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50001233300020170025901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-01

Radicación interna: 1196-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Bibana Rojas Rojas·Demandado: Hospital Departamental De Villavicencio E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 50001-23-33-000-2017-00259-01 (1196-2024) 1 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Luz Bibiana Rojas Rojas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio sin número del 3 de febrero de 2017, suscrito por el agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante el cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes prestaciones laborales y sociales. 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Sala conformada por los magistrados: Héctor Enrique Rey Moreno, Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila Obando. 3 Expediente digital – SAMAI. 2 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la accionada a: 1.

Declarar la existencia de la relación laboral y reglamentaria, por haberse presentado los elementos de la relación laboral con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., desde el 2003 hasta el 2014, incluidas las vinculaciones por intermedio de terceros denominados cooperativas de trabajo asociado. 2. Reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría o remuneración al que ocupaba al momento de la vinculación, por no existir causa justificada para su despido. 3.

Pagar todos los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha en la que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectiva la orden de reintegro. 4. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de recibir durante la vigencia del vínculo laboral, teniendo como base lo que percibieron mensualmente los auxiliares de enfermería de planta de la entidad, así como a devolverle lo correspondiente a la retención en la fuente y los aportes a seguridad social que no se encontraban a su cargo y que por ende disminuyeron su ingreso mensual.

Adicionalmente, se condene a la accionada a pagar: 5. La indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a esta materia en los términos del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por el tiempo de vigencia de la vinculación. 6.

La indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con ocasión de la desvinculación del servicio. 3 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 7. Lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargo nocturno, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado.

Como subsidiarias, solicitó el pago de i) la diferencia salarial; ii) las prestaciones sociales como auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, aportes realizados por salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, retención en la fuente, todo lo anterior indexado; iii) la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en los fondos destinados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a esta materia en los términos del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, por el tiempo de vigencia de la vinculación laboral; iv) lo correspondiente a los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días de descanso obligatorio durante todo el tiempo laborado; v) el pago de perjuicios morales, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Luz Bibiana Rojas Rojas, suscribió con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., órdenes de prestación de servicios desde el 2003 hasta el 2014, así como también estuvo vinculada por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT, entre el 10 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2014, como auxiliar de enfermería. De las funciones que realizó, destacó que consistían en participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo, garantizar que el equipo de trabajo brindara una atención amable e información oportuna y con calidez humana a los clientes internos y externos y a sus familiares, ejecutar procedimientos y tratamientos de mayor complejidad y supervisar aquellos procedimientos delegados a las auxiliares, revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo con las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y 4 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E recuperación, asesorar tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de comunidad, entre otras obligaciones.

Manifestó que cumplía un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p.m., 1:00 pm 7:00 p. m., de 7:00 a.m. a 7 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando un promedio de 180 horas mensuales, recibía instrucción de sus superiores, pues no tenía ninguna clase de autonomía siempre estaba sometida a órdenes. Mediante Oficio con radicado R-0555-2017 del 27 de enero de 2017 la demandante solicitó a la accionada obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo y el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas.

A través del Oficio E-0683- 2017 del 7 de febrero de 2017, la entidad otorgó respuesta negativa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209, 277. Ley 65 de 1946. Ley 4ª de 1990. Ley 50 de 1990. Ley 10 de 1990. Ley 100 de 1993. Ley 790 de 2002. Ley de 1437 de 2011, artículos 2, 3, 44 y 138.

Decreto 2400 de 1968, artículos 23, 26, 40 y 46. Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215 y 240. Decreto 1333 de 1986. Decreto 1582 de 1998. Sostuvo que la E.S.E. negó sus derechos laborales argumentando que la vinculación con el Hospital se dio como consecuencia de la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios regulados por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que no generan una relación laboral a favor de la contratista y, por tal motivo, tampoco obligan al contratante a pagar acreencias laborales. 5 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Afirmó que las funciones desarrolladas son inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, bajo subordinación y dependencia durante la ejecución de los contratos y con iguales obligaciones y deberes a los empleados públicos vinculados a la planta de cargos de la entidad. 2.

