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25000233700020140023701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-07-26

Radicación interna: 26818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Pdic Colombia S.A. - En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00237-01 (26818) Acumulado 25000-23-37-000-2015-00487-01 Demandante: PDIC Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00237-01 (26818) 25000-23-37-000-2015-00487-01 (acumulado) Demandante: PDIC Colombia en liquidación En el proceso de la referencia se juzgaron los actos administrativos con los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante, correspondiente al año gravable 2009.

Uno de los aspectos debatidos fue el de si procedía deducir de la base gravable de ese periodo el gasto por la asesoría jurídica que le prestó su proveedor en diciembre de 2008, todo por cuenta de que la factura del servicio fue recibida y aceptada en enero de 2009. Al efecto, la Sala consideró que el servicio se causó en 2009, «independientemente de que se prestara en el año anterior, toda vez que … la obligación se hizo exigible … con la factura con la que el acreedor tiene el derecho de solicitar su pago», análisis respecto del cual procedemos a aclarar el voto, en los siguientes términos: 1- Conforme a las reglas de «realización» de las deducciones, establecidas en la redacción que para la época tenía el artículo 105 del ET (Estatuto Tributario), la «causación» de una deducción sucedía en el momento en que «nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago»; con lo cual la realización fiscal de las expensas estaba asociada a la exigibilidad del pago, tal como busca plantearlo la sentencia de la cual nos permitimos aclarar el voto. 2- Pero, la disposición mencionada debe interpretarse en armonía con los artículos 26 y 574, ordinal 1.º, del ET, que prescriben el principio de anualidad en la cuantificación del impuesto sobre la renta, y también con las disposiciones contables que rigen el criterio de causación (hoy devengo), bajo el cual los hechos económicos se realizan cuando se comprueba que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico», sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, que para ese momento estaba en vigor). 3- Esa interpretación sistemática permite concluir que, sin perjuicio de que por disposición del artículo 771-2 del ET todo costo, gasto e impuesto descontable deba estar soportado en una factura, el periodo en el que se emita dicho documento es indiferente a efectos de la realización de los factores negativos que afectan la base gravable del impuesto sobre la renta, razón por la cual la jurisprudencia reciente de la Sección tomó partido por juzgar los casos fijando la atención en el periodo en el que se prestaron los servicios, con independencia de aquel en el que se haya emitido la factura (sentencia del 28 de abril de 2022, exp. 25000, CP: Julio Roberto Piza, FJ 3.º). 4- De ahí, que nos veamos en la necesidad de aclarar que, para la decisión de casos futuros, estimamos que sigue imperando el criterio acogido en la jurisprudencia a la que acabamos de aludir, máxime teniendo en cuenta que el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 adicionó al artículo 771-2 del ET el parágrafo segundo, en el cual se especifica Radicado: 25000-23-37-000-2014-00237-01 (26818) Acumulado 25000-23-37-000-2015-00487-01 Demandante: PDIC Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que «los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente».

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN