CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. TESIS: ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN PARCIAL, POR NO USO, DE LA MARCA “MANGO” CUESTIONADA, TODA VEZ QUE LA ACTORA ÚNICAMENTE DEMOSTRÓ SU USO REAL Y EFECTIVO EN EL MERCADO PARA DISTINGUIR “ROPA DE CAMA”, COMPRENDIDA EN LA CLASE 24 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SONNETI INTERNACIONAL S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 11975 de 15 de marzo de 2016, "Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca", expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 7879 de 27 de febrero de 2017, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se niegue la cancelación parcial del certificado de registro núm. 439430 de la marca mixta “MANGO” y se mantenga vigente para distinguir “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de mesa y ropa de cama […]”. 3ª. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la SIC la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1°- Que el 7 de octubre de 2015, la sociedad PUNTO FA, S.L., presentó acción de cancelación por no uso contra el certificado de registro núm. 440048, correspondiente a la marca mixta “MANGO”, registrada a su nombre para identificar productos comprendidos en la Clase 242 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Agregó que una vez notificada la anterior solicitud, procedió a contestarla argumentando que el uso real y efectivo de la marca “MANGO” en el comercio se encontraba demostrada en virtud del abundante material probatorio que allegó al citado proceso. 3º: Señaló que mediante la Resolución núm. 11975 de 2016, la directora de Signos Distintivos de la SIC, decidió, por un lado, denegar la cancelación total por no uso del registro de la marca “MANGO”, para distinguir productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza; y, por el otro, canceló parcialmente dicho registro en el sentido de excluir de su cobertura los “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de mesa […]”. 2 La marca fue concedida para distinguir los siguientes productos: “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa. […]” 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º: Adujo que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 7879 de 2017, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación así: Que la SIC al expedir los actos acusados violó los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, el material probatorio aportado ofrece claridad respecto a la utilización de la marca “MANGO”, tanto en Colombia como en Panamá, Bolivia y Ecuador, durante los tres años anteriores a la presentación de la acción de cancelación por no uno de la misma.
Adujo que el propietario de un registro marcario tiene la obligación de probar el uso de la marca que le fue otorgada conforme a como fue registrada; y que de existir algún cambio aquel no debe alterar la forma ni esencia del signo ni su carácter distintivo. 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se encuentra demostrado que la marca “MANGO” ha sido utilizada en el mercado nacional e internacional para identificar productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, tales como tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa, durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de cancelación. Manifestó que la SIC erró al considerar que no se encontraba probado que los productos que ampara la marca “MANGO” hayan sido puestos en el comercio y que no estaban disponibles en la cantidad y modo que normalmente corresponde para identificar productos textiles no comprendidos en otras clases y ropa de mesa, toda vez que del abundante material probatorio aportado al proceso se evidenciaba claramente que dicha afirmación no correspondía con la realidad.
Agregó que respecto del uso en el mercado local demostró que entre septiembre de 2012 y octubre de 2015 se produjeron ventas por valor de $ 1.908.388.136, en relación con los productos distinguidos por la marca “MANGO”, cifra que, a su juicio, es suficientemente representativa para demostrar dicho uso. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la normatividad andina y la legislación interna no aplican reglas de un sistema de tarifa legal, toda vez que el mismo artículo señalado como violado indica los medios de prueba que pueden aportarse para demostrar el uso de una marca.
Expresó que al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha indicado que: “[…] El mismo artículo enuncia algunos de los medios prueba para demostrar el uso de la marca: (…) Como es un listado enunciativo y no taxativo, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional.
Por tal motivo, la Oficina Nacional Competente o el Juez Nacional, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. […]”5. Sostuvo que la SIC al realizar la valoración probatoria cometió un error de hecho, toda vez que no acudió a las reglas de la sana crítica, por cuanto negó como prueba el certificado emitido por el contador público, así como los testimonios y documentos aportados que calificó como meros indicios. 5 Proceso 79-IP-2012 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la marca cuestionada, “MANGO”, ha sido utilizada de manera real y efectiva tanto en el mercado colombiano como en el de la Comunidad Andina para distinguir todos los productos que ampara en la Clase 24 y, por ello, su cancelación parcial no era procedente.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Manifestó que, de las pruebas valoradas en el proceso administrativo, pudo determinar que la actora únicamente probó el uso para ropa de cama, por lo que lo procedente era cancelarla parcialmente y, en ese sentido, eliminar de su cobertura los tejidos, productos textiles y la ropa de mesa.