Contestación de la demanda4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que se encuentra facultado por la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°, para suscribir contratos de prestación de servicios, evento en el cual no se genera relación laboral. Sostuvo que, nunca se presentó subordinación, ya que está en presencia de un acuerdo respecto del horario, o el hecho de recibir una serie instrucciones, en consideración a la especial situación que reviste la prestación del servicio de salud.

Adujo que los contratos suscritos entre las partes se llevaron a cabo por necesidades del servicio, por lo que se estipularon las funciones a desarrollar sin que significara que estuviera sometida a un vínculo legal y reglamentario; también se pactó la existencia de un supervisor del contrato que no hace las veces de superior jerárquico o jefe de la contratista, este supervisor, sencillamente verifica que las labores contratadas se ejecuten por la contratista en los términos del contrato.

Como excepciones propuso las que denominó: legalidad del acto administrativo atacado, inexistencia de la relación laboral, prescripción parcial y genérica. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida.

Específicamente, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 3 de febrero de 2017, expedido por Agente (sic) Especial Interventor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral con la señora LUZ BIBIANA ROJAS ROJAS y el 4 Expediente digital 5 Expediente digital - SAMAI 6 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ BIBIANA ROJAS ROJAS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existió una relación laboral que tuvo los siguientes periodos: desde el 11 hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006 y desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento, CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a reconocer y pagar a la señora LUZ BIBIANA ROJAS ROJAS las prestaciones sociales y los factores salariales devengados por un Auxiliar de Enfermería de planta, causados desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los contratos de prestación suscritos durante dicho periodo.

Para tal efecto, al momento de darle cumplimiento al presente fallo, la entidad demandada deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias y factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales ordinarias de los siguientes periodos: desde 11 hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la Empresa Social del Estado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la Señora LUZ BIBIANA ROJAS ROJAS, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes en todos los periodos laborados, según el cargo desempeñado, que van desde el 11 hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006 y desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por este concepto, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador.» 7 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E En cuanto a los elementos de prestación del servicio y remuneración no hay controversia, se encuentran probados; respecto de la subordinación la autoridad judicial manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería traen implícito el presupuesto de la subordinación y dependencia, debiendo la entidad demandada desvirtuarlo, lo que no ocurrió en el caso particular.

Manifestó que las actividades desarrolladas por la demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, pues estaban directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud. Además, fue empleada de forma continua y permanente. Ahora bien, aunque la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, la misma disposición hace la salvedad que es aplicable solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente indispensable, lo cual en este caso no ocurre, toda vez que la vinculación fue por 10 años. 4.

Los recursos de apelación6. 4.1. La demandante Presentó recurso de apelación parcial, en lo que atañe a que el a quo negó i) el reconocimiento del valor de las diferencias entre lo devengado por esta y una auxiliar de enfermería de planta de la demandada; ii) el pago de las prestaciones sociales tomando para ello lo devengado por una auxiliar de enfermería de planta de la entidad, y tuvo como base en el valor mensual de los contratos de prestación de servicios, además, el Tribunal debió reconocer prestaciones sociales y salariales con base en el salario mensual devengado por una auxiliar de enfermería de planta; iii) el pago de los recargos nocturnos dominicales y festivos, ya que obra como prueba las fechas en que esos emolumentos se causaron y las agendas de trabajo que están mencionadas en la demanda; iv) el reintegro al cargo y el pago de la devolución de los porcentajes que hubiera cancelado, a pesar de haber demostrado 6 Expediente digital. 8 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E que las labores del cargo que desempeñó corresponden a una actividad permanente de la entidad, y que hacen parte de la labor misional de esta, que es la prestación del servicio de salud.

Señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7, las prestaciones sociales se reconocen en virtud de la declaración de la relación laboral que se disfrazó por la Administración con los contratos de prestación de servicios, por lo que se liquidan con base en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad.

Así las cosas, se deberá reconocer las peticiones realizadas y adicionar la sentencia. 4.2. La parte demandada La E.S.E. interpuso recurso de apelación, al indicar que no comparte la decisión de primera instancia, puesto que las pruebas documentales que es el contenido literal de los contratos de prestación de servicios corresponden a cláusulas exclusivas de la relación contractual, como obligaciones generales o específicas a cargo de la contratista.

