Micelio
68001233300020170010601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 1178-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rafael Maria Gonzalez Barragan·Demandado: Hospital Universitario De Santander

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán Demandados: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Rafael María González Barragán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 1000-G-1113-2016 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 3 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2016 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como jefe del área de neurocirugía. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre él y la demandada; (ii) pagar los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales1, y diferencias salariales correspondientes2, así como la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías;

(iii) reembolsar las sumas que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente; (iv) compensar a su favor los aportes a seguridad social que efectuó y que debía asumir la entidad accionada; (v) indexar los valores que se reconozcan; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vii) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse3, teniendo en cuenta que se desempeñó como médico neurocirujano de la entidad accionada, vinculado a través de contratos 1 Cesantías e intereses sobre estas, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad accionada. 2 Entre esas las correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. 3 Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 3 de la Ley 80 de 1993; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y Decreto 1042 de 1978.

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de prestación de servicios, labor por la cual recibió una remuneración y en cuyo desarrollo se presentó una continuada subordinación y dependencia. Contestación de la demanda 4.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la relación que surgió entre las partes fue de naturaleza contractual, por lo que no existió vínculo laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 5. Explicó que el actor prestó sus servicios como médico especialista en neurocirugía con autonomía e independencia técnica, de manera que la actuación de la entidad se limitó a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Añadió que no hubo continuidad en la prestación del servicio, puesto que cada contrato fijó expresamente su duración y carácter temporal. 6. Precisó que el área de neurocirugía se rige por procesos administrativos y de calidad, protocolos institucionales y guías del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo cumplimiento debía ser verificado por los interventores; por ello, exigir la observancia de tales requerimientos en la prestación del servicio no implicaba subordinación. 7.

Indicó además que el demandante no desempeñó funciones equivalentes a las de los empleados de planta, ya que en la estructura de personal no existe un cargo con tales funciones. 8. En ese contexto, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos propios de la relación laboral encubierta; carácter especial de las empresas sociales del Estado; inexistencia del empleo en la planta de personal; buena fe contractual; prescripción; compensación; y la genérica.

Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de agosto de 2020. 10. En la providencia se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos laborados con anterioridad al 3 de octubre de 2008, al verificarse una interrupción de 5 meses entre los contratos 35 de 2008 y 159 de 2008. 11.

Como fundamentos de la decisión, determinó que el señor Rafael María González Barragán prestó sus servicios como médico especialista en neurocirugía en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de manera personal, a cambio de una remuneración mensual y bajo una continuada subordinación. 12. Esta subordinación y dependencia se acreditó en el carácter permanente de las funciones desempeñadas, el cumplimiento obligatorio de los horarios establecidos para las intervenciones quirúrgicas, la atención en urgencias, las citas programadas y los turnos nocturnos; la ejecución de las labores en la sede Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 institucional y con elementos suministrados por la entidad; así como en la existencia de memorandos por inasistencias a capacitaciones y en la ausencia de autonomía e independencia para el desarrollo de sus tareas. 13.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor las sumas correspondientes a «las prestaciones sociales que devenga un jefe del área de neurocirugía vinculado mediante relación legal y reglamentaria», tomando como base los honorarios percibidos y los períodos efectivamente laborados. 14. Asimismo, ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleadora, y dispuso que el actor acreditara las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones durante la relación laboral o, en su defecto, asumiera el pago de la parte correspondiente al trabajador. 15.

Adicionalmente, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la diferencia entre los honorarios percibidos y el salario de un jefe del área neurocirugía, así como el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social y retención en la fuente. 16. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada.

Recurso de apelación 17. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el actor no demostró con suficiencia los elementos que configuran una relación laboral, en especial la continuada subordinación y la remuneración. 18.

En sustento de su inconformidad, expuso que: (i) la vigilancia ejercida por el Subgerente de Servicios Quirúrgicos se limitó a la labor de supervisión propia de los contratos estatales, orientada a garantizar la correcta ejecución y calidad del servicio; (ii) el cumplimiento de turnos o franjas horarias no evidenciaba subordinación, sino la coordinación necesaria para asegurar la continuidad del servicio médico, así como el suministro de elementos quirúrgicos; y (iii) las pruebas documentales no permitían establecer con certeza la continuidad de la prestación del servicio, la remuneración percibida ni los extremos temporales. 19.