Indicó que las muestras allegadas de productos marcados con la expresión “MANGO” no demuestran el uso de la misma en un espacio territorial y en un momento determinado del tiempo, ya que en éstas no se describen en factura u orden de compra alguna y, por lo tanto, no se entienden dentro de contexto alguno y sólo se presentan como ítems aislados de telas presentadas por la actora. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las declaraciones presentadas fueron valoradas en conjunto con las demás pruebas aportadas en el trámite administrativo; y que si bien era cierto que la declaración del señor BILAL ABOULTAIF fue pertinente, también lo es que no resulta conducente y eficaz para establecer si en realidad la marca “MANGO” fue usada para identificar productos de la Clase 24 diferentes a ropa de cama y, en consecuencia, como no se presentaron elementos probatorios adicionales no se tiene plenamente demostrado el uso de dicho registro para tales artículos.
II.2. La sociedad PUNTO FA S.L., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado hoy en día por el 6 Folios 103 y 109 del cuaderno físico principal. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- La actora insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la marca cuestionada “MANGO” sí 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilizó para todos los productos que inicialmente amparaba en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.
IV.2- La SIC se ratificó en lo expuesto en su escrito de contestación. En efecto, reiteró que el titular de la marca objeto de cancelación “MANGO” no logró demostrar su uso en relación con todos y cada uno de los productos para los que se concedió el registro. Señaló que, en consecuencia, lo procedente era cancelar parcialmente dicho registro y limitar únicamente su cobertura respecto del producto que sí demostró el uso, esto es, la ropa de cama.
IV.3- En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Ministerio Público guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria, invocada como violada en la demanda, concluyó9: “[…] 1.
La cancelación parcial por no uso de la marca 9 Proceso 240-IP-2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.3. Como puede advertirse de la disposición transcrita, cuando la falta de uso de una marca solo afectara a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la oficina nacional competente ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se usó, teniendo en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios de que se trate. 1.4.
Lo anterior significa que si el titular prueba el uso de la marca, no para todos los productos o servicios respecto de los cuales obtuvo el registro en una clase determinada de la Clasificación Internacional de Niza, sino respecto de alguno o algunos de ellos, conservará el registro marcario para el producto o servicio respecto del cual sí acreditó el uso de la marca, así como de todos aquellos que resulten idénticos o similares a él dentro de la referida clase y que haya obtenido el registro. […] 1.9.
Un producto o un servicio es similar a otro si existe un vínculo suficientemente estrecho entre ambos que pueda generar riesgo de confusión entre el público consumidor. Es decir, cuando ambos presentan las mismas propiedades y características, tienen usos o funciones idénticos o similares y, además resultan sustitutos entre sí para el consumidor en su proceso de elección en el mercado. 2.
Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso […] 2.2. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Decisión 486; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca. […] 3.
El uso efectivo de la marca: la puesta o disponibilidad de los productos en el comercio. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.2. La carga de la prueba del uso efectivo de una marca corresponde siempre a su titular por lo que resulta necesario tener en cuenta ciertos parámetros a efectos de determinar cuándo se ha acreditado dicho uso. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 11975 de 15 de marzo de 2016 y 7879 de 27 de febrero de 2017, canceló parcialmente el registro, por no uso, de la marca mixta “MANGO”, con el certificado núm. 439430, cuyo titular es la actora, en el sentido de excluir de su cobertura los siguientes productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de mesa […]”.
Como consecuencia de ello, la entidad demandada estableció que dicha marca distinguiría los siguientes productos de la citada Clase 24: “[…] ropa de cama […]”. En efecto, la marca en mención fue registrada en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, para amparar los siguientes productos “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa […]”; y a través de los actos acusados 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad demandada canceló parcialmente su registro, por considerar que demostró exclusivamente el uso de la marca para los productos “[…] ropa de cama […]”.