Manifestó que el hecho que la demandante haya cumplido horario de acuerdo con el turno y hubiese prestado sus servicios en las instalaciones del Hospital, en nada caracteriza la subordinación conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8, máxime cuando lo que existió fue una relación de coordinación técnica con su supervisor.

Las pruebas incorporadas al expediente registran y confirman el indicio de inexistencia del elemento de subordinación; pero el Tribunal lo concede por vía de interpretación con la sola presunción jurisprudencial y las cláusulas contractuales particularmente. Además, refirió que la ausencia de prueba idónea u objetiva para estructurar la existencia de la relación laboral a través de terceros en virtud del vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enfercuint O.C, y ese periodo de tiempo lo tomó para imputarlo a la relación laboral y condenó al Hospital demandado a pagar las 7 Radicado 23001233300020130026001 (00882015).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 SL-663 de 2018, Rad. 64366. 9 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E prestaciones y los demás haberes económicos a favor de la demandante, señalando que aparece probado documentalmente que aquella estuvo vinculada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enfercuint O.C. del 1º de noviembre de 2008 a 30 de septiembre de 2011; es decir, durante ese periodo no tuvo vínculo directo con el Hospital Departamental de Villavicencio.

Adujo que en la sentencia se declaró la prescripción por los periodos desde el 11 hasta el 31 de agosto de 2003, el 1º de noviembre de 2003 hasta 31 de mayo de 2004, el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y el 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, pero considera que debió declararse desde el 30 de septiembre de 2011 hacia atrás. Por lo anterior, se demuestra que la demandante no tuvo vínculo directo con el Hospital, pues entre el 1º de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2011, por lo que no debió condenarse a la E.S.E. declarando la existencia de una relación laboral encubierta en ese espacio temporal, dado que el vínculo fue con la Cooperativa, la cual cumplió los mínimos de garantías salariales y prestacionales.

Así las cosas, solicitó se revoque en su integridad la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones, por no acreditarse el elemento de la subordinación; en caso de acceder, aplicar la prescripción extintiva de los derechos causados del 30 de septiembre de 2011 hacía atrás. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de 18 de junio de 20249, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 9 Folio 203. 10 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 2.2.

Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala establecer lo siguiente: ¿La demandante logró demostrar la subordinación y dependencia como elementos distintivos de una relación laboral entre ella y la entidad accionada? En caso de probarse la existencia de una relación laboral, ¿tiene la demandante derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados? ¿Fue correcta la interpretación y aplicación del fenómeno de la prescripción de los derechos prestacionales declarada por el tribunal, teniendo en cuenta los periodos reclamados y los términos legales aplicables? 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que 11 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» 12 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 13 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, esta Subsección12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 14 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Hechos probados i) La demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. entre el 10 de agosto de 2003 y el 31 de octubre de 2008 y del 1° de octubre de 2011 al 30 de junio de 2014, con algunas interrupciones, en virtud de los cuales fungió como auxiliar de enfermería, tal como se detalla a continuación: N° CONTRATO PLAZO INICIAL/FINAL OBJETO INTERRUPCIÓN 1742 de 2003 10 al 31 de agosto de 2003 - 21 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2281 de 2003 1 al 30 de noviembre de 2003 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2 meses 2618 de 2003 1 al 31 de diciembre de 2003 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 109 de 2004 5 al 26 de enero de 2004 - 22 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 4 días 896 de 2004 1 de marzo al 31 de mayo de 2004 - 3 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1 mes y 5 días 1945 de 2004 1 al 30 de septiembre de 2004 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3 meses 2312 de 2004 1 al 31 de octubre de 2004 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2748 de 2004 1 al 30 de noviembre de 2004 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3131 de 2004 1 al 31 de diciembre de 2004 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 377 de 2005 1 al 31 de enero de 2005 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1165 de 2005 1 al 31 de marzo de 2005 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1 mes 1667 de 2005 1 al 30 de abril de 2005 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2117 de 2005 1 al 31 de mayo de 2005 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 5944 de 2005 15 al 31 de diciembre de 2005 – 17 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 6 meses y 15 días 104 de 2006 Mes de enero de 2006 - 8 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 569 de 2006 Mes de enero de 2006 - 50 horas Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 570 de 2006 Mes de enero de 2006 - 4 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 15 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 656 de 2006 1 al 28 de febrero de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1168 de 2006 1 al 31 de marzo de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1696 de 2006 1 al 30 de abril de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2218 de 2006 1 al 31 de mayo de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2736 de 2006 1 al 30 de junio de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3292 de 2006 1 al 31 de julio de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3832 de 2006 1 al 31 de agosto de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 4365 de 2006 1 al 30 de septiembre de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 4864 de 2006 1 al 31 de octubre de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 5352 de 2006 1 al 31 de noviembre de 2006 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3094 de 2008 1 al 31 de junio de 2008 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 18 meses 3908 de 2008 1 de julio al 31 de agosto de 2008 - 2 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 5250 de 2008 1 al 30 de septiembre de 2008 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 6021 de 2008 1 al 31 de octubre de 2008 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1890 de 2011 1 al 31 de octubre de 2011 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería Vinculación por Cooperativa 1 de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2011 Auxiliar de enfermería 2658 de 2011 1 de diciembre de 2011 al 5 de enero de 2012 - 1 mes y 5 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1 mes 555 de 2012 6 al 31 de enero de 2012 - 26 días Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1274 de 2012 1 al 29 de febrero de 2012 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2016 de 2012 1 al 31 de marzo de 2012 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2722 de 2012 1 al 30 de abril de 2012 - 1 mes Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 3449 de 2012 con sus respectivas prorrogas 1 de mayo al 31 de diciembre de 2012 - 8 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 581 de 2013 con sus respectivas prorrogas 1 de enero al 31 de mayo de 2013 - 5 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 1504 de 2013 1 de junio al 31 de agosto de 2013 - 3 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 2888 de 2013 con su 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 - 4 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería 16 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E respectiva prórroga 559 de 2014 1 de enero al 30 de junio de 2014 - 6 meses Prestar los servicios como auxiliar de enfermería ii) Certificación del 2 de febrero de 2017, expedida por la profesional especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, que fue allegada con la demanda, en la cual constan las órdenes de prestación de servicios, objeto de los contratos, plazo de ejecución, valor de los contratos y los supervisores que cambiaron de acuerdo con el área (coordinadora Unidad Funcional Salud Mental, coordinadora Unidad Funcional Hospitalización). iii) Certificación del gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enfercuint O.C, donde consta que la demandante fungió como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., entre el 1° de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 201113. iv) Cuadro de turnos donde las hojas están membretadas con el logo del Hospital, se especifica el área a prestar el servicio, firmado por el jefe del servicio y jefe de departamento, subgerente asistencial, coordinador UFU. v) Certificación de lo devengado por una auxiliar de enfermería de planta, respecto de los salarios y prestaciones sociales en los años 2008 a 2014. vi) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Pedro Alexander Gallo y María Judith Mora, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestó el servicio la demandante.

Al respecto, se destaca: PEDRO ALEXANDER GALLO: Manifestó que es auxiliar de enfermería y tecnólogo en fármaco dependiente. Adujo que conoce a la demandante, puesto que fueron compañeros en el Hospital Departamental en el área de urgencias. Indicó que ingresó el 1° de febrero de 2003 hasta el 2014 y la demandante desde agosto de 2003 y se desvinculó en el 2014.

Señaló que en la planta de personal existía el cargo de auxiliar de enfermería, tenían los mismos horarios, algunos de ellos son José, Nhora que trabajan con personal de planta. A la contratista le tocaba pagar su seguridad social, no tenían derecho a recargos dominicales. Como se elaboraba los cuadros de turnos, los publicaban mensualmente, el horario era de 7am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am, los elaboraba la coordinadora, jefes tuvieron varios de planta como Alba Cifuentes, entre otros, la coordinadora en la unidad de pediatría-urgencia era la persona que controlaba el horario o las funciones.

