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11001031500020210911800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-20

Radicación interna: 12668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alvaro Diaz Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09118-00 Demandante: ÁLVARO DÍAZ LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Procedencia de aclaración y la adición del fallo en sede de tutela – examen de los requisitos.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado judicial del señor Álvaro Díaz López en relación con la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, entre otras resolutivas, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2021, el señor Álvaro Díaz López, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Alcaldía de San Cayetano y la inspección de policía de la citada localidad, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la propiedad privada.” 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 010 del 4 de noviembre de 2021, proferida por la inspectora de policía del municipio de San Cayetano, Cundinamarca, en el marco Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso policivo, identificado con el radicado N.º 004-2021, que instauraron la señora Karen Romero Ávila1 y otros contra el señor Mauricio Pérez López2. 1.2.

Sentencia objeto de las solicitudes de aclaración y adición 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 24 de febrero de la presente anualidad: i) aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Mauricio Pérez López; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles; y ii) declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el actor, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación que se concedió en efecto devolutivo, el cual constituía el mecanismo idóneo para exponer los argumentos que –a juicio del actor– vulneraban sus derechos fundamentales y que se encontraba en trámite en ese momento. 4.

El fallo se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 3 de marzo de la presente anualidad. 1.3. Solicitud de aclaración de sentencia 5. En escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022, el accionante solicitó la aclaración y, de ser el caso, la complementación de la sentencia, afirmando que las autoridades accionadas - alcaldía de San Cayetano e Inspección de Policía de la misma localidad– omitieron el deber de contestar la demanda. 6.

En consecuencia, consideró que la aclaración se torna necesaria “porque, siendo quien ha violado los derechos humanos del justiciable, está en la obligación de contestar la acción de tutela, so pena de que los hechos se declaren por ciertos art. 20 del decreto 2591 de 1991.” 7. Afirmó que, como los hechos de la demanda debían tenerse por ciertos, ello incide en la decisión. 8.

Señaló que la alcaldía de San Cayetano, apenas se enteró de la acción de tutela profirió la decisión de segunda instancia en el proceso policivo “misma que realizaron en enero de 2022, pero la publicaron con fecha diciembre 9 de 2021”, con lo cual se superaba el requisito de procedibilidad que la Sección echó de menos. 1 Los querellantes del proceso fueron: Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila, Luz Stella Suárez Suárez, Miler Estiven Montaño y Ronny Estiven Romero Velandia. 2 Con fundamento en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Álvaro Díaz López, ahora tutelante, que en dicho proceso manifestó ostentar la calidad de propietario de la finca “Chaleche”, respecto de la cual se alegaba la alteración de la posesión de los querellantes.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Remitió los videos correspondientes a las audiencias llevadas a cabo en el proceso policivo, para que sean valorados en la presente acción de tutela, indicando que la audiencia se suspendió sin que, hasta la fecha de presentación del memorial por el que solicita aclarar y complementar el fallo, se haya reanudado. 10.

Finalmente, solicitó que se le informe si puede volver a presentar la demanda de tutela y que se le indique “de donde desprenden que mi cliente es querellado, o vinculado, siendo que él es el propietario y poseedor de su finca, (tercero de buena fe) luego, lo que presentó si no fuera porque SUSPENDIERON la diligencia es una oposición conforme al artículo 309 y art 596 del CGP, luego vincularlo es sencillamente inadmisible, porque es un tercero que no es parte procesal y no es la etapa para vincularlo ni existe una ley que indique que se puede vincular de esa manera.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia en la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Díaz López, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya aclaración y complementación se solicita. 2.2.

Marco normativo de la aclaración del fallo 12. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, consagra la figura jurídica de la aclaración en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 13.

En virtud de la norma transcrita, la aclaración de una providencia judicial únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la misma o que, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado. 14.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión.3 15.

En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos.4 2.3. Marco normativo aplicable a la adición del fallo 16.

La adición, por su parte, procede, al tenor de lo dispuesto por el artículo 287 ejusdem cuando la sentencia omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.4. Análisis del caso concreto 17. Lo primero que advierte la Sala es que el escrito que contiene las solicitudes de aclaración y de complementación, oportunamente presentado por la parte actora, no cumple con las exigencias de formular argumentos claros, sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren incluidos en la parte resolutiva del fallo dictado o influyan en ella, como tampoco se asevera que se haya dejado de resolver sobre alguno de los extremos de la litis. 18.

En efecto, no se evidencia que la Sala, al proferir el fallo, haya presentado una argumentación que no resulte suficientemente clara frente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por evidenciarse que al momento de presentar la demanda -12 de noviembre de 2021- la autoridad competente no había resuelto el recurso de apelación que la inspección de policía de San Cayetano concedió en el efecto devolutivo y que constituía el mecanismo judicial idóneo para exponer los argumentos que la parte actora trajo ante el juez de tutela. 3 Corte Constitucional, Auto 193, 4.04.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 Ob.Cit.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Cabe destacar que, si bien es cierto que ni la alcaldía de San Cayetano ni la inspección de policía de la referida localidad presentaron el informe solicitado, el juez contaba con los hechos de la demanda y en ellos la parte actora informó que en la audiencia en la que se dictó la providencia censurada –Resolución N.º 010 del 4 de noviembre de 2021– interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido, sin que para la fecha de radicación de la demanda de tutela se hubiera resuelto. 20.

También se contaba con copia del expediente que contenía la actuación realizada en la inspección de policía, con respecto a la querella que pretendía la garantía del statu quo, de tal manera que la valoración se realizó con fundamento en los medios de convicción aportados por el accionante. 22. Cabe destacar que, tampoco es dable afirmar que la omisión de la autoridad accionada en presentar el informe solicitado por el juez conlleve a que inexorablemente se tenga que acceder a la petición de amparo constitucional, pues le corresponde a este valorar en su conjunto las pruebas que obran en la foliatura, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tomar, con fundamento en ellas, las decisiones que en derecho corresponda. 23.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-883 de 20125, al advertir que, “también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida presunción no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental.

O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 24. Con respecto a la resolución del recurso de apelación que –según el actor– se realizó en el mes de enero de 2022, tiene de posibilidad de apreciarse como una circunstancia objeto de aclaración o de adición del fallo, en la medida en que el juez de tutela no podía valorar dicha decisión que no había sido dictada antes de la presentación de la demanda de tutela y, por ende, tampoco podía haberse censurado por la parte actora. 25.

Sobre la solicitud de indicarle al accionante si puede ejercer nuevamente la acción de tutela, resulta ser una cuestión que no puede ser ventilada a través de los mecanismos judiciales de la aclaración y de la adición, ni le es dable al juez de tutela rendir un concepto sobre el tema, pues dicha valoración le corresponderá realizarla al operador judicial ante el cual se presente, previo análisis del contenido del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la comprobación de la existencia o inexistencia de un hecho nuevo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 29.10.2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Tampoco es posible en esta sede determinar la calidad de propietario o adquirente de derechos de propiedad sobre el inmueble que tenga el accionante ni de la condición en la que fue vinculado al proceso policivo, en la medida en que la acción de tutela se declaró improcedente por no concurrir el requisito de subsidiariedad, lo que implica que no se realizó un estudio de fondo del asunto y tampoco se determinaron derechos reales. 27.

En consecuencia, al no concurrir los requisitos que consagran las normas analizadas y aplicadas al caso concreto, para que proceda la aclaración y/o adición del fallo en los términos solicitados por el accionante, por no contener el mismo conceptos o frases que puedan generar duda en cuanto a lo resuelto, ni haberse omitido pronunciamiento sobre algún extremo de la controversia, la Sala negará la solicitud formulada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

NEGAR la solicitud que presentó el señor Álvaro Díaz López encaminada a obtener la aclaración y la adición del fallo dictado por esta Sección el 24 de febrero de la presente anualidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081