Al respecto, la actora alegó que el material probatorio aportado ofrece claridad respecto a la utilización de la marca “MANGO”, tanto en Colombia como en Panamá, Bolivia y Ecuador, durante los tres años anteriores a la presentación de la acción de cancelación por no uso de la misma. Sostuvo que se encuentra demostrado que la marca “MANGO” ha sido utilizada en el mercado nacional e internacional para identificar productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, tales como tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa, durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de cancelación. Por su parte, la SIC manifestó que, de las pruebas valoradas en el proceso administrativo, pudo determinar que la actora únicamente probó el uso para ropa de cama, por lo que lo procedente era cancelarla parcialmente y, en ese sentido, eliminar de su cobertura los tejidos, productos textiles y la ropa de mesa. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las muestras allegadas de productos marcados con la expresión “MANGO” no demuestran el uso de la misma en un espacio territorial y en un momento determinado del tiempo, ya que en éstas no se describen en factura u orden de compra alguna y, por lo tanto, no se entienden dentro de contexto alguno y sólo se presentan como ítems aislados de telas presentadas por la actora.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 16510, 166 y 167 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. Así las cosas, el texto de las normas aludidas, es el siguiente: Decisión 486 “[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el 10 Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.
Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.
Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. […].” Precisado lo anterior, se tiene que el debate esencial gira en torno a establecer si la actora ha usado o no la marca “MANGO” (mixta), para distinguir “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa […]”, de la Clase 24 de la Clasificación 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación11, para lo cual se procederá a establecer el alcance del uso de la marca y la prueba capaz de enervar la acción de cancelación en la Decisión 486.
Sobre este asunto, en la Interpretación Prejudicial 536-IP-2019, el Tribunal precisó: “[…] 1.3. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se deberá tomar en cuenta qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado.
Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. […] 1.5. El primer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 establece que, para que proceda la acción de cancelación por falta de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación; es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción. Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso. […] 3.15.
Resta señalar que se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, que para que proceda la cancelación de la marca por falta de uso, la ausencia 11 La solicitud de cancelación de la marca “MANGO” fue presentada el 7 de octubre de 2015 por la sociedad PUNTO FA S.L. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uso tiene que darse de manera ininterrumpida en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Por tanto, para frustrar dicha acción, basta que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho período usó la marca en los términos explicados anteriormente. […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, para determinar el uso de una marca debe demostrarse que esta haya sido utilizada de manera real y efectiva en cualquier momento de los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción de cancelación. Y para probar el uso real y efectivo de una marca debe verificarse que los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa denominación, en la cantidad y modo pertinentes, de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. Ahora, en la Interpretación Prejudicial rendida en el caso sub examine, el Tribunal frente a la prueba capaz de enervar la acción de cancelación en la Decisión 486, señaló: “[…] 2.2.
La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Decisión 486; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca. 2.3.
El Artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo, y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca. En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la autoridad competente, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. […] 3.2.
La carga de la prueba del uso efectivo de una marca corresponde siempre a su titular por lo que resulta necesario tener en cuenta ciertos parámetros a efectos de determinar cuándo se ha acreditado dicho uso. 3.3. Al respecto, el artículo 166 de la Decisión 486 plantea los supuestos bajo los cuales, se entiende que la marca se encuentra en uso, conforme a continuación se detalla: a) Cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. b) Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los países miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. c) El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. 3.4.
En el presente caso, nos detendremos a analizar el primer supuesto que señala la norma, referido a la puesta o disponibilidad en el comercio de los productos marcados en la cantidad y modo que corresponde. Al respecto, cabe hacernos la pregunta a qué se refiere – o quiso referirse – la norma cuando prescribe que debe acreditarse la puesta en el comercio de una cantidad de productos marcados, en tal medida, que corresponda a la naturaleza de dichos productos. 3.5.
En primer lugar, se debe tener presente que la norma bajo análisis señala 2 supuestos de uso: (i) la puesta o (ii) disponibilidad de los productos en el mercado. Por el primero de 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos podemos entender a que los productos han sido materia de venta o comercialización y por el segundo a aquellos que se encuentran ofrecidos en el mercado listos para su comercialización efectiva. 3.6.
Cuando la autoridad competente analiza el uso efectivo de una marca, es usual que se encuentre en alguno de estos dos escenarios, debiendo determinar si la comercialización de una cantidad de productos acredita el uso efectivo de la marca o si la efectiva disponibilidad de una cantidad de estos también sirve para acreditar dicho uso, en función a las pruebas aportadas. 3.7.
Para probar el uso efectivo de una marca, el titular de esta debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado -que ofreció a los consumidores- los bienes o servicios (en adelante productos) identificados con su marca. Así, por ejemplo, que tiene un establecimiento abierto al público, que contrató publicidad y, de ser el caso, las ventas o transacciones que hubiera realizado. 3.8.