La jefe Rosalba Payares, Lomar y Alba Cifuentes daban órdenes, le tocaba el horario asignado no podía decir no. 13 Expediente digital – incorpora expediente digitalizado fl 47 -57. 17 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Sostuvo que [a la actora] no le pagaron ningún factor, prima, vacaciones, cesantías, estaba afiliada a seguridad social en salud y riesgos profesionales, le tocaba a ella pagar.

El Hospital pagaba ARL, pero fue un tiempo corto. En cuanto los implementos para el desarrollo de las funciones diarias, señaló que pertenecen al Hospital, en cada turno se los entregan y al terminar los devuelve. Le tocó pagar el carné y tenía el logo de la entidad. Explicó que la demandante se enteró que no le renovaron su contrato porque no apareció en el cuadro de turnos, pues no les avisaban quiénes continuaban.

Indicó que existen diferencias entre el personal y contratistas, las funciones eran las mismas, pero ellos tenían recargos de domingo, nocturno y compensatorio, por hacer turnos de noche dos días libres, primas, vacaciones, permiso sindical. No tiene conocimiento si el supervisor del contrato que firmó la señora Luz Bibiana era el coordinador, adujo que conoció los contratos de la actora, las actividades eran como auxiliar de enfermería atender, hospitalizar, canalizar, etc.

El declarante especificó que no sabe quién era el supervisor, la demandante tenía una coordinadora que se encargaba de todo. La coordinadora le daba órdenes. En cuanto a la cláusula de exclusividad, manifestó que no tenía que cumplir. En cuanto a la vinculación por intermedio de la cooperativa, estuvieron vinculados porque el doctor Mejía, científico intensivista, dio la orden en los siguientes términos «a partir de mañana todo el personal pasa a cooperativa», manifestó que llevaban mucho tiempo por OPS, sino les gustaba que renunciaran, fue arbitrario.

Contó que la demandante estuvo un tiempo ausente, porque estaba enferma de cáncer de cuello uterino, en el año 2006. No realizaban calificación de servicio, pero sí llamados de atención verbal, en las reuniones. No tiene conocimiento si le iniciaron proceso disciplinario. MARÍA JUDITH MORA OROZCO: Manifestó que es auxiliar de enfermería, indicó que la demandante ingresó [a la ESE demandada] en el año 2003 hasta el año 2014, tuvo un receso en el año 2006 por enfermedad, y la volvieron a desvincular en el 2014.

La actora estaba por OPS. Señaló que en la planta de personal existía el cargo, recuerda que, en el área de psiquiatría a Carlos Guerrero, Nelly Hurtado y Arturo Mondragón. Cumplían un horario, tenían asignación por cuadro de turnos lo realizaba la jefe de planta, rotativo a veces mañana, tarde y noche, si era en el día 6 horas, si era noche 12 horas.

Los elaboraba Ninfa María López y la jefe Gladys que era de psiquiatría. Señaló que no recibían prestaciones de ley, la seguridad social, riegos en salud, ARL, los cancelaba el contratista siempre. Contó que la jefe inmediata le daba órdenes y los implementos de trabajo que utilizaba la demandante, los suministraba el hospital departamental, tensiómetro, fonendo, equipo de curaciones, todo lo que se utiliza en enfermería. Las convocaba a talleres, instrucciones, prepararlas en muchas ocasiones, después de turno asistir a reuniones.

En algunas oportunidades podían cambiar turno, con un formato que existía, se llenaba y se entregaba a la coordinadora. Estaban carnetizados: el cual contenía el cargo, el nombre y que laboraban en la ESE, para el ingreso se colocaba en el lector de código de barra. En enfermería había una coordinación general, una enfermera encargada de su grupo.

En los servicios existía una enfermera coordinadora del área del servicio. No recuerda del supervisor. Indicó que no tiene cláusula de exclusividad. La abogada de la entidad leyó las obligaciones del contrato, si le daban órdenes diferentes, no porque hay un horario y podría decir que se quedara porque faltó una compañera. Respecto de la prestación de servicio con la cooperativa, explicó que fue en un tiempo que las personas de urgencias y UCI las trasladaron a la cooperativa, existió una interrupción porque ella tenía una enfermedad en el 2006 y volvió a ingresar en el 2008.