Sostuvo que los testimonios practicados demostraron que el pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondía exclusivamente al contratista y que la disponibilidad del servicio de neurocirugía no implicaba su presencia permanente en el hospital, pues podía desempeñar actividades extrainstitucionales. 20. Señaló que la entidad demandada contrata la ejecución de procesos, dada la ausencia de personal de planta para atender los diferentes servicios de salud, y que por tal razón en todos los contratos se estipuló expresamente que estos no generaban relación laboral alguna.

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, de manera subsidiaria, pidió mantener incólume la declaración de prescripción trienal, la no imposición de costas y la limitación de los efectos del fallo a los periodos efectivamente contratados.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Mediante autos del 22 de septiembre de 20224 y 16 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 23. En sus alegatos, el actor6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que los testimonios practicados acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral. 24.

Asimismo, sostuvo que contrario a lo manifestado por la apelante, obran en el expediente documentos suficientes que demuestran la subordinación continuada y los emolumentos percibidos por el señor González Barragán como contraprestación por los servicios prestados. 25. Por su parte, la entidad accionada7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que no se aportó prueba alguna que acreditara la existencia de órdenes, directrices o llamados de atención impartidos por la entidad, ni que se hubiera adelantado proceso disciplinario alguno contra el demandante, pues, al tratarse de un contratista, tales medidas no eran procedentes.

III. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 27.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el actor acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral, en particular la continuada subordinación y la remuneración. Análisis del problema jurídico 4 Índice 7 del aplicativo Samai. 5 Índice 13 del aplicativo Samai. 6 Índice 18 del aplicativo Samai. 7 Índice 19 del aplicativo Samai.

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 28. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el elemento de la continuada subordinación, indispensable para configurar la existencia de una relación laboral encubierta. 29.

De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, el señor Rafael María González Barragán suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander: Contrato de prestación de servicios Duración Objeto Valor total 56 de 20078 y adición9 11/04/07 al 10/09/07 + 11/09/07 al 25/11/07 Prestar servicio especializado en neurocirugía para la atención de urgencias; consulta externa; cirugía; interconsultas; hospitalización; y juntas médicas. $41.028.750 + $20.514.375 107 de 200710 y adición11 26/11/07 al 05/01/08 + 06/01/08 al 25/01/08 $11.214.525 + $5.470.500 035 de 200812 y adición13 26/01/08 al 30/04/08 + 01/05/08 al 17/06/08 $27.308.736 + $13.369.902 159 de 200814 y adiciones15 04/10/08 al 31/12/08 + 01/01/09 al 06/01/09 + 07/01/09 al 29/01/09 $24.933.334 + $1.699.999 + $6.516.667 47 de 200916 y adición17 30/01/09 al 28/02/09 + 01/03/09 al 15/03/09 $9.178.583 + $4.441.250 175 de 200918 16/03/09 al 30/04/09 $13.323.750 279 de 200919 y adiciones20 01/05/09 al 31/12/09 + 01/01/10 al 06/01/10 + 07/01/10 al 15/02/10 $71.060.000 + $1.776.500 + $11.843.333 20 de 201021 16/02/10 al 30/06/10 + $41.696.812 245 de 201022 y adiciones23 01/08/10 al 31/12/10 01/01/11 al 10/01/11 11/01/11 al 15/03/11 $46.633.125 + $20.207.687 + $3.108.875 90 de 201124 11/03/11 al 30/06/11 $33.302.270 341 de 20125 01/07/11 al 31/12/11 Prestar servicio especializado de neurocirugía de la Subgerencia de $57.638.544 2 de 201226 02/01/12 al 29/02/12 $19.885.296 126 de 201227 01/03/12 al 31/03/12 $9.942.648 257 de 201228 01/04/12 al 31/07/12 $39.770.592 8 Folios 5 a 7, índice 2 del aplicativo Samai.

OneDrive, contrato 0256 2007 9 Folio 49, ibidem. OneDrive, contrato 056 2007 10 Folio 46 a 48, ibidem. OneDrive, contrato 107 del 2007. 11 Folios 76, ibidem. OneDrive, contrato 107 del 2007. 12 Folios 50 a 52, ibidem. OneDrive, contrato 35 de 2008. 13 Folio 82, ibidem. OneDrive, contrato 35 de 2008. 14 Folios 5 a 8, ibidem. OneDrive, contrato 159 de 2008. 15 Folio 21 y 28, ibidem.