Debe tenerse en cuenta que el sentido de los establecido en el Artículo 165 de la Decisión 486 no es castigar al titular de una marca que, si bien diligentemente publicita, promociona y pone a disposición de potenciales clientes o consumidores sus productos en el mercado, no obtiene los resultados esperados; es decir, que su esfuerzo no se ve reflejado en una gran cantidad de productos comercializados. 3.9.
Y ello es así puesto que no es intención del Artículo 165 de la Decisión 486 que el titular de la marca tenga que probar haber tenido éxito comercial en su negocio para acreditar el uso de la marca. Lo señalado encuentra sustento cuando nos detenemos a analizar el primer parágrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, norma que señala que se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca. […] 3.12.
En ambos casos, tanto en lo relativo a la puesta en el comercio del producto como en lo referido a que el producto se encuentra disponible en el mercado, el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486 establece que la prueba de uso de la marca va a depender de la cantidad y del modo que normalmente corresponde y las modalidades bajo las 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se efectúa su comercialización en el mercado. […]” (Destacado fuera de texto).
Aclarado lo anterior, la Sala se referirá a las pruebas allegadas al expediente, con el objeto de analizar si la actora ha usado la marca mixta “MANGO”, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación, esto es, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y 7 de octubre de 2015, a efectos de establecer si los actos administrativos acusados se ajustan a la legalidad requerida en la Decisión 486.
En ese orden, de las pruebas aportadas por la actora en el trámite administrativo12, se destacan las siguientes: - Copia de los catálogos de las campañas Otoño – Invierno 2013, Primavera – Verano 2014, Otoño – Inverno 2014, Colección PRINTS 2015 y Otoño – Invierno 2015, en la República de Perú. - 89 Facturas de venta expedidas por la actora, que van desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 13 de agosto de 2015, hacia diferentes empresas en Colombia, Bolivia y Ecuador por concepto de ventas de productos identificados con la marca “MANGO”, tales como sábanas, 12 CD visible a folio 112. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colchas, mantas, juegos de edredones y sábanas y fundas para almohadas.
Al respecto, cabe señalar que también se evidenciaron ventas por conceptos de manteles; sin embargo, en ellos se advierte que las marcas que identifican dichos artículos son “NEFERTITI” y “WINDSOR”, en las que por ningún lado se advierte que figure la marca “MANGO” o que éstas hacían referencia a líneas o colecciones específicas dentro de una estrategia de marca más amplia que incluya la marca “MANGO”. - Certificación de fecha 1o. de diciembre de 2015, expedida por el Contador Público JOSÉ JOVANÉ en la que certifica lo siguiente: “[…] Realizado un examen de la facturación y su registro contable se observó que la compañía ha efectuado ventas desde la Zona Libre de Colón – República de Panamá para adquirentes de Panamá y de la Comunidad Andina en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia en el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 hasta octubre 31 de 2015 para productos de la marca “MANGO”, clases 03, 14, 18, 24, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo la modalidad FOB – “Free on Board” donde el valor del transporte y seguro es cubierto por el comprador, asumiendo la compañía vendedora la obligación de entregar la mercancía al medio de transporte designado por el comprador. […] 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Colombia, de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así13: […] Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Bolivia, de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así: […] Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Ecuador de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así: […] […]”. - Certificación expedida el 9 de noviembre de 2015, por el gerente de la sociedad FOCUS PUBLISHING GROUP, en la que se relacionan contratos de publicidad suscritos entre ésta y la actora, para la marca “MANGO” de fechas 22 de julio de 2013 y 18 de septiembre de 2014. - Original de la Revista “A Bordo”, sin fecha, en la que se advierte la siguiente publicidad de la marca “MANGO”: 13 Cifras en USD. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Copia de la Revista “FOB Zona Libre de Colon”, de la República de Panamá, sin fecha, en la que se advierte la siguiente publicidad de la marca “MANGO”: 15 14 CD visible a folio 112. 15 Ibidem. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Muestras físicas de productos identificados con la marca “MANGO”, como se advierte a continuación: 16 - Muestras físicas de material publicitario de la marca “MANGO”: 16 Ibidem. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Copia de la Revista “Rattan Zona Libre S.A.” de la República de Panamá, sin fecha, en la que se advierte la siguiente publicidad de la marca “MANGO”: 18 17 Ibidem. 18 Ibidem. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Fotografías, sin fecha, de diferentes establecimientos de comercio en los cuales se encuentran ofertados productos tales como sábanas, cobijas, edredones, identificados con la marca “MANGO”: 19 Sea lo primero advertir que las diferentes fotografías de establecimientos de comercio y material publicitario identificados con 19 Ibidem. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la marca “MANGO”, así como las publicaciones en las revistas “A Bordo”, “Rattan Zona Libre S.A.” y “FOB Zona Libre de Colon” no tienen fecha, es decir, que no prueban que durante el período relevante la marca objeto de controversia haya sido usada teniendo en cuenta que como lo indicó el Tribunal en el Interpretación Prejudicial traída a colación en este proceso: “[…] para que proceda la acción de cancelación por falta de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación; es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción […]”.