Contó que calificaban el servicio de forma general, no sabe si recibían llamados de atención. Manifestó que las actividades no se pueden realizar de forma autónoma, requería órdenes de jefes o supervisor, como en las actividades de orden o instrucción, lo que se debe hacer con un paciente, hora de ingreso, cambio de turno. 18 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Actuación administrativa La señora Luz Bibiana Rojas Rojas mediante Oficio con radicado R-0555-2017 del 27 de enero de 2017, solicitó al gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo y el pago de los salarios y prestaciones, producto del reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

El agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. mediante Oficio E-0683- 2017 del 7 de febrero de 2017, respondió negativamente la referida solicitud, indicando que no era procedente efectuar el reconocimiento de algún beneficio adicional al que percibió durante su vinculación contractual, por haber sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios. 2.2.3.

Caso concreto Resulta pertinente precisar que la señora Luz Bibiana Rojas Rojas solicitó declarar la nulidad del acto censurado y, en consecuencia, se declare una verdadera relación laboral entre ella y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., al haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería. Sobre el particular, el a quo concluyó que se acreditaron los requisitos exigidos para la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, la accionada discute que no está probado el elemento de la subordinación, siendo este esencial para desvirtuar la relación contractual.

En ese sentido, no existe discusión de los elementos de la relación laboral denominados i) prestación del servicio y ii) remuneración, por lo que el estudio se centrará en determinar si, en efecto, está probado el requisito de la subordinación o si se trató de simplemente una coordinación del cumplimiento del objeto contractual. Pues bien, respecto de la subordinación y dependencia resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 19 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E La demandante ejerció funciones de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y en algún periodo a través de cooperativa de trabajo asociado, desde el 11 hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, desde el 5 hasta el 26 de enero de 2004, desde el 1° de marzo hasta el 31 de mayo de 2004, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, desde el 1° de marzo hasta el 31 de mayo de 2005, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, desde el 1° de junio hasta el 31 de octubre de 2008, desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011 [este periodo fue por intermedio de cooperativa], desde el 1° hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, en el que cumplía turnos que fueron asignados por la E.S.E. de acuerdo con la documental aportada en las jornadas de la mañana, tarde o noche; ejecutó órdenes dadas por los superiores, desarrolló funciones similares a los empleados de planta.

De igual forma, las funciones desempeñadas eran propias de la entidad, y no eran meramente temporales, teniendo en cuenta que laboró desde el 2003 al 2014, periodo en el cual también estuvo por intermediación de una cooperativa de trabajo asociado. En cuanto a las obligaciones desarrolladas por la actora, se observan las de registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos; asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones; apoyar al paciente en actividades de aseo, alimentación, cambios de posición e hidratación de piel; realizar el procedimiento de limpieza, desinfección del cubículo de salida del paciente o finalizado el aislamiento de contacto; efectuar labores de cuidado, protección y educación de acuerdo a las prioridades programadas, instrucciones médicas y asistenciales y a la evolución del estado del paciente, entre otras.

Lo cual tiene relación con lo manifestado en los hechos de la demanda y los testimonios. Los testigos que declararon al interior del presente proceso, indicaron que fueron compañeros de la demandante, por lo cual tienen conocimiento de cómo desarrollaba las funciones de la parte asistencial o la que tiene que ver con el servicio, indicaron que tenían un jefe inmediato que era el jefe de enfermería, que no existía diferencia en las obligaciones, en cuanto a las funciones desempeñadas 20 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E entre una auxiliar de enfermería contratista y una de planta, la actora estaba carnetizada, las actividades las realizó en las instalaciones de la E.S.E. Además de lo anterior, los contratos bajo análisis tuvieron duración de aproximadamente 11 años, lo que denota que la prestación de los servicios profesionales por la actora generó una expectativa de permanencia en el tiempo de prestar los servicios y bajo la continua supervisión y control por parte de la entidad a cargo, en criterio de la Sala esos aspectos comportan una «subordinación» entre la actora y la demandada, pues al desarrollar las actividades en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.