OneDrive, contrato 159 de 2008. 16 Folios 5 a 8, ibidem. OneDrive, contrato 047 de 2009. 17 Folio 29, ibidem. OneDrive, contrato 47 de 2009. 18 Folios 43 a 46, ibidem. OneDrive, contrato 175 de 2009. 19 Folios 4 a 7, ibidem. OneDrive, contrato 279 de 2009. 20 Folios 75 y 94, ibidem. OneDrive, contrato 279 de 2009. 21 Folios 14 a 16, ibidem.

OneDrive, contrato 20 de 2010. 22 Folios 61 a 62, ibidem. OneDrive, contrato 245 de 2010. 23 Folio 124 y 138, ibidem. OneDrive, contrato 245 de 2010. 24 Folios 58 a 60, ibidem. OneDrive, contrato 90 de 2011. 25 Folios 54 a 58, ibidem. OneDrive, contrato 341 de 2011 26 Folios 58 a 60, ibidem. OneDrive, contrato 02 de 2012. 27 Folios 18 a 22, ibidem.

OneDrive, contrato 02 de 2012. 28 Folios 37 a 41, ibidem. OneDrive, contrato 257 de 2012. Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2086 de 201229 01/08/12 al 30/11/12 Servicios Quirúrgicos de la E.S.E. Hospital Universitario Santander. $39.770.592 37 de 201330 11/01/13 al 30/11/13 Prestar servicio especializado en neurocirugía para la atención de urgencias; consulta externa; cirugía; interconsultas; hospitalización; y juntas médicas. $93.513.592 16 de 201431 08/01/14 al 31/12/14 Prestar servicio especializado de neurocirugía de la Subgerencia de Servicios Quirúrgicos de la E.S.E. Hospital Universitario Santander. $110.991.888 8 de 201532 08/01/15 al 07/01/16 $115.431.564 25 de 201633 y adición34 08/01/16 al 30/04/16 29/04/16 al 31/05/16 $37.119.875 + $9.854.834 30.

Adicionalmente, se allegaron como pruebas documentales la certificación de los contratos de prestación de servicios previamente relacionados35, así como planillas de turnos médicos36, programación de citas37 e intervenciones quirúrgicas38 correspondientes a junio de 2016. 31. También obran en el expediente varios correos institucionales titulados «memorandos» dirigidos al actor, mediante los cuales se: (i) comunicó a los jefes de grupo la expedición de la Resolución 000164 del 18 de marzo de 200839;

(ii) informó al doctor González Barragán sobre la capacitación del 8 de julio de 2008 en manejo de software y la inasistencia de los especialistas Iván Darío Ramírez y David Sánchez40; (iii) solicitó emitir concepto sobre la historia clínica del señor Luis Alfonso Álvarez en el marco de una acción de reparación directa41; (iv) requirió remitir el acta de socialización de las guías de neurocirugía;42 y (v) pidió dar trámite al Oficio SSQ00039-2008 relacionado con el presupuesto de la subgerencia administrativa y financiera43. 32.

Se incorporaron correos institucionales relacionados con las actividades del servicio de neurocirugía, entre ellas, la comunicación del 2 de mayo de 2007 remitida por el subgerente de servicios quirúrgicos al actor44, mediante la cual se 29 Folios 101 a 105, ibidem. OneDrive, contrato 126 de 2012. 30 Folios 96 a 101, ibidem. OneDrive, contrato 37 de 2013. 31 Folios 98 a 103, ibidem.

OneDrive, contrato 16 de 2014. 32 Folios 92 a 96, ibidem. OneDrive, contrato 8 de 2015. 33 Folios 92 a 97, ibidem. OneDrive, contrato 25 de 2016. 34 Folio 23 a 24, ibidem. OneDrive, contrato 25 de 2016. 35 Folio 29, ibidem. OneDrive, expediente digital. 36 Folio 34, ibidem. OneDrive, expediente digital. 37 Folios 35 a 37, ibidem. OneDrive, expediente digital. 38 Folios 38 a 39, ibidem.

OneDrive, expediente digital. 39 Folio 43, ibidem. OneDrive, expediente digital. 40 Folio 49 a 50, ibidem. OneDrive, expediente digital. 41 Folios 51, ibidem. OneDrive, expediente digital. 42 Folio 53, ibidem. OneDrive, expediente digital. 43 Folio 56, ibidem. OneDrive, expediente digital. 44 Folios 41 a 42, ibidem. OneDrive, expediente digital.