Ahora, para la Sala las demás pruebas antes relacionadas son pertinentes20 y conducentes21 para demostrar el uso real y efectivo de la marca mixta “MANGO” por su titular, la sociedad SONNETI INTERNACIONAL S.A., durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación, esto es, entre el 7 de octubre de 2012 y 7 de octubre de 2015, es decir, prueban la época y la regularidad en que fueron comercializados los productos amparados con aquella, 20 Alude a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00]. 21 “[…] El medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho, es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: i) que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y ii) que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar […]”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02). 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si se tiene en cuenta que para frustrar la acción de cancelación “[…] basta que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho período usó la marca […]”, según lo señaló la Interpretación prejudicial, rendida en este proceso.
Al respecto, se observa que las facturas de venta, acompañadas de la certificación expedida por el Contador Público para los productos distinguidos con la marca “MANGO”, allegadas al interior del trámite administrativo, demuestran el uso efectivo y real de dicho signo distintivo en relación con productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza (“ropa de cama”), dentro de los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud de cancelación por no uso, ya que en todos éstos se especificó el período de uso de la marca cuestionada, que correspondió entre el 7 de octubre de 2012 y 7 de octubre de 2015, para identificar los citados productos.
Sobre el particular, debe precisarse que la certificación expedida por el contador de la sociedad SONNETI INTERNACIONAL S.A. resulta ser una prueba idónea, en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Decisión 486, en tanto este dispone que “[…] el uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca […]”22, máxime si se tiene en cuenta que en dicha certificación se da cuenta de los ingresos obtenidos tanto por conceptos de venta de los productos identificados con la marca “MANGO”, en varios países miembros de la Comunidad Andina, los cuales ascienden, respectivamente, a los siguientes valores: “[…] Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Colombia, de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así23: […] Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Bolivia, de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así: […] Que SONNETI INTERNACIONAL S.A., efectuó ventas a clientes de la República de Ecuador de productos de la marca “MANGO” en las citadas clases de Niza, así: […] […]”.
Cabe señalar, sobre el particular, que dichos valores se encuentran sustentados con las facturas allegadas y emitidas por la sociedad SONNETI INTERNACIONAL S.A. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de septiembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2010-00188-00. 23 Cifras en USD. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, respecto del uso regular y efectivo de la comercialización del producto, la Sala advierte que el mismo debe probarse de conformidad con la naturaleza del producto, siendo ello coincidente con los valores de venta declarados por la citada certificación del Contador Público de la actora, así como de las facturas allegadas por éste, demostrando éstos últimos la forma en que se efectuaba su presentación en el mercado, dentro del período relevante.
Sobre el particular, la Sala precisa que los valores declarados en la certificación expedida por el contador de la actora, junto con las facturas de venta allegadas, también demuestran la efectiva puesta a disposición en el mercado de los productos, distinguidos con la marca cuestionada, pues se acreditó su comercialización en el mercado con ventas superiores a los USD $ 1.294.959, durante el período relevante, en países miembros de la Comunidad Andina.
Y en cuanto al citado valor de las ventas, debe tenerse en cuenta que el uso real y efectivo de la marca en el mercado no supone un éxito del producto o servicio identificado con ella, pues si bien se puede afirmar que un nivel de ventas elevado demuestra que la marca se ha usado 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seriamente en el mercado, también lo es que no puede pensarse que un nivel de ventas bajo demuestra lo contrario.24 Ahora, la Sala estima que las muestras físicas allegadas de las diferentes ropas de cama, en las que se evidencia que éstas se distinguen con la marca “MANGO”, demuestran cómo se ponía a disposición del público consumidor la marca objeto de cancelación, pues a pesar de que no evidencian el uso continuo dentro del período relevante, sí prueban la forma en que se presentaban en el comercio los productos que se identifican con dicha marca en el mercado. 25 Adicionalmente, no puede perderse de vista que el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, señaló que el uso de las marcas se podrá demostrar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional, de la siguiente manera: “[…] El artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca.
En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. 24En sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020090055400, la Sala señaló: “[…] En ese sentido, la seriedad con que ha desplegado su actividad comercial, también se ve reflejada en el uso real y efectivo de la marca objeto de cancelación, y que para efectos de este estudio, es lo que se da por probado […].
Criterio reiterado por la Sala en sentencia de 16 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00033-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 2013-00193-00. Reiterado en sentencia de 25 de agosto de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00044-00. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, la autoridad competente, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable […]”.
(Destacado fuera de texto) Así las cosas, del análisis en conjunto del acervo probatorio aportado al plenario, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala concluye que las pruebas documentales recaudadas y valoradas en el procedimiento administrativo dan cuenta del uso dado a la marca cuestionada y ponen de manifiesto que los productos identificados con la marca mixta “MANGO”, se hallaban en el mercado y estuvieron disponibles durante el período relevante en varios países pertenecientes a la Comunidad Andina, con excepción de “[…] tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de mesa […]”.
Por lo anterior, era procedente la cancelación parcial por no uso de dichos productos, puesto que la actora no logró demostrar su uso real y efectivo, así como la puesta a disposición en el mercado dentro del período relevante, de manera que no se advierte una indebida valoración probatoria efectuada por la SIC al momento de expedir los actos administrativos acusados.
En efecto, en las facturas allegadas en las que se evidencia venta de “MANTELES”, que podrían considerarse como ropa de mesa, se advierte que éstos se identificaban con otras marcas, tales como 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “NEFERTITI” y “WINDSOR”, por lo que no resultan idóneas para demostrar el uso frente a dicho producto.
Adicionalmente, no obra en el plenario prueba alguna que soporte el uso de tejidos y materiales textiles no comprendidos en otras clases, por lo que tampoco se probó el uso de los citados artículos. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que le asistió razón a la entidad demandada en los actos administrativos acusados al limitar los productos reivindicados por la marca cuestionada “MANGO” a ropa de cama, ya que éstos eran respecto de los cuales se demostró el uso, conforme lo indica, precisamente, el citado artículo 165 de la Decisión 486.
En efecto, la Sala considera que en las cancelaciones parciales por no uso procede la limitación de productos eliminando únicamente aquellos respecto de los cuales la marca no se hubiere usado, pero deben mantenerse aquellos para los cuales estuviese inicialmente registrada la marca, como ocurrió en el caso bajo examen. Ahora, la Sala debe precisar que actora no debatió el hecho relativo a si podría presentarse similitud entre los productos que fueron 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelados y aquellos que se mantuvieron en el registro, sino que únicamente afirmó que sí había demostrado el uso respecto de aquellos que le fueron cancelados mediante los actos administrativos acusados.
En otras palabras, cuestionó la valoración probatoria realizada por la entidad demandada a fin de determinar el uso real y efectivo de la marca mixta “MANGO”, mas no si debía establecerse la similitud y/o la conexión competitiva entre los productos que fueron restringidos y los excluidos del certificado de registro de dicha marca y de esa forma que fueran nuevamente incluidos en el mismo.
Por tal razón, la Sala no procederá a examinar si existe similitud o no entre los productos excluidos y aquellos mantenidos en el registro de la marca objeto de controversia, comoquiera que ello no fue objeto de debate ni en los actos administrativos acusados ni en el escrito de la demanda presentado por la actora. Y el hecho de haber llegado a la conclusión en los actos administrativos acusados, de que era procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca cuestionada “MANGO”, no desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, ya que dicha cancelación se realizó conforme a las normas pertinentes sobre la materia, máxime si se tiene 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que la obligación de la entidad demandada es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares26, de conformidad con lo dispuesto, precisamente, en dicha normativa27.
Así las cosas, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la actora, por cuanto se demostró en el proceso que la entidad demandada estudió y aplicó correctamente la normativa andina, así como los criterios establecidos por el Tribunal al cancelar parcialmente la marca “MANGO” (mixta), en el entendido de que únicamente identificará los productos: “[…] ropa de cama […]”, comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara el voto 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00171-00 Actora: SONNETI INTERNACIONAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.