Sumado a lo anterior, se observa que la demandante estaba bajo una subordinación por cuanto le correspondía cumplir unas directrices de la entidad, relacionadas con el horario, con el funcionamiento de las labores, que debían realizar en cada turno en relación con los medicamentos y pacientes, y lo más importante es que la función desarrollada como auxiliar de enfermería, hace parte del objeto misional de la entidad.

Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202114, se precisaron aspectos que se consideran indicios para acreditar la subordinación como elemento esencial a la hora de probar la existencia de una verdadera relación laboral, así: 1. Lugar de trabajo: en el caso concreto era en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2.

Horario de labores: la demandante tenía programado un horario por cuadro de turnos, el cual podía ser en la jornada de la mañana, tarde o noche de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am; sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que la fijación de una jornada laboral no necesariamente implica que exista subordinación laboral. 14 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 21 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E En este caso no se demostró que las partes hubieran pactado o coordinado el horario para la ejecución del objeto contractual, por el contrario de acuerdo con las declaraciones la entidad lo impuso al agendar el cuadro de turnos que además lleva las firmas de los jefes de servicios, jefe de departamento o en otros casos de coordinadora de enfermaría, enfermera URG y subgerente asistencial, especificando la jornada, y dónde debía prestar los servicios. 3.

Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: en este sentido se resalta que tenía jefe de enfermera y coordinadora, quienes eran las encargadas de darle las órdenes relacionadas con el servicio. 4. Que las actividades o tareas a desarrollar sean de las que los empleados de planta realizan: los testigos afirmaron que existía el cargo de planta, igualmente, no puede esta Sala perder de vista que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería es elemental en la institución accionada, ya que prestan atención básica y bajo supervisión del equipo encargado.

En este sentido, las pruebas reunidas constituyen indicios serios y concordantes que permiten concluir la existencia de una subordinación laboral, evidenciada en dos elementos fundamentales: (i) La permanencia prolongada en la prestación de los servicios a lo largo de varios años, lo que desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Este elemento refleja una relación de estabilidad y continuidad que es propia de un vínculo laboral, máxime cuando la celebración de los contratos tuvieron duración de aproximadamente 11 años. (ii) El nexo directo entre las funciones desempeñadas por la contratista y el objeto social del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, lo cual no solo revela la integración de los servicios en la estructura funcional de la entidad, sino que también denota una sujeción a las directrices, control y supervisión de esta, lo que constituye un claro indicio de subordinación. La existencia de estos dos factores, evaluados en conjunto, lleva a la Sala a concluir que, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, subyace una auténtica relación laboral.

En consecuencia, el Hospital Departamental de 22 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Villavicencio E.S.E no puede desconocer las obligaciones inherentes a este tipo de vínculo, incluyendo el reconocimiento de las garantías laborales y prestacionales que la ley impone para la protección de los derechos del trabajador.

Concluye la Sala que la entidad demandada hizo un uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios, desviando su verdadera finalidad y encubriendo la naturaleza real de la labor desempeñada. A través de este mecanismo, se intentó ocultar lo que en esencia constituía una relación laboral, desnaturalizando así el vínculo jurídico entre las partes.

Esta conducta resulta contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que promueven la igualdad material y la protección efectiva de los derechos de los trabajadores. En consecuencia, la Sala determina que se configura una relación laboral encubierta, por lo que la entidad demandada debe responder por las obligaciones que emanan de dicha relación, reconociendo los derechos prestacionales y laborales del trabajador.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201615, esta Sección estimó: «[ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [Negrilla de la Sala] Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala consideró adecuado 15 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 23 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E establecer un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo ese contexto, en el presente caso se configura la prescripción, dado que algunos contratos presentan interrupciones que superaron los 30 días hábiles. En particular, entre el contrato 5352 de 2006, que finalizó el 31 de noviembre de 2006, y la suscripción del contrato 3094 de 2008, que tuvo inicio el 1° de junio de 2008, es evidente que se excedió el término mencionado, siendo este el indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, tal como se expuso en precedencia. En contraste, no se advierten interrupciones significativas en los contratos celebrados desde el 1° de junio de 2008 y el 30 de junio de 2014.