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 le solicitó asumir la responsabilidad de la firma de la formulación de medicamentos de control especial de los pacientes de neurocirugía; y el mensaje del 2 de noviembre de 2007 dirigido a subgerentes y jefes de unidad45, en el que se informó el inicio del proyecto inalámbrico de la institución. 33.

En el expediente reposan comunicaciones no dirigidas al demandante46, enviadas por la subgerencia de servicios quirúrgicos al gerente del hospital y por una trabajadora social de esa misma área al subgerente, en los cuales se informó la utilización inapropiada del material de osteosíntesis. 34. Igualmente, se aportaron otros correos denominados «memorandos» remitidos por el jefe del área de neurocirugía, en los que se: (i) recordó al personal médico sus funciones ante quejas presentadas por usuarios del servicio47;

(ii) envió al gerente del hospital el listado del instrumental quirúrgico prioritario para el área48; y (iii) solicitó al subgerente de servicios quirúrgicos la adquisición «tractores cefálicos grandes, medianos y pequeños, con sus respectivas poleas y aditamentos»49. 35. Por otra parte, se recibieron los testimonios de Lázaro Tarazona Cáceres, German Darío Muñoz Pardo, Ivon Marcela Rodríguez Sarmiento y Juan Pablo Serrano Pastrana quienes afirmaron haber laborado en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander durante el periodo en que el actor se desempeñó como jefe del área de neurocirugía. 36.

Los doctores Tarazona Cáceres y Muñoz Pardo señalaron haber integrado el departamento de neurocirugía entre 2007-2009 y «algunos meses entre 2010 y 2013», respectivamente, liderado por el demandante. Manifestaron que la prestación del servicio por parte del señor González Barragán era personal, se desarrollaba en las instalaciones de la entidad y con implementos suministrados por esta, en condiciones similares a las del personal de planta. 37.

Indicaron que el superior jerárquico del actor era el subgerente de servicios quirúrgicos, quien fijaba los turnos, horarios de cirugías y las franjas de disponibilidad. No obstante, precisaron desconocer la existencia de llamados de atención o procesos disciplinarios adelantados en su contra. 38. En el mismo sentido, el doctor Tarazona Cáceres aseguró no tener certeza de si, en el caso del actor, era posible permutar turnos entre colegas o prestar servicios en otras instituciones, y adicionó que la disponibilidad en el área de neurocirugía era absoluta, pues ante cualquier eventualidad el servicio debía garantizarse. 39.

En particular, la señora Ivon Marcela Rodríguez Sarmiento afirmó que, en su calidad de jefe de enfermería del servicio de cirugía, mantenía contacto permanente con los jefes de cada especialidad. Adujo que el actor asignaba los 45 Folio 40, ibidem. OneDrive, expediente digital. 46 Folios 45 a 47, ibidem. OneDrive, expediente digital. 47 Folio 48, ibidem.

OneDrive, expediente digital. 48 Folio 52, ibidem. OneDrive, expediente digital. 49 Folio 54, ibidem. OneDrive, expediente digital. Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 turnos y las franjas quirúrgicas a los integrantes de su equipo, coordinaba al personal de planta y se ocupaba de lo relativo al material de osteosíntesis. 40.

Añadió que no existían diferencias sustanciales entre los empleados de planta y los contratistas, pues cumplían funciones y asumían responsabilidades equivalentes, e incluso ambos participaban en las reuniones lideradas por los directivos de la entidad. 41. Por su parte, Juan Pablo Serrano Pastrana, subgerente de servicios quirúrgicos, explicó que ejercía la supervisión de la ejecución de los contratos celebrados entre el actor y la E.S.E. Señaló que: (i) las franjas para consultas e interconsultas se fijaban de común acuerdo;

(ii) no existía prohibición para que el actor laborara en otras instituciones; (iii) las intervenciones quirúrgicas se programaban previamente; y (iv) la disponibilidad del especialista quedaba estipulada en cada contrato. 42. Sostuvo que los cambios de horarios se acordaban entre los integrantes del departamento y se informaban a la subgerencia, con el fin de garantizar la cobertura permanente de la atención del servicio. 43.

