Radicado: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia 1.1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la empresa Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P., solicitó la declaración de nulidad de la Factura nro. PZ 1330 del 30 de abril de 2015, “TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES cuenca R. Cauca.
Predio: ALCANTARILLADO MUNICIPAL”, de la Resolución nro. 160 PZ 1602-3540 del 17 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y del acto ficto, “producto del silencio administrativo negativo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nro. 160 PZ 1602-3540 del 17 de febrero de 2016.”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia). 1.2.
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 20211, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, fue concedido y se ordenó su remisión a esta Corporación, en auto de 15 de octubre de 20212. 1.4. Pues bien, verificado el expediente, este Despacho encuentra que en el recurso de alzada no se solicitó ninguna prueba que deba ser decretada, así que en virtud del numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibídem.
Radicado: 05001 23 33 000 2016 02050 01 Demandante: Aguascol Arbeláez S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, se PRESCINDIRÁ del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. Así las cosas, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que, una vez se surta el trámite de notificación de este proveído, remita el expediente de la referencia al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.
(Subrayas del Despacho)