En ese sentido, los derechos prestacionales derivados de la existencia de la relación laboral conforme al contrato 5352 de 2006 y de los celebrados con anterioridad se encuentran prescritos, puesto que la reclamación en sede administrativa fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, superado el plazo de tres años establecido para ello.

Por consiguiente, le asistió razón al Tribunal cuando ordenó el pago de las prestaciones sólo entre el 1° de junio de 2008 y el 30 de junio de 2014, pues lo demás prescribió, con excepción a lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se reconocen desde el 10 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2014, salvo las interrupciones.

Por su parte, carece de fundamento la afirmación de la entidad en su recurso de apelación respecto a la prescripción de las prestaciones desde el 30 de septiembre de 2011 hacia atrás. Esto se debe a que no puede desconocerse el tiempo laborado por la actora a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERCUINT O.C., entre el 1° de noviembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, dado que durante ese periodo la accionada se benefició de los servicios prestados por la señora Rojas Rojas, lo que llevó al reconocimiento de la relación laboral correspondiente. 24 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Ahora bien, en relación con el recurso interpuesto por la parte demandante, específicamente respecto a la orden del Tribunal según la cual el restablecimiento del derecho debe efectuarse con base en lo percibido por la señora Rojas Rojas a título de honorarios y no en función del salario de un funcionario de planta, es pertinente destacar que el criterio adoptado por esta Subsección consiste en ordenar el restablecimiento del derecho tomando como referencia el salario de los funcionarios de planta.

Esto responde al propósito de materializar el principio de "a trabajo igual, salario igual". Por ende, le asiste razón a la actora en este punto, incluyendo lo relativo al reconocimiento del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido como honorarios y lo devengado por un empleado de planta. Esta es una consecuencia directa de la declaración de la existencia de una relación laboral verdadera.

Por lo anterior, se modificará la orden emitida por el a quo, precisando que el reconocimiento de las prestaciones debe efectuarse conforme a lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta, y aclarando que también deben reconocerse las diferencias entre los honorarios percibidos por la actora y el salario correspondiente a un funcionario de planta.

Por otro lado, en lo concerniente al trabajo nocturno, horas extras, recargos, dominicales y festivos, se desestiman los argumentos expuestos por la parte actora, dado que si bien con la demanda se allegaron unos cuadros de turnos, lo cierto es que no se especificó qué actividad realizó, además la jornada variaba mañana, tarde o noche, pero no se precisaron las fechas ni las horas en las que esto sucedió, por tanto, no se realizará el reconocimiento del valor del trabajo suplementario por no estar probado en el expediente.

En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por la actora a pensión y salud, en criterio de la Sala16, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.

En consecuencia, resulta improcedente que 16 Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 25 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E se disponga el reembolso por los mencionados conceptos.

Respecto a la solicitud de reintegro al cargo que la señora Rojas Rojas ejerció en el Hospital, se debe decir que sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos legales, de manera que, tampoco se accederá a esa pretensión. Sobre la condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que tal norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso17. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condena en costas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, pues se modificará el ordinal tercero de la providencia, conforme a lo indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 26 Número interno: 1196-2024 Demandante: Luz Bibiana Rojas Rojas Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda promovida por la señora Luz Bibiana Rojas Rojas en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a reconocer y pagar a la señora LUZ BIBIANA ROJAS ROJAS las prestaciones sociales y los factores salariales devengados por un auxiliar de enfermería de planta, causados desde el 1° de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de lo percibido por el empleado de planta para el mismo periodo en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios; igualmente, CONDENAR a la misma entidad accionada, al pago de las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios, y lo que debió recibir en el cargo de auxiliar de enfermería, de acuerdo con la asignación que corresponde a dicho cargo en la planta de personal de la entidad demandada, en el mismo período que ha quedado señalado.

Para tal efecto, la entidad demandada debe determinar las prestaciones sociales ordinarias y factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.