Aclaró que la respuesta institucional al incumplimiento difería según el tipo de vinculación, pues al personal de planta se le adelantaba un proceso disciplinario ante la oficina de control interno, mientras que respecto de los contratistas procedía la suspensión del contrato. 44. Agregó que otra diferencia radicaba en «la obligatoriedad de los procesos», toda vez que los contratistas se limitaban a actividades asistenciales (consultas, interconsultas y procedimientos quirúrgicos) y, por ello, no asistían a reuniones administrativas; en cambio, a las reuniones asistenciales relacionadas con procesos de habilitación y acreditación debían comparecer todos. 45.

Del análisis integral del material probatorio, la Sala advierte que el señor Rafael María González Barragán prestó sus servicios como jefe del área de Neurocirugía en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de manera personal y remunerada bajo la modalidad de honorarios, en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad. 46.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con el elemento de la continuada subordinación, pues como se expondrá, la parte actora no acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. 47. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»50. 48.

En el caso concreto, ninguna de las pruebas que obra en el expediente da cuenta de llamados de atención dirigidos al actor, órdenes que determinaran el modo específico de cumplir sus funciones, ni imposición de reglamentos o regímenes disciplinarios o correctivos durante los periodos en que desarrolló actividades asistenciales (consultas, interconsultas y procedimientos quirúrgicos) y de coordinación del área de neurocirugía. 49.

En particular, los correos titulados «memorandos» se limitan a comunicaciones de carácter informativo o de coordinación interna, sin que en su contenido se adviertan reproches, sanciones o llamados de atención al accionante. 50. Sobre este punto, el testigo Serrano Pastrana fue enfático en que la respuesta institucional ante incumplimientos difería según la forma de vinculación, pues al personal de planta se le adelantaba proceso disciplinario, mientras que respecto de los contratistas procedía la suspensión del contrato.

Los demás declarantes, al ser interrogados al respecto, manifestaron no tener conocimiento de que se hubiera iniciado actuación alguna en contra del actor. 51. En cuanto a la exigencia de «cobertura absoluta» en el área de neurocirugía, esta Sala advierte que se trata de una condición inherente a la naturaleza del servicio de salud y no implicaba disponibilidad permanente del actor, toda vez que la continuidad se garantizaba mediante rotación y coordinación interna entre los profesionales.

Además, en los contratos de prestación de servicios se pactó expresamente una disponibilidad semanal por cada actividad asistencial, y los integrantes del equipo, de común acuerdo con su coordinador, definían las franjas horarias e informaban los ajustes necesarios para asegurar la prestación ininterrumpida del servicio. 52. En relación con este último aspecto, la Sala precisa que, aunque los doctores Tarazona Cáceres, Muñoz Pardo y la jefe Rodríguez Sarmiento indicaron que el «superior» del actor era el subgerente de servicios quirúrgicos, circunstancia que podría asimilarse a la existencia de un jefe inmediato, ello no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo, ya que ninguno de los declarantes refirió órdenes, instrucciones o requerimientos específicos impartidos por dicho funcionario, ni situaciones en las que se hubiera limitado la autonomía e independencia del demandante en el desarrollo de sus funciones. 53.

Adicionalmente, las pruebas recaudadas no permiten establecer que las funciones que realizaba el actor estaban asignadas a alguno de los cargos de la planta de personal, lo cual resulta coherente con los argumentos de defensa de la E.S.E., según las cuales dicha entidad no contaba con personal que tuviera la experiencia y la idoneidad necesarias para realizar las labores especializadas objeto de los contratos. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 54. Finalmente, el hecho de que el demandante desarrollara sus actividades en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y con los instrumentos suministrados por la entidad obedece a la necesidad de garantizar la prestación del servicio público de salud en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, especialmente tratándose de la atención de urgencias, consulta externa, intervenciones quirúrgicas, interconsultas y hospitalización, que por su naturaleza requieren el uso de infraestructura hospitalaria y equipos especializados. 55.

Al respecto, la Sentencia de Unificación del 18 de noviembre de 200351, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó que determinadas actividades exigen su ejecución en las dependencias o instalaciones de la entidad contratante, sin que ello constituya subordinación, sino una manifestación del principio de coordinación en razón a las características de las tareas pactadas. 56.

Así las cosas, ante la falta de prueba sobre la continuada subordinación en la prestación del servicio, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de un vínculo de trabajo y sus consecuencias prestacionales. Condena en costas 57. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01 (IJ).

Radicación: 68001 23-33-000-2017-00106-01 (1178-2022) Demandante: Rafael María González Barragán consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 entidad accionada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al señor Rafael María González Barragán, a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.