Micelio
11001032400020190040800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-19

Radicación interna: 812 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Epimelio Manga Charris, Jorge Ignacio Cifuentes Reyes·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte», expedido por el Presidente de la República y la Ministra de 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte.3 2.

Como fundamento de la demanda, señalaron que el Decreto 1079 de 2015 compiló la normativa reglamentaria del sector transporte, pero omitió incluir sin razón o fundamento alguno, el artículo 13 del Decreto 171 de 2001, disposición que, a su juicio, se encontraba vigente al momento de la expedición del decreto acusado. 3. Indicaron que el artículo 13 del Decreto 171 de 2001 regulaba la situación de las empresas en funcionamiento y preveía que aquellas que contaran con licencia vigente mantendrían sus derechos administrativos relacionados con rutas y horarios previamente otorgados, siempre que continuaran cumpliendo las condiciones autorizadas para la prestación del servicio. 4.

Agregaron que, al tratarse de un decreto compilatorio, el Gobierno Nacional no podía suprimir, retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, por lo que la omisión del artículo 13 del Decreto 171 de 2001, en su criterio, vulneró el principio de compilación normativa y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. 5.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 19 de septiembre de 20194, sometida a reparto y allegada al Despacho el 20 de septiembre del mismo año.5 6. Por medio de auto de 7 de octubre de 2019, el Despacho inadmitió la demanda. 7. Por medio de auto de 28 de noviembre de 2019, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.

Particularmente que se notificara al Ministerio de Transporte y al Ministerio Público6. 8. El término para contestar la demanda venció el 19 de marzo de 20207. Posteriormente el Ministerio de Transporte intervino el día 1º de julio del mismo año8 y el Presidente de la República hizo lo propio el 6 del mismo mes y año9. 3 Cfr. Índice 26 que contiene el expediente digital de SAMAI. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 9. Mediante escrito de contestación, el Ministerio de Transporte propuso la excepción de «ineptitud de la demanda»,10 al considerar que los demandantes no identificaron cuál de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA afectaría la legalidad del acto acusado. 10. Señaló que dicha omisión constituía el incumplimiento de una carga procesal y afectaba el derecho de defensa y contradicción, en tanto dificultaba estructurar una defensa técnica y jurídica frente a los cargos formulados. 11.

Por su parte, el Presidente de la República, en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción previa de «indebida representación de la Nación», al considerar que su vinculación directa al proceso de nulidad resultaba contraria a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 12. En sustento de esa excepción, indicó que el Presidente de la República no es una de las autoridades llamadas a representar a la Nación en procesos contencioso-administrativos y que su representación judicial por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República procede únicamente en supuestos distintos, como aquellos en los que se controviertan contratos o actos contractuales suscritos directamente por el Primer Mandatario en nombre de la Nación 13.

La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones11. El término transcurrió desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la parte demandante no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 14.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 10 Ibídem. 11 Cfr. Índice 15 del expediente digital de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 16. Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma. En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada. 17.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla con anterioridad. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 18.

A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 19. Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 20.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 3.2.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 21. Así las cosas, al Despacho le corresponde resolver en primer lugar si se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda, si se alega que los demandantes no identificaron de manera clara cuál de las causales del medio de control de nulidad afectaría la legalidad del acto acusado. 22.

Pues bien, al respecto se observa que la anotada petición formulada por el Ministerio de Transporte se encuadra en la excepción dispuesta en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, esto es «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», que tiene dos expresiones o modalidades distintas: la indebida acumulación de pretensiones y el incumplimiento de los requisitos legales respecto de la demanda. 23.

Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP tiene dos expresiones o modalidades distintas: la indebida acumulación de pretensiones y el incumplimiento de los requisitos legales respecto de la demanda. «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» 24. Así las cosas y en cuanto a la segunda modalidad mencionada en el numeral anterior, dicho medio exceptivo tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitido, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido de la demanda previstos en el artículo 162 del CPACA.

Conviene, por lo tanto, transcribir dicha disposición: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas del Despacho). 25.

El precepto anotado determina los requisitos mínimos que debe contener la demanda al momento de su presentación. Uno de ellos es el previsto en el numeral 4º relacionado con la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y tratándose del ataque a un acto administrativo, deberá indicarse la normativa supuestamente transgredida, explicando el concepto de su violación. 26.

Así las cosas, el Despacho encuentra necesario traer a colación algunos apartes del escrito de subsanación de la demanda, con la finalidad de establecer si la parte actora cumplió con la carga mínima de identificar las normas que estimó vulneradas y explicar el concepto de violación. En dicho escrito se indicó: « 2. Pretensión de la Demanda Se pretende demostrar, que en el Decreto Compilatorio 1079 de 2015, se omitió, sin razón o fundamento alguno, el artículo 13 del Decreto 171 de 2001, que a la letra indicaba: artículo 13.

Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia el presente Decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, mantendrán sus derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 70 de esta disposición. Si la empresa presenta la solicitud extemporáneamente o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del presente decreto» 3.

Hechos y Omisiones que sirven de fundamento a la Demanda ( ) 3.1.6 Sin embargo, en el Decreto 1079 de 2015, que compiló todos los Decretos vigentes en materia de transporte, extrañamente, y sin ningún fundamento legal o jurídico, se omitió todo el contenido del artículo 13 del Decreto 171 de 2001, puesto que se “saltó” del artículo 12 al artículo 14, como se prueba al revisar simplemente, los artículos 2.2.1.4.3.2 y 2.2.1.4.3.3. del Decreto 1079 de 2015, en donde no se compiló el artículo 13 del Decreto 171 de 2001.

( )

3.2. LAS OMISIONES «[ ] en el Decreto 1079 de 2015, no puede de manera legal o jurídica, suprimir, excluir o retirar artículo alguno del Decreto 171 de 2001 y al hacerlo, con el artículo 13 (ídem), vulnera el principio de compilar normas y de mantener la supremacía de la Constitución nacional de parte de la Corte Constitucional, como lo señala el artículo 241 de Carta Política 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN «[ ] al suprimir o excluir el artículo 13 del Decreto 171 de 2001, en la Compilación del Decreto 1079 de 2015, el Poder Ejecutivo, desconoce que tal exclusión u omisión, no procede, puesto que la Corte Constitucional, apoyándose en sus facultades constitucionales, señala desde el año 2007, que ningún precepto o documentos y menos un artículo, como el pluri - mencionado artículo 13 del Decreto 171 de 2001, el Poder Ejecutivo lo puede excluir [ ]» 27.

Pues bien, lo anterior permite evidenciar que, con ocasión de la subsanación de la demanda los señores Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes sí explicaron el concepto de violación frente al Decreto 1079 de 2015. En efecto, de lo acotado se desprende que los actores expusieron de manera comprensible la razón por la cual consideran que el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico, esto es, porque en su criterio el Gobierno Nacional omitió compilar el artículo 13 del Decreto 171 de 2001, pese a que dicha exclusión no era procedente dentro de un ejercicio de compilación normativa. 28.

Igualmente, se advierte que los demandantes señalaron que la omisión cuestionada desconocía el artículo 241 de la Constitución Política y la sentencia C- 655 de 2007 de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que la función compiladora no permite retirar, suprimir o excluir disposiciones del sistema jurídico. En esa medida, el cargo resulta claro, coherente y conexo con la pretensión 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada, pues permite comprender cuál es el reproche de legalidad y habilita al juez contencioso para efectuar el correspondiente juicio de legalidad sobre el acto acusado. 29.

En ese orden, no se advierte que la demanda, luego de subsanada, carezca del requisito formal relativo a la explicación del concepto de violación. Cosa distinta es que el Ministerio de Transporte discrepe de la suficiencia, pertinencia o prosperidad de los argumentos formulados por los demandantes, aspectos que corresponden al análisis de fondo que deberá realizarse en la sentencia y no a la resolución de una excepción previa. 30.

Por consiguiente, no se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Ministerio de Transporte. 3.3. Indebida representación de la Nación 31. Ahora bien, en relación con la excepción de indebida representación de la Nación, formulada por el Presidente de la República, corresponde determinar si este debe ser desvinculado del presente proceso de nulidad, bajo el argumento de que no es una de las autoridades llamadas a representar judicialmente a la Nación en este tipo de asuntos. 32.

Sobre el particular, el artículo 115 de la Constitución Política dispone: «Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva». 33. A su turno, el artículo 159 del CPACA regula la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos contencioso-administrativos en los 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes términos: «Artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor». 34.

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 15 de febrero de 2018, consideró que para determinar la vinculación y notificación del Presidente de la República y de los ministros que conforman el Gobierno Nacional, en los procesos que se originan en el medio de control de nulidad, debe tenerse en cuenta: i) la autoría del acto acusado, ii) la naturaleza del acto acusado y iii) si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto en nombre de la Nación o si la autoría fue conjunta con otras autoridades. 35.

En dicha providencia, la Sala precisó: «El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso.

En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00408 00 Actor: Epimelio Manga Charris y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley.

En el primer caso –única autoridad que expide el acto– se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley–, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto». 36.

En el caso sub examine se advierte que el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 fue expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Transporte, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, como se desprende del propio acto acusado. 37. Por consiguiente, al haber suscrito el acto demandado junto con la Ministra de Transporte, el Presidente de la República debe continuar vinculado al presente proceso.

En consecuencia, no se declarará probada la excepción de indebida representación de la Nación formulada por aquel. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.