancia. 75. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece que los sujetos activos de la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, no podrán realizar actos positivos y concretos de ayuda a «(…) candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 76.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará los hechos que se reprochan con la demanda y se califican de doble militancia por apoyo36, de la siguiente manera y valorando, en todo caso, los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes relacionados, para que esta opere. 77. Se aclara que el Tribunal Administrativo de Sucre no realizó un estudio de todos los elementos que la jurisprudencia de esta sección considera que son indispensables para que se acredite la configuración de la conducta censurada, sólo se limitó a estudiar la filiación del demandado y de los miembros presuntamente apoyados, para luego estudiar las pruebas con las que se pretende demostrar su dicho. 78.

De manera que, la Sala se ve abocada a realizar el estudio de estos, sin los cuales no puede determinarse la existencia de la conducta atribuida al señor Carlos Esteban Tapias Arrieta objeto de reproche por parte del demandante, así: 79. Elemento subjetivo (sujeto activo)37: con la demanda, se allegó copia del Formulario E–6 CON, con el que se da cuenta que el demandado, para las elecciones del Concejo de Buenavista, periodo 2024–2027, inscribió su candidatura por el partido Cambio Radical. 80.

Igualmente, se evidencia que el citado no contó con coaval conforme a una respuesta (16 de noviembre de 2023) a un derecho de petición formulado por la señora Yaneth Milena Cerro Payares a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicó: «(…) se pudo constatar que el señor JOSÉ NICLAS (sic) ARRIETA GUZMÁN (…) se inscribió con aval del partido Conservador Colombiano, 36 Mediante los radicados 70001-23-33-000-2023-00208-01, 70001-23-33-000-2023-00211-01, 70001-23-33-000-2023-00214-01 y 70001-23-33-000-2023-00207-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió cuatro asuntos (recursos de apelación) que buscan la suspensión provisional del mismo acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta, confirmando la decisión denegatoria de primera instancia. 37 Condición de candidato y filiación política de Carlos Esteban Tapias Arrieta.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin aportar coaval». 81. De modo que frente al primer elemento de la prohibición objeto de análisis, se encuentra satisfecho, en la medida que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta para las pasadas elecciones territoriales de 2023, fue candidato al Concejo de Buenavista, por Cambio Radical. 82.

Elemento modal: para lo cual, la Sala determinará si: i) el partido político Cambio Radical inscribió candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista, periodo 2024 – 2027; ii) se evidencia la militancia en otra colectividad del candidato (José Nicolás Arrieta Guzmán) que presuntamente fue apoyado; y iii) la existencia de actos inequívocos de apoyo del demandado hacia el citado. 83.

En relación con el primer punto, de las pruebas aportadas por el demandante, la Sala no avizora, de manera preliminar, que el partido Cambio Radical hubiera contado con candidatura propia para las elecciones de alcalde en el municipio de Buenavista para el año 2023, ni mucho menos que sus directivas hubieran dado la orden de acompañar determinado proyecto político a sus militantes, que le impidiera al demandando ayudar a Arrieta Guzmán. 84.

Con el libelo introductorio, se trajeron los siguientes soportes: 84.1. Formulario E–8 AL del partido Conservador Colombiano, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 84.2. Oficio del 20 de junio de 2023, por medio del cual el partido Conservador Colombiano otorga aval al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones de alcalde de Buenavista, periodo 2024 – 2027. 84.3.

Formulario E–8 CO del partido Cambio Radical, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 84.4. Formulario E–26 CON del 2 de noviembre de 2023 (acto demandado). 84.5. Oficio del 16 de noviembre de 2023, suscrito por el registrador municipal de Buenavista, con el que se indica que los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente (ASI) no contaron con coaval para las candidaturas al Concejo de ese municipio. 84.6.

Oficio del 16 de noviembre de 2023, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el que se da cuenta el mismo hecho de la anterior consideración. 84.7. Oficio del 27 de julio, por medio del cual el partido Cambio Radical otorga aval para las elecciones del Concejo de Buenavista, periodo 2024 – 2027, en el que se encuentra el demandado. 84.8.

Oficio del 26 de julio, por medio del cual el partido ASI otorga aval para las elecciones del Concejo de Buenavista, periodo 2024 – 2027. Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.9.

Respuesta del 17 de noviembre de 2023 a un derecho de petición formulado por Cerro Payares a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicó: «(…) se pudo constatar que el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN (…) se inscribió con aval del partido Conservador Colombiano, sin aportar coaval». 84.10. Respuesta del 16 de noviembre de 2023 a un derecho de petición formulado por la señora Yaneth Milena Cerro Payares a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicó: «(…) el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical y el Partido Conservador no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de Buenavista». 84.11.

La solicitud de información que se menciona en el anterior numeral. 84.12. Estatutos de los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical. 84.13. Resolución 0266 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) «Por medio del cual se estable el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas». 84.14.

Resolución 2151 de 2019 expedida por el CNE «Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 84.15. Enlaces de Facebook y drive google que contienen los videos con los que aparentemente se acredita la conducta de doble militancia. 85.

En este orden de cosas, se hace innecesario continuar analizando los demás elementos que configuran la doble militancia, habida consideración de que ninguno de estos medios probatorios demuestra que el partido Cambio Radical inscribió38 candidatos para la Alcaldía Municipal de Buenavista para el año 2023 o que sus directivas hubieran dejado en libertad al demandado para apoyar cualquier candidatura o que la colectividad decidiera acompañar a determinado proyecto político, que implicara al demandado respetar esa voluntad. 86.

De tal suerte que en este momento procesal, la Sala no cuenta con elementos de convicción que permitan determinar esas circunstancias, por consiguiente, de manera preliminar, no puede inferirse que el demandado incurrió en doble militancia por apoyo. Por consiguiente, será en el fallo, con todo el material probatorio recaudado, donde se analice estos puntos a efectos de determinar la existente o inexistencia de la conducta endilgada a Tapias Arrieta. 87.

Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento, de las pruebas allegas al proceso oportunamente, no se encuentran presentes todos los elementos que configura la doble militancia, en la modalidad de 38 A pesar de que en el traslado del recurso de apelación, el demandado afirmó: «[e]l [p]artido Cambio Radical por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias, como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023», se pone de presente que la condición de candidato para un cargo de elección popular se acredita con los formularios E-6, E-7 o E-8, según el caso.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00206-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo, que la parte demandante alega. 88. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 89.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras determinaciones, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx