Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02527-00 Demandante: JUAN CÉSAR FORERO LEÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Juan Cesar Forero León, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con la providencia dictada por la autoridad accionada el 15 de abril de 2024, al interior del proceso disciplinario de radicado 11001-08-02-000-2023-01390-00. En dicha decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de plano de adelantar la actuación disciplinaria interpuesta por el señor Forero León contra la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 1.2.
Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la denuncia 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada ya que el hecho presentado se encuentra evidente para abrir investigación. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Forero León presentó una queja disciplinaria contra el abogado Luis Francisco Romero Hernández de la cual avocó conocimiento la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dentro del radicado 25000-25-02-000-2021- 00448-00. 6.
El actor presentó la queja contra el mencionado profesional del derecho por considerar que actuó sin poder debidamente conferido dentro de un proceso de familia, para solicitar la suspensión de audiencias programadas para el 9 de diciembre de 2020 y el 21 de enero de 2021 al interior de dicho trámite judicial. 7. El 8 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplona Judicial de Cundinamarca a través de la doctora Villamil Salazar dispuso la terminación y el archivo de dicha investigación, tras considerar que «conforme [al] recaudo probatorio no solo de manera documental que ha sido allegado por el quejoso el profesional del derecho por los estrados judiciales acerca de los procesos que se han adelantado en donde interviene de una u otra manera el señor Juan César Forero León no se observa que por parte del abogado Luis Francisco Romero Hernández se hubiera incurrido en un comportamiento contrario a sus deberes profesionales». 8.
La anterior decisión fue apelada por el señor Forero León. No obstante, y con base en la decisión del 8 de febrero de 2022, presentó una queja disciplinaria contra la magistrada Villamil Salazar. En su sentir, la profesional del derecho se basó en normas derogadas para adoptar la decisión de finalización y archivo 9. El 15 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió «inhibirse de plano para adelantar la actuación disciplinaria» presentada contra la magistrada Villamil Salazar.
Consideró que la doctora «esgrimió amplias argumentaciones fácticas, probatorias y jurídicas que conllevaron a determinar la inviabilidad de continuar la actuación disciplinaria contra el abogado Luis Francisco Romero Hernández». 10. Aclaró que, en todo caso, el quejoso presentó apelación contra la decisión del 8 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y es en este escenario en el que corresponde analizar los argumentos que esbozó. Adicionó que la jurisdicción disciplinaria no fue instituida como una tercera instancia y, en ese orden, aplicó lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1952 de 20192. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. No especificó ningún cargo, pero mencionó que, «la actuación de la Honorable magistrada al sustentar el cierre bajo un artículo derogado desde el 2019, es a todas luces disciplinable». 12. Cuestionó que para que avance la queja presentada contra la magistrada Villamil Salazar no es necesario que se defina la apelación que busca dejar sin efectos la providencia del 8 de marzo de 2022.
Adujo que el primer proceso fue presentado contra un abogado y el que cuestiona por esta vía contra una magistrada y por ello son manifiestamente diferentes. 13. Cuestionó que no se revise el actuar de la doctora Villamil Salazar, pues en su sentir, se basó en normas derogadas y ello radica en inseguridad jurídica y vulneración de derechos fundamentales. 1.5.
Trámite de la tutela 14. Por auto del 23 de mayo de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Informes 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15. Refirió que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, comoquiera que, de surgir elementos de juicio o pruebas que permitan reevaluar la situación, se examina nuevamente la posibilidad de dar apertura a la actuación disciplinaria. 16. Aclaró que, en ningún aparte del auto enjuiciado indicó que el trámite del asunto disciplinario contra la magistrada Villamil Salazar dependiera de lo que ella definiera en el asunto a su cargo.
Se aludió a dicho proceso porque los hechos que sirvieron de sustento a la queja provenían de dicho expediente. 17. Iteró que su decisión se basó en que el actuar de la servidora no era de trascendencia disciplinaria. Por ello, solicitó que se declare que la tutela es improcedente o se niegue, pues las quejas contra la doctora Villamil Salazar 2 Artículo 209.
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede proponerlas dentro del expediente 11001-08-02-000-2023-01390-00. 1.6.2.
Magistrada Martha Patricia Villamil Sánchez 18. Precisó que lo perseguido por el actor es que se deje sin efectos el auto inhibitorio, para que, a su vez, se revoque la decisión de terminación y archivo del proceso que tuvo a su cargo. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por el actor. 19. Resaltó que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada y que el ciudadano puede reabrir la queja con base en los mismos hechos y la autoridad estará obligada a reevaluar el asunto. 20.
Adicionó que la tutela no es una etapa adicional de los procesos disciplinarios, máxime cuando no existe una decisión definitiva frente al proceso en contra del abogado Forero León. Por ello, solicitó que se declare que el mecanismo judicial es improcedente. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. Solicitó que se aclare si fue vinculada como tercero con interés o bajo la facultad discrecional contenida en el artículo 610 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 23. Se aclara que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que corresponde a una tesis únicamente del ponente de esta decisión en sus autos de admisión, obedeció a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. La Sala evidencia que el señor Juan César Forero León está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
Ello, por cuanto promovió la queja disciplinaria en la que se dictó el auto del 15 de abril de 2024. 26. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber proferido la providencia controvertida por esta vía. 2.4. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Forero León con ocasión de la expedición del auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual se inhibió para adelantar la actuación disciplinaria en conta de la magistrada Villamil Salazar? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 31.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 34.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 37.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 39.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 42. La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 15 de abril de 2024, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió para tramitar la queja disciplinaria presentada contra la abogada Villamil Salazar, por parte del señor Forero León. 43. La anterior decisión se fundamentó en que lo expuesto por el señor Forero León recae en reparos frente a la decisión adoptada el 8 de febrero de 2022 por la magistrada, en la que dispuso el archivo y terminación de la actuación disciplinaria presentada por el actor contra el abogado Romero Hernández.
A ello se sumó que, contra dicha decisión, el señor Forero León presentó el recurso de apelación. 44. Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión, por las razones que pasan a exponerse. 45.
En primer lugar, es necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial, en especial si proviene del órgano de cierre en la correspondiente materia, debe cumplir con ciertas exigencias. A saber, debe identificar el yerro que le adjudica a la decisión y sus argumentos deben tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que justifique la intromisión del juez de tutela en asuntos que no son de su órbita, pero que, por la evidente y flagrante vulneración, sea necesaria su intervención en el asunto. 46.
En ese sentido, para la Sala, del escrito tutelar no desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por el tutelante recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 15 de abril de 2024, sin que se explique de alguna forma por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 47.
Por ende, lo perseguido por el señor Forero León es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones, sin que, desde el punto de vista constitucional justifique por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas o explique algún cargo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 48. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ACLARAR que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a este trámite, que corresponde a una tesis únicamente del ponente de esta decisión en sus autos de admisión, fue en acatamiento del artículo 610 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Juan César Forero León Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02